Auto Supremo AS/0209/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0209/2009

Fecha: 09-Mar-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 209 Sucre, 09 de marzo de 2009

Expediente: Santa Cruz 193/07

Partes: Ministerio Público c/ Pedro Gustavo Callau

Delito: Transporte de Sustancias Controladas

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VISTOS: el recurso de casación (fojas 158 a 159 vuelta), interpuesto el 16 de octubre de 2007 por Pedro Gustavo Callau Salvatierra impugnando el Auto de Vista número 82/2007 emitido el uno de octubre de 2007 (fojas 151 a 152 vuelta) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación de fojas 158 a 159 vuelta, deducido por Pedro Gustavo Callau Salvatierra, tuvo su origen en el Auto de Vista número 82/2007 de uno de octubre de 2007 (fojas 151 a 152 vuelta) dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado (fojas 143 a 145) y confirmó la Resolución número 29/2007 de uno de junio de 2007 (fojas 137 a 141) pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por la que declaró a Pedro Gustavo Callau Salvatierra, autor de la comisión del delito de transporte de 906 gramos de cocaína, sancionado por el artículo 55 de la Ley número 1008, a cumplir la pena de 8 años de presidio en la cárcel pública de Palmasola de esa ciudad y al pago de 300 días multa a razón de bolivianos uno por día; recurso en el que alegó:

Que en la apelación restringida denunció la errónea aplicación del artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, porque existe jurisprudencia establecida sobre tentativa de transporte de sustancias controladas y en el caso de autos fue capturado cuando intentaba transportar la droga, por lo que considera que el hecho no se consumó, aspecto por el cual debió ser sancionado por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas y al no haber procedido así, contradice los Autos Supremos números 42/2000 de 28 de enero de 2000, 43/2000 de 28 de enero de 2000, 44/2000 de 24 de enero de 2000, 45/2000 de 24 de enero de 2000, 53/2000 de 4 de febrero de 2000 y 68/2000 de 22 de febrero de 2000, dictados por las Salas Penales Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que los invoca como precedentes contradictorios.

CONSIDERANDO: que de los datos procesales que informan esta causa y de los precedentes citados, se establecen las siguientes conclusiones:

1.- Que los Autos Supremos números 42, 43, 44, 45, 53 y 68 todos de la gestión 2000, citados como precedentes, si bien admiten la tentativa en delitos de transporte de sustancias controladas, empero esta jurisprudencia que no es estática, ha ido variando de acuerdo a los avances de la ciencia, el derecho, la tecnología y puede ser cambiada con relación a las circunstancias en que se desarrollan los hechos, tal como lo establece la segunda parte del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, como así, ha ocurrido, que el Auto Supremo número 417/2003 de 19 de agosto de 2003, modificó la referida jurisprudencia contenida en los citados fallos supremos, en los términos que siguen "que los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida"; por lo tanto no contradicen al Auto de Vista impugnado.

2.- Que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, determina que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema"; a su vez el artículo 417 de la misma ley dispone en forma imperativa que: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañara copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente"; preceptos que fueron incumplidos por el recurrente, circunstancia que hace inviable el recurso de 16 de agosto de 2007.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, en la regla establecida en el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación, formulado por Pedro Gustavo Callau Salvatierra, impugnando el Auto de Vista emitido el 1 de octubre de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la falta de los requisitos formales exigidos por ley.

Regístrese, hágase saber y comuníquese.

Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales

PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada

MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano

SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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