SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 223 Sucre, 9 de marzo de 2009
Expediente: Santa Cruz 163/07
Partes: Ministerio Público y otros c/ Martín Carayuri Tiguayo
Delito: falsedad material y otros
************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación (fojas 80 a 83) interpuesto el 17 de octubre de 2007 por Georg Schmitd impugnando el Auto de Vista (fojas 77 a 78 y vuelta) emitido el 26 de septiembre de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias
Controladas.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación, de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho sino debe observar las formalidades previstas en los artículos 416 y 417que establecen la exigencia de ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista; y es pertinente que el recurrente haya invocado en la apelación restringida precedentes contradictorios; señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes invocados que deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en la fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, debiéndose además precisar en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado, para así poder establecer la contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigno al fallo recurrido no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haber aplicado normas distintas o normas con diverso alcance; por consiguiente no basta la simple mención y listado de precedentes o adjuntar copias del mismo en el recurso.
CONSIDERANDO: que en caso de autos el recurrente expone agravios denunciando haberse violado el artículo 16 de la Carta Magna que establece que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal , que en su caso al no entender el español por ser alemán no contó con el traductor que le asista en su defensa, conforme exige el artículo 10 de la Ley 1970 , asimismo señala la existencia de error en la calificación del delito, que correspondía a tentativa y no a delito consumado; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 479 y 474 ambos de 8 de diciembre de 2005 y los Autos de Vista 122 de 30 de diciembre de 2005 y 20 de 23 de febrero de 2007 pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz., precedentes que analizados no son contradictorios al Auto de Vista impugnado por lo que no pueden servir de base jurídica de oposición al Auto de Vista impugnado, así tenemos que el Auto Supremo 479 / 2005 deja sin efecto el Auto de Vista recurrido, porque anuló la sentencia en lugar de aplicar la parte final del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, y el otro Auto Supremo es un caso de violación que no tiene ninguna relación con el caso de autos y respecto a los Autos de Vista invocados, no corresponden a casos similares.
Respecto a la denuncia de violación a derechos fundamentales , cabe señalar que de la revisión de actuados del proceso se desprende que el incriminado en ningún momento del proceso ha solicitado se le asigne un traductor por el contrario se evidencia que habla y entiende perfectamente el español y recién en el recurso de casación denuncia la supuesta violación del artículo 10 de la Ley 1970.
De lo expuesto se establece que el recurso de casación que es caso de autos fue presentado sin cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Procedimiento Penal siendo por lo tanto inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Georg Schmidt impugnando el Auto de Vista emitido el 26 de septiembre de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese , hágase conocer y devuélvase
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUND
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Auto Supremo: Nº 223 Sucre, 9 de marzo de 2009
Expediente: Santa Cruz 163/07
Partes: Ministerio Público y otros c/ Martín Carayuri Tiguayo
Delito: falsedad material y otros
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 80 a 83) interpuesto el 17 de octubre de 2007 por Georg Schmitd impugnando el Auto de Vista (fojas 77 a 78 y vuelta) emitido el 26 de septiembre de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias
Controladas.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación, de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho sino debe observar las formalidades previstas en los artículos 416 y 417que establecen la exigencia de ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista; y es pertinente que el recurrente haya invocado en la apelación restringida precedentes contradictorios; señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes invocados que deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en la fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, debiéndose además precisar en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado, para así poder establecer la contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigno al fallo recurrido no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haber aplicado normas distintas o normas con diverso alcance; por consiguiente no basta la simple mención y listado de precedentes o adjuntar copias del mismo en el recurso.
CONSIDERANDO: que en caso de autos el recurrente expone agravios denunciando haberse violado el artículo 16 de la Carta Magna que establece que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal , que en su caso al no entender el español por ser alemán no contó con el traductor que le asista en su defensa, conforme exige el artículo 10 de la Ley 1970 , asimismo señala la existencia de error en la calificación del delito, que correspondía a tentativa y no a delito consumado; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 479 y 474 ambos de 8 de diciembre de 2005 y los Autos de Vista 122 de 30 de diciembre de 2005 y 20 de 23 de febrero de 2007 pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz., precedentes que analizados no son contradictorios al Auto de Vista impugnado por lo que no pueden servir de base jurídica de oposición al Auto de Vista impugnado, así tenemos que el Auto Supremo 479 / 2005 deja sin efecto el Auto de Vista recurrido, porque anuló la sentencia en lugar de aplicar la parte final del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, y el otro Auto Supremo es un caso de violación que no tiene ninguna relación con el caso de autos y respecto a los Autos de Vista invocados, no corresponden a casos similares.
Respecto a la denuncia de violación a derechos fundamentales , cabe señalar que de la revisión de actuados del proceso se desprende que el incriminado en ningún momento del proceso ha solicitado se le asigne un traductor por el contrario se evidencia que habla y entiende perfectamente el español y recién en el recurso de casación denuncia la supuesta violación del artículo 10 de la Ley 1970.
De lo expuesto se establece que el recurso de casación que es caso de autos fue presentado sin cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Procedimiento Penal siendo por lo tanto inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Georg Schmidt impugnando el Auto de Vista emitido el 26 de septiembre de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese , hágase conocer y devuélvase
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUND
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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