Auto Supremo AS/0291/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0291/2009

Fecha: 12-Mar-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 291 Sucre, 12 de marzo de 2009

Expediente: Cochabamba 35/2008

Partes: Romulo Román Alborta Yugar c/ José Saúl Prado Quiroga

Delito: Despojo

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VISTOS: el recurso de casación (fojas 63 a 64) interpuesto el 3 de abril de 2007 por José Saúl Prado Quiroga impugnando el Auto de Vista emitido el 30 de octubre de 2006 (fojas 56 a 57 vuelta) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal de acción privada seguido por Rómulo Román Alborta Yugar contra el recurrente por la comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión.

CONSIDERANDO: que el recurso formulado por José Saúl Prado Quiroga, tuvo su origen en el Auto de Vista de 30 de octubre de 2006 (folios 56 a 57 vuelta) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por el que declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida (fojas 41 a 43 vuelta) planteado por el querellante y anuló totalmente la sentencia de 1 de diciembre de 2003 (fojas 31 a 35) que absolvió de culpa y pena al ahora recurrente de la presunta comisión de los delitos acusados, ordenando a su vez, la reposición del juicio oral por otro Juez de Sentencia, con costas, debido a la defectuosa valoración de las pruebas testifícales e inobservancia de las reglas de la lógica y la experiencia en la valoración de las mismas, en razón a que sólo se tomo en cuenta parte de la manifestación de uno de los testigos, gravitando con ello en la resolución de esta causa.

Recurso de casación dentro del cuál el imputado, alegó:

Que el Auto de Vista en su emisión incurrió en demora injustificada, contradiciendo la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo número 327/2005 de 27 de septiembre de 2005, invocándolo como precedente contradictorio; continuó sosteniendo que el Tribunal de Alzada hubiera valorado unilateralmente las declaraciones testificales de cargo, contraviniendo la doctrina legal señalada en los Autos Supremos números 254/2005 de julio de 2005 y 317/2003 de 13 de junio de 2003, citándolos como precedentes contradictorios y para la revisión de oficio del presente recurso, indicó como precedente contradictorio el Auto Supremo número 226/2005 de 23 de junio de 2005; para finalizar pidiendo se case el auto de vista recurrido y ejecutorié la resolución de primera instancia.

CONSIDERANDO: que de la lectura de los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios al caso sub lite, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:

1.- El Auto Supremo número 327/2005 de 27 de septiembre de 2005, versa sobre la extinción de la acción dentro de un proceso por el ilícito de estafa, hecho diferente al de la especie que corresponde a un recurso de casación sobre el fallo de segunda instancia.

El Auto Supremo número 254/2005 de 22 julio de 2005, si bien versa sobre los delitos de despojo y complicidad, la doctrina establecida corresponde a la tipificación correcta del hecho juzgado, es decir que debe existir correspondencia de los elementos del tipo penal con la conducta del imputado sobre el hecho juzgado, cuyas circunstancias que no constituyen el fundamento del recurso.

El Auto Supremo número 317/2003 de 13 de junio de 2003, versa sobre los delitos de acción pública de peculado, peculado culposo, incumplimiento de deberes, encubrimiento, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipos y acciones penales diferentes, que no contradicen al presente proceso.

Con referencia al Auto Supremo número 226/2005 de 23 de junio de 2005, el fallo de mérito no configura una jurisprudencia para el presente proceso, porque corresponde a un juicio sobre delitos tipificados en la Ley número 1008 de 19 de julio de 1988 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el que fue anulado debido a que se realizaron algunas audiencias de los debates sin la presencia de los procesados, incurriendo con ello, en las causales de nulidad y consiguiente reposición de obrados, conforme lo estatuido en el artículo 297 inciso 10) del Código de Procedimiento Penal anterior de 1972.

2.- Por lo expuesto precedentemente, si bien el imputado, formuló su recurso de casación dentro del término de los cinco días señalado en el primer párrafo del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal e invocó fallos supremos como precedentes contradictorios, empero no contradicen al caso de autos, olvidando el recurrente que conforme el artículo 416 del mismo cuerpo legal que a la letra dice "el recurso de casación procederá para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema y se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto Vista de recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; por lo tanto el incumplimiento de la tercera parte del artículo 417 del Código Procesal Penal, determina la inadmisibilidad del recurso de casación de 3 de marzo de 2007.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones en aplicación del artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización judicial y la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación

deducido por Saúl Prado Quiroga, impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por Rómulo Román Alborta Yugar por la comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión, por la falta de los requisitos exigidos por ley.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales

PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada

MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano

SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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