SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 348 Sucre, 23 de marzo de 2009
Expediente: Oruro 31/07
Partes: Ministerio Público c/ Gregorio Villavicencio Torres y otros
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 274 a 284 vuelta) interpuesto por Víktor Viacheslar Viza Veliz impugnando el Auto de Vista número 04/2007 emitido el 22 de enero de 2007 (fojas 230 a 231 vuelta) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público contra Gregorio Villavicencio Torres, Daniel Anastasio Mamani Mayta, Juliano Apaza Fuentes y el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: en cumplimiento del Auto Supremo número 215/2006 de 28 de junio de 2006 de folios 223 a 226, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial Oruro, mediante el Auto de Vista número 04/2007 de 22 de enero de 2007 (fojas 230 a 231 vuelta), declaró improcedentes las denuncias contenidas en las apelaciones restringidas de las partes en contienda (fojas 65 a 67, 71 a 72 vuelta, 82 a 87, 89 a 99 y 102 a 108 vuelta) y confirmó la resolución número 12/2005 de 30 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Oruro, por la cual sancionaron a los imputados Víktor Viacheslar Viza Veliz, Gregorio Villavicencio Torres, Daniel Anastasio Mamani Mayta y Juliano Apaza Fuentes, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, estipulado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, a cumplir la pena de 8 años de presidio en la cárcel pública de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, a excepción de Víktor Viacheslar Viza Veliz, quién cumplirá su pena en la penitenciaria de "San Pedro" de esa ciudad, al pago de la multa de 500 días, a razón de bolivianos treinta centavos por día, costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado, averiguable en ejecución de sentencia; y en cuanto a los bienes, dispuso la confiscación definitiva de tres celulares, marca nokia, modelos 6120, 5125, 5120, respectivamente y una pistola marca "zeta", calibre 6.35, de industria checoslovaca; y a su vez absolvió a los mencionados encausados de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley Nº 1008.
Auto de Vista que fue objeto del recurso de casación por parte de Víktor Viacheslar Viza Veliz de fojas 278 a 284 vuelta; en el que alegó:
Que el fallo impugnado contiene una fundamentación insuficiente, en cuanto a las denuncias sobre la errónea aplicación del artículo 55 de la Ley Nº 1008, vulnerando el artículo 16 de la Constitución Política del Estado con referencia al 163 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, contradiciendo la doctrina legal contenida en los Autos Supremos número 84/2006 y 91/2006, de 1º y 28 de marzo de 2006; continuó sosteniendo que también la fijación de la pena carece de una adecuada fundamentación; para concluir pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se pronuncie otra resolución conforme a la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos procesales y los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios al caso sub lite, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal: 1.- El Auto Supremo Nº 91/2006 de 28 de marzo de marzo de 2006, sobre el delito de tráfico de sustancias controladas, no contradice al caso de autos, porque corresponde al entendimiento sobre el control que debe realizar el Tribunal de Alzada en las denuncias de los puntos objetos de apelación de la sentencia y los verbos nucleares que integran el tipo penal de tráfico de sustancias controladas.
Mientras que en este proceso, el Auto de Vista recurrido contiene los respectivos fundamentos que absuelven los denuncias formuladas por el ahora recurrente en su apelación restringida.
A su vez el Auto Supremo número 417/2003 de 19 de agosto de 2003, si bien versa sobre el delito de de transporte de sustancias controladas, no es menos cierto que el merituado fallo se estableció que los delitos emergentes de la Ley el Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no resultados; por otra parte no se puede confundir una conducta que se encuentra tipificada como delito concerniente a complicidad en tráfico de sustancias controladas, con otra que se encuentra estatuida en el artículo 23 del Código Penal, que corresponden a ilícitos tramitados con el Código Penal.
2.- Que respecto a las supuestas denuncias sobre la falta de fundamentación de la resolución recurrida, la que tampoco hubiera resueltos los motivos expuestos en su apelación restringida, ni hubiera observado la carencia de motivación en la imposición de la pena y emisión de la sentencia de primera instancia, circunstancias que hubieran infringido el derecho al debido proceso, lo que acarrearía un defecto absoluto al tenor del precepto 169 del Código de Procedimiento Penal, carecen de validez, toda vez que del análisis de los antecedentes se desprende que no evidentes las referidas acusaciones; en razón a que la sentencia Nº 12/2005 de 30 de mayo de 2005 y el Auto de Vista Nº 04/2007 de 22 de enero de 2007, que confirmó el fallo apelado, son el resultado de la judicialización de la prueba aportada en el juicio oral, que generó convicción sobre la responsabilidad penal del ahora recurrente.
3.- De lo expuesto precedentemente se tiene que no se cumplió las condiciones de procedibilidad estipuladas previstas en los artículos 416 del Código de Procedimiento Penal que a la letra dice: "se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", y 417 que indica "en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos ... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad"; por lo referido el recurso formulado en autos, deviene en inviable.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por Víktor Viacheslar Viza Veliz impugnando el Auto de Vista de 22 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que confirmó la sentencia objeto del recurso de apelación restringida.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Auto Supremo Nº 348 Sucre, 23 de marzo de 2009
Expediente: Oruro 31/07
Partes: Ministerio Público c/ Gregorio Villavicencio Torres y otros
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 274 a 284 vuelta) interpuesto por Víktor Viacheslar Viza Veliz impugnando el Auto de Vista número 04/2007 emitido el 22 de enero de 2007 (fojas 230 a 231 vuelta) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público contra Gregorio Villavicencio Torres, Daniel Anastasio Mamani Mayta, Juliano Apaza Fuentes y el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: en cumplimiento del Auto Supremo número 215/2006 de 28 de junio de 2006 de folios 223 a 226, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial Oruro, mediante el Auto de Vista número 04/2007 de 22 de enero de 2007 (fojas 230 a 231 vuelta), declaró improcedentes las denuncias contenidas en las apelaciones restringidas de las partes en contienda (fojas 65 a 67, 71 a 72 vuelta, 82 a 87, 89 a 99 y 102 a 108 vuelta) y confirmó la resolución número 12/2005 de 30 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Oruro, por la cual sancionaron a los imputados Víktor Viacheslar Viza Veliz, Gregorio Villavicencio Torres, Daniel Anastasio Mamani Mayta y Juliano Apaza Fuentes, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, estipulado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, a cumplir la pena de 8 años de presidio en la cárcel pública de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, a excepción de Víktor Viacheslar Viza Veliz, quién cumplirá su pena en la penitenciaria de "San Pedro" de esa ciudad, al pago de la multa de 500 días, a razón de bolivianos treinta centavos por día, costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado, averiguable en ejecución de sentencia; y en cuanto a los bienes, dispuso la confiscación definitiva de tres celulares, marca nokia, modelos 6120, 5125, 5120, respectivamente y una pistola marca "zeta", calibre 6.35, de industria checoslovaca; y a su vez absolvió a los mencionados encausados de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley Nº 1008.
Auto de Vista que fue objeto del recurso de casación por parte de Víktor Viacheslar Viza Veliz de fojas 278 a 284 vuelta; en el que alegó:
Que el fallo impugnado contiene una fundamentación insuficiente, en cuanto a las denuncias sobre la errónea aplicación del artículo 55 de la Ley Nº 1008, vulnerando el artículo 16 de la Constitución Política del Estado con referencia al 163 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, contradiciendo la doctrina legal contenida en los Autos Supremos número 84/2006 y 91/2006, de 1º y 28 de marzo de 2006; continuó sosteniendo que también la fijación de la pena carece de una adecuada fundamentación; para concluir pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se pronuncie otra resolución conforme a la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos procesales y los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios al caso sub lite, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal: 1.- El Auto Supremo Nº 91/2006 de 28 de marzo de marzo de 2006, sobre el delito de tráfico de sustancias controladas, no contradice al caso de autos, porque corresponde al entendimiento sobre el control que debe realizar el Tribunal de Alzada en las denuncias de los puntos objetos de apelación de la sentencia y los verbos nucleares que integran el tipo penal de tráfico de sustancias controladas.
Mientras que en este proceso, el Auto de Vista recurrido contiene los respectivos fundamentos que absuelven los denuncias formuladas por el ahora recurrente en su apelación restringida.
A su vez el Auto Supremo número 417/2003 de 19 de agosto de 2003, si bien versa sobre el delito de de transporte de sustancias controladas, no es menos cierto que el merituado fallo se estableció que los delitos emergentes de la Ley el Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no resultados; por otra parte no se puede confundir una conducta que se encuentra tipificada como delito concerniente a complicidad en tráfico de sustancias controladas, con otra que se encuentra estatuida en el artículo 23 del Código Penal, que corresponden a ilícitos tramitados con el Código Penal.
2.- Que respecto a las supuestas denuncias sobre la falta de fundamentación de la resolución recurrida, la que tampoco hubiera resueltos los motivos expuestos en su apelación restringida, ni hubiera observado la carencia de motivación en la imposición de la pena y emisión de la sentencia de primera instancia, circunstancias que hubieran infringido el derecho al debido proceso, lo que acarrearía un defecto absoluto al tenor del precepto 169 del Código de Procedimiento Penal, carecen de validez, toda vez que del análisis de los antecedentes se desprende que no evidentes las referidas acusaciones; en razón a que la sentencia Nº 12/2005 de 30 de mayo de 2005 y el Auto de Vista Nº 04/2007 de 22 de enero de 2007, que confirmó el fallo apelado, son el resultado de la judicialización de la prueba aportada en el juicio oral, que generó convicción sobre la responsabilidad penal del ahora recurrente.
3.- De lo expuesto precedentemente se tiene que no se cumplió las condiciones de procedibilidad estipuladas previstas en los artículos 416 del Código de Procedimiento Penal que a la letra dice: "se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", y 417 que indica "en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos ... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad"; por lo referido el recurso formulado en autos, deviene en inviable.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por Víktor Viacheslar Viza Veliz impugnando el Auto de Vista de 22 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que confirmó la sentencia objeto del recurso de apelación restringida.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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