Auto Supremo AS/0114/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0114/2009

Fecha: 08-Abr-2009

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 114

Sucre, 8 de abril de 2.009

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Willy Juan Góngora Rocha c/ Gobierno Municipal de Pocona.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación de fs. 84-85 vta., interpuesto por Willy Juan Góngora Rocha, contra el Auto de Vista Nº 316/2007 de 23 de octubre de 2007, cursante a fs. 80-81 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso social seguido por el recurrente, por cobro de beneficios sociales contra el Gobierno Municipal de Pocona, Tercera Sección de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba representado por el Alcalde Municipal Ariel Demetrio Rojas Vallejos, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez 1º de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 28 de mayo de 2005, que declaró probada en parte la demanda de fs. 13 y vta., sólo en lo concerniente al pago de los salarios devengados de los meses de enero a octubre de la gestión 2004, en el monto de Bs. 29.000.- con costas.

En grado de apelación, promovida por la parte demandada (fs. 65-67) mediante Auto de Vista Nº 316/2007 de 23 de octubre de 2007, cursante a fs. 80-81 vta., se revocó la Sentencia de 28 de mayo de 2005 y se declaró improbada la demanda, sin costas.

Contra dicho auto de vista el demandante interpuso recurso de casación, cursante a fs. 84-85 y vta., denunciando que el auto de vista infringió los arts. 7 inc. h), 156, 157 y 162 - II de la Constitución Política del Estado, 150, 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo y 52 de la Ley General del Trabajo porque no fueron valorados los antecedentes, pues existe un memorandum de designación para que ocupe el actor un cargo específico en el municipio de Pocona, por ello fue asesor financiero, no siendo evidente que hubiese firmando un contrato de prestación de servicios profesionales, que no fue presentado en el curso del proceso. Señaló que sus actividades las realizó en forma permanente y continuada hasta el mes de octubre de 2004.

Denunció que el Auto de Vista Nº 144/2005 de 13 de junio de 2005 (fs. 75), que resolvió el incidente de incompetencia, cuyo relator fue el mismo vocal que resolvió la apelación presentada a fs. 65 a 67, determinó que la a quo siga conociendo la causa sólo en lo que concierne a los salarios devengados, derecho que le asiste a todo trabajador por la labor prestada, sin importar que provenga del sector público o privado, porque al no obrar de esta manera significaría dejar en estado de indefensión a los trabajadores, aspecto que en la resolución de vista que resolvió la apelación, no fue valorado y contradictoriamente se revocó la sentencia, declarándose improbada la demanda, por lo que el tribunal de alzada incurrió en aplicación e interpretación errónea de las mismas, existiendo además errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

Concluyó solicitando se case el auto de vista impugnado con referencia al pago de sueldos devengados y deliberando en el fondo se declare probada su demanda, respecto sólo de ese punto.

CONSIDERANDO II: Que de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:

1.- Este supremo tribunal analizó las pruebas de cargo y de descargo presentadas y concluye que el actor no fue un funcionario dependiente del citado Gobierno Municipal, pues sólo presentó un memorandum en fotocopia simple a fs. 41, poco legible que aparentemente demuestra su ingreso al Gobierno Municipal de Pocona, empero, dicho documento fue objetado por la entidad edilicia demandada observando que fue expedido un día sábado 1º de noviembre de 2003, día no laborable para los Gobiernos Municipales, peor aún si la expedición de dicho documento se produjo en una oficina de enlace en la ciudad de Cochabamba, como se pretendió desvirtuar. Por otro lado, los testigos de descargo presentados, coinciden en que el actor estuvo una sola vez en Pocona, para una reunión de límites (fs. 47,48 y 49), así como también llama la atención, el hecho de que los problemas enfrentados por dicho municipio se circunscriben a las gestiones 2002-2003, no así a la gestión 2004 que es el periodo que el actor reclama el pago de los supuestos haberes devengados.

También se advierte que los testigos de cargo (fs. 55, 56 y 57) fueron interrogados los tres, el mismo día, con diferencia en las horas y no se encontraba presente el abogado de la parte demandada, razón por la que no se realizó ningún contrainterrogatorio.

2.- El principio de primacía de la realidad establece que cuando no hay una correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se demandó, hay que dar primacía a lo primero, pues prima la verdad de los hechos y no la forma sobre la apariencia; en consecuencia las estipulaciones contractuales por escrito no tienen más que un valor de presunción que caen ante la realidad de los hechos, imponiéndose éstos sobre la denominación o calificación que las partes atribuyan a la relación contractual. El actor es consultor según la confesión provocada de fs. 53; también se observa que la documentación presentada de fs. 2 a 12, está elaborada en papel membretado de su "empresa consultora", aspecto innegable que induce al tribunal a concluir que prestaba servicios por cuenta propia, descartándose la existencia de una relación de dependencia empleado - empleador, conforme el art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que señala con precisión las características esenciales de toda relación laboral.

A fs. 28 y 29 de obrados, se tienen fotocopias simples de las facturas presentadas por el actor, donde clara y específicamente señala el "asesoramiento financiero" prestado al municipio, desvirtuando con ello la posible relación de dependencia y subordinación que pretende con la presente acción. Estos hechos denotan que no son evidentes las acusaciones de vulneración del art. 52 de la Ley General del Trabajo, relativo a la remuneración percibida por el empleado por su trabajo, toda vez que, por cada consultoría o asesoramiento, recibió su pago, como se demostró precedentemente, así como tampoco es evidente la infracción a los arts. 7 inc. h) 156, 157 y 162 -II de la Constitución Política del Estado, porque no se demostró una efectiva relación laboral, como ya se indicó, donde hubiesen mediado las características esenciales de la relación por cuenta ajena, deviniendo en infundadas todas las acusaciones de infracción presentadas.

3.- Bajo estos parámetros, este tribunal supremo concluye que no son evidentes las vulneraciones alegadas en el recurso, correspondiendo fallar conforme prevén los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, Arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado a fs. 84 a 85 vta.

Se salva la vía correspondiente para que el actor haga valer sus supuestos derechos.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 8 de abril de 2009

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO