Auto Supremo AS/0124/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0124/2009

Fecha: 24-Abr-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 166/04

AUTO SUPREMO Nº 124 - Contencioso Tributario Sucre, 24 de abril de 2009.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Agente Despachante de Aduanas OTEDESA c/ Aduana Frontera Tambo Quemado - Oruro

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 415-422 vta. y 443-445 interpuestos, el primero Carlos Arturo Cosío Ávila, Gerente propietario de la Agencia Despachante de Aduanas "Otedesa" y, el segundo, por Ramses Ibáñez Dipp, Ernesto Araníbar Calancha y Eva María Mújica Zubieta, abogados y apoderados legales de René Paravicini Guzmán, Administrador de la Aduana de Frontera de Tambo Quemado; del Auto de Vista No. 314/2004 de 16 de septiembre cursante a fs. 338-339, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, en el proceso contencioso tributario seguido por el primer recurrente contra la citada Aduana también recurrente, impugnando la Resolución Administrativa No. GROGR 03 No 011/2003 de 2 de junio de 2003, de fs. 5-9, emitida por el Administrador de la Aduana de Tambo Quemado; sus antecedentes, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 458-459, y

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la demanda de fs. 16-22 de Carlos Arturo Cosío Ávila como gerente propietario de la Agencia Despachante de Aduanas Otedesa, el Juez en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de Oruro, de acuerdo con el Informe Técnico de fs. 270-273 emite la Sentencia No. 13/2004 de 4 de junio de fs. 283-289 por la que la declara improbada la acción contencioso tributaria antes referida, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa No. GROGR 03 No 011/2003 de 2 de junio de 2003 y, consecuentemente la Nota de Cargo No. 04/2002; con costas.

Interpuesto el recurso de apelación de esta Sentencia, por el demandante por su empresa Otedesa, a fs. 292-296; la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, la confirma modificándola en el monto de la multa al 50% del tributo omitido, sin costas; por Auto de Vista No. 314/2004 de 16 de septiembre de fs. 338-339 que motiva los recursos de casación que se tienen referidos precedentemente, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de fs. 415-422 vta. de Carlos Arturo Cosío Ávila en su condición de gerente y propietario de la Agencia Aduanera Otedesa, a continuación de su interposición en el fondo, se extiende en una minuciosa y extensa relación de antecedentes referidos al origen de la Nota de Cargo No. 04/02 de fs. 101 girada contra la empresa Petrobol Ltda. y la Agencia Despachante de Aduanas Otedesa, por la importación de diesel oil, por la suma de Bs. 2.746.422.00 que alega ser errónea por mala interpretación de las normas legales que regulan esa importación en 1997 y, la subsecuente Resolución Administrativa No. GROGR 03 No 011/2003 de 2 de junio de 2003, que modifica la Nota de Cargo a Bs. 2.039.750.00 con inclusión de la multa del 100% por el presunto delito de defraudación; existiendo una distancia en tiempo de más de un año entre la primera de 29 de abril de 2002 y la segunda impugnada, de 2 de junio de 2003.

Continuando con la descripción de las operaciones administrativas consiguientes a partir del ingreso al País y los almacenes aduaneros del diesel importado, entre el 9 y 25 de noviembre de 1997, fue regularizado y nacionalizado en 20 y 24 de diciembre del mismo año, con las pólizas Nos. 1171405-4 y 1171435-7; como se demuestra por los Formularios No. 234 de Consolidación de Partes de Recepción, fs. 120-121 y 124-125, el pago de tributos y la tasa IEHD de Bs. 0.10 por litro, en vigencia del D.S. No. 24395 de 25 de octubre de 1996, fs. 129-131, y la R.M. No. 1386/97 de 12 de diciembre de 1997. Habiendo incurrido los de instancia en error al confundir las fechas de ingreso del diesel con las de elaboración de los Formularios No. 234 y las de regularización y nacionalización que son las mismas, así como los números de los Formularios No. 234 y el del Manifiesto Internacional de Carga, rubro 3.

Continúa refiriendo que al emitirse tanto la Sentencia como el Auto de Vista, no se ha identificado ni individualizado al sujeto pasivo del tributo, conforme con los arts 22 y 24 del Código Tributario anterior, concordantes con los arts. 22 y 23 del Código Tributario Boliviano, Ley No. 2492 de 2 de agosto de 2003, que es el importador y consignatario de la mercadería, la empresa Petrobol SRL., en lugar de atribuir toda la responsabilidad a la Agencia Despachante de Aduana Otedesa, por el sólo hecho de haber intervenido en la regularización y nacionalización del diesel oil, sin intervención en la extracción y retiro del producto de los recintos aduaneros. Existiendo responsabilidad solidaria del despachante e importador, cuando el primero interviene desde el inicio en el despacho aduanero de la mercadería y sobreviene cualquier omisión, contravención o delito aduanero.

Concluye esta parte de lo fundamentado alegando que los de instancia no han considerado ni valorado en debida forma, la prueba literal ofrecida que describe a continuación, conforme a la prescripción del art. 266 del Código Tributario, 76 y 77 del Código Tributario Boliviano y los arts. 397, 398 y 399 del Adjetivo Civil; normas que acusa de infringidas violando el principio del derecho a la defensa consagrado por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, con reiteración de los argumentos y lo alegado precedentemente.

En el petitorio del recurso, solicita la concesión del mismo y la remisión de obrados a este Tribunal Supremo, del que pide case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo declare probada la demanda de fs. 16-22 y sin valor legal la Sentencia No. 13/04 de fs. 283-289 y el Auto de Vista No. 314 de fs. 338-339; con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso interpuesto por los abogados y apoderados legales de la Administración de Aduana de Frontera de Tambo Quemado, como se tiene mencionado y referido a fs. 443-445, en parte del Auto de Vista No.314, en lo atinente a la modificación en el porcentaje de la multa, reduciéndola al 50%, con la cita textual del art. 100 del Código Tributario (Ley No. 1340), alega que la empresa Otedesa solidaria con la empresa Petrobol, ha encuadrado su conducta en defraudación tributaria, al pagar tributos en montos menores vigentes al momento de constituirse el hecho generador, lo cual ha sido demostrado y probado a lo largo del proceso por la Administración de Tambo Quemado, por lo que "automáticamente" corresponde la aplicación de una multa del 100% sobre el monto omitido.

Sostiene que, habiendo sido notificado el sujeto pasivo, en 29 de abril de 2002 con la Nota de Cargo No. 04/2002, si tenían la intención de cumplir con sus obligaciones tributarias ya debieron haber pagado, prologándose la mora por 7 años mediante argucias y maquinaciones que demuestran la conducta defraudatoria.

Con referencia a la definición del Auto de Vista de reducción de la multa con aplicación del art. 116 del Código Tributario, afirma que el único argumento citado en esa resolución es el hecho de que el sujeto pasivo no incurrió en otros casos de defraudación.

Argumentando seguidamente que la aplicación del art. 116 debe estar ligada al art. 90, ambos del Código Tributario, que prevé la aplicación de la multa del 50%, cuando la regulación se produce una vez iniciada la fiscalización y antes de notificarse el cargo, que se cumplió en 29 de abril de 2002 y con la Resolución Administrativa GROGR ULEOR No. 11/2003 en 2 de junio de 2003, sin que se haya pagado esa obligación a la fecha; acusando la aplicación errónea del art. 11 del precitado Código.

Continúa sosteniendo que el art. 101-1) de la Ley No. 1340, establece una multa del 100% sobre el tributo omitido, pero no dice nada sobre su aplicación a conducta defraudatoria reiterativa; lo que desvirtúa el fundamento del Auto de Vista.

Concluye formalizando la interposición del recurso, concretando su petitorio de la casación parcial del Auto del Vista, manteniendo firme y subsistente la multa del 100%, establecida en la Resolución Administrativa GROGR ULEOR No. 11/2003, con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO IV: Que, del conocimiento y examen de los antecedentes del proceso, con relación al recurso de fs. 415-422, del gerente propietario de Otedesa, se establece que el fondo de la controversia radica en el diferente tratamiento impositivo otorgado por la Aduana de Tambo Quemado al diesel oil importado por la empresa Petrobol Ltda. y, en ese orden se tiene que las pólizas de importación de fs. 110 y 115, Nos. 1707083 y 11707534, respectivamente, fueron liquidadas, perfeccionado el trámite y pagado el tributo en 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1997, en el régimen establecido por la R.M. No. 1386 de 12 de diciembre del mismo año, fs. 126, que reglamenta el D.S. No. 24915 de 5 de diciembre de 1997, con la tasa de Bs. 0.10 por litro de ese combustible, fijada por el art. 1º del D.S. No. 24395 de 25 de octubre de 1996, en el plazo que señala la R.M., del 5 de diciembre de 1997.

En cambio las pólizas Nos. 1171405-4 y 1171435-7, de fs. 118 y 122, respectivamente, con declaraciones aduaneras de importación fueron perfeccionadas con la asignación de número de trámite en 20 y 24 de diciembre de 1997, esto es, con posterioridad a la fecha antes señalada del 5 de ese mes y año, correspondiendo la aplicación del art. 2º de la citada R.M. No. 1386, fijando el tributo establecido por el D.S. No. 24915 de Bs. 0.60 por litro. Pólizas que pagaron el IEHD (Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados) en un régimen legal, el D.S. No. 24395, que ya no era pertinente.

Resultando útil a los fines de entendimiento claro de la oportunidad en la liquidación de los aludidos tributos que, tener presente que el hecho generador del tributo nace en el momento del retiro de la mercadería de los recintos aduaneros, en el marco de la previsión del art. 111-b) de la Ley No. 843, Texto Ordenado, en concordancia con el art. 38 del Código Tributario (Ley No. 1340).

De donde resulta no ser evidentes las infracciones acusadas, como tampoco haberse incurrido por los de instancia en errores de hecho o derecho en la valoración de la prueba, por lo que la misma es incensurable en casación. Careciendo de consistencia la falta en la individualización del sujeto pasivo, alegada por el recurrente por su Agencia Despachante de Aduanas, con relación a su comitente Petrobol Ltda., en cuanto la Resolución Administrativa impugnada, GROGR ULEOR No. 11/2003 de 2 de junio de 2003, claramente resuelve declarar existente el adeudo tributario, en forma solidaria por ambas personas jurídicas, dejando firme la Nota de Cargo No. 04/2002 de 10 de enero de 2002, con la modificación que efectúa del monto del cargo como se tiene señalado, con la multa del 100% del tributo omitido; criterio legal con el que al amparo de la previsión del art. 397 del Adjetivo Civil, el Aquo declara en sentencia improbada la demanda que, en alzada, el Tribunal Ad quem confirma modificando el monto de la multa al 50%, al advertir "plenamente" la inexistencia de una conducta defraudatoria, que se adecue a la previsión del art. 100 del Código Tributario.

Por lo que, definitivamente, al establecerse la inconsistencia legal y jurídica del recurso en examen, de acuerdo a la relación precedente, corresponde, en el caso la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con relación al mismo.

En lo atinente al recurso de fs. 443-445 funda su pretensión de casación parcial, en lo referido a la reducción de la multa por el de Alzada al 50% del tributo omitido, debe ser conocido en el ámbito de los antecedentes del proceso y lo que estos reflejan con relación a los antecedentes de la gestión esencialmente administrativa en el curso del ingreso de la mercadería importada, diesel oil, y su nacionalización cumplidos los trámites de ley para su retiro de los recintos aduaneros.

Si bien los tributos por las pólizas de importación Nos. 1171405-4 y 1171435-7, de fs. 118 y 122, fueron liquidados y cancelados con aplicación de un régimen legal ya no aplicable por extemporaneidad, estando vencido el plazo de tolerancia para la aplicación del impuesto de Bs. 0.10 por litro el 5 de diciembre anterior al 20 y 24 de diciembre de 1997, cuando correspondía Bs. 0.60 por la misma unidad de medida, se tiene que la Administración Aduanera viabilizó la gestión y pago, estableciendo en el proceso posterior de fiscalización, la cancelación en menor proporción a la que legalmente correspondía.

Del recuento anterior resulta que la aplicación del art. 100 del Código Tributario, Ley No. 1340, que establece la presunción defraudatoria en el sujeto pasivo, para la sanción con el 100% del tributo omitido, no es pertinente, si el sujeto activo, la Administración tributaria se limita a alegar tal conducta, sin demostrar en el curso del proceso, la adopción de conductas, formas y modalidades o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para configurar la conducta tributaria del sujeto pasivo como orientada a la defraudación, con perjuicio del Estado, en el menor ingreso tributario; conforme exige in fine el citado art. 100-1º) para la validez y aplicabilidad de esa presunción legal.

De donde se llega al convencimiento de que el Tribunal del Alzada, obró dando cumplimiento al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo la facultad que esta norma le otorga, al reducir el monto de la multa del 100 al 50%, con aplicación del art. 116 del Código Tributario.

No siendo, por otra parte, pertinente el referirse a los antecedentes tributarios del sujeto pasivo, si los mismos no son motivo de la controversia en autos, cuya invocación resulta impertinente.

No siendo, en consecuencia evidentes las infracciones acusadas en este recurso se hace imperiosa la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el numeral 1 del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo en parte con el Dictamen Fiscal de fs. 459-460, declara INFUNDADOS los recursos de fs. 415-42 y 443-445. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 24 de abril de 2009.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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