Auto Supremo AS/0126/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2009

Fecha: 24-Abr-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 182/04

AUTO SUPREMO Nº 126 - Contencioso Tributario Sucre, 24 de abril de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: José Alberto Morales c/ Servicio de Impuestos Nacionales.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 134-135, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, en su condición de Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 151/2004, de 17 de junio de 2004, cursante a fojas 132, expedido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por JOSE ALBERTO MORALES, contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 142-143, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la sentencia Nº 19/2000 de 13 de junio de 2000, cursante a fojas 110-113, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 3-5, modificando la cuantía del impuesto omitido a Bs. 6.250 más accesorios de ley, Bs. 70 por incumplimiento de deberes formales y una multa en razón del 50% sobre el tributo omitido.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 151/2004, de 17 de junio de 2004, confirmó parcialmente la sentencia apelada, modificando la sanción por incumplimiento a deberes formales de Bs. 70 a Bs. 280.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 134-135, en el que se acusa infracción por aplicación indebida del art. 114 del Código Tributario, al calificar la conducta del sujeto pasivo como evasión, sin que se hayan cumplido los requisitos del art. 115 del mismo compilado tributario, sino el de defraudación previsto por el art. 99-1) del citado Código Tributario, a mérito que José Alberto Morales no declaró la totalidad de sus ingresos, omitiendo deliberadamente circunstancias que influyen en la determinación de su obligación tributaria, por lo que correspondía dar aplicación de la previsión contenida en el art. 101 del Código Tributario.

Asimismo, acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto no se consideró que la calificación primaria de la conducta del sujeto pasivo se la realizó luego de verificar la documentación contable, conforme se demuestra en las hojas de trabajo de fs. 40 a 59, en los que se advierte que el sujeto pasivo percibió un monto determinado y declaró otro, lo que demuestra que el contribuyente tenía la plena convicción de cometer el delito de defraudación.

Concluye solicitando casación del auto de vista y, deliberando en el fondo, se mantenga firme y subsistente la RD. 306/94.

CONSIDERANDO II:Que analizado el recurso y los antecedentes del proceso, se concluye que la controversia traída en casación se circunscribe a la calificación de la conducta del sujeto pasivo, la misma que fue tenida como evasión por los juzgadores de instancia y sostenida como defraudación por el sujeto activo.

Sobre el particular y atendiendo los fundamentos del recurso, se debe recordar que la evasión fiscal no se reduce a los dos presupuestos del art. 115 del Código Tributario conforme se podría deducir a partir de una interpretación restrictiva, sino, en sentido amplio, a toda acción u omisión que determine una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, conforme previene el art. 114 del mismo compilado tributario.

Se diferencia la evasión de la defraudación en razón del animus delicti, de tal modo que para encuadrar una conducta en el tipo penal tributario ha menester la concurrencia del dolo que subyace en la simulación, ocultación, maniobra o cualquier forma de engaño de manera deliberada conforme previene el art. 99 del Código Tributario. Consiguientemente, para calificarse una conducta como defraudadora no es suficiente haberse advertido v.gr.: diferencias en la determinación tributaria respecto de otros registros en la fiscalización, por cuanto bien puede no tratarse simplemente de una conducta evasiva, sino de la existencia de un acto doloso deliberado, cargado de evidente y manifiesta intención de defraudar.

En el caso de autos, los de instancia, en el marco de la información producida por las partes, en especial el informe de fs. 60-61 por el que se reconoce que los fiscalizadores incurrieron en error en la determinación del tributo omitido al considerar como ingresos percibidos por el sujeto pasivo lo percibido por un tercero ajeno a la fiscalización, lo que incidió en el IVA como en el IT y el RC-IVA y que los descargos del sujeto pasivo permitieron su parcial corrección, concluyendo que no existían elementos suficientes para calificar la conducta como defraudación, por existir razonables dudas sobre el accionar del sujeto activo, tanto en la fiscalización como en la ponderación de los elementos subjetivos que fundaron la decisión de calificar la conducta como defraudadora.

El razonamiento así expuesto escapa de la censura de este Tribunal por tratarse de la ponderación de aspectos fácticos, reservada a la facultad privativa del juez de primera instancia y del tribunal de apelación y por consiguiente, incensurable en casación, excepto el caso de mediar infracción a las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y el sentido común, que no ocurre en autos.

Consiguientemente, el tribunal de apelación al confirmar la sentencia de primer grado no ha incurrido en las infracciones legales acusadas en el recurso y, siendo así, corresponde resolver la causa conforme a lo dispuesto en el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por mandato expreso de la norma remisiva contenida en el Art. 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el numeral 1 del Art. 60 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 142-143, declara INFUNDADO el recurso de fs. 134-135. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 24 de abril de 2009

Proveído: L. Enrique Vargas Lemaitre.- Secretario de Cámara.
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