SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 196/04
AUTO SUPREMO Nº 127 - Coactivo Fiscal Sucre, 24 de abril de 2009.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba c/ Rene Benigno Ferrufino Zelada
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuestos a fs. 155-158, por René Benigno Ferrufino Zelada, contra el auto de vista Nº 025/2004 de 15 de septiembre de 2004 cursante a fs. 152 emitido dentro el proceso coactivo fiscal seguido a demanda de la Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba, contra el recurrente, el Dictamen Fiscal de fs. 162, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO.- Que tramitada la demanda coactivo fiscal de fs. 42-43, interpuesta por Jorge Ledesma Cornejo en su calidad de H. Alcalde Municipal de Sacaba, con base a los Informes de Auditoria ampliatorio GC/EN39/J98 A2 y complementario GC/EN39/J98 C2, el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-093/2000 de 18 de agosto de 2000, practicados en la H. Alcaldía Municipal de Sacaba, por transacciones irregulares en el período comprendido entre 1º de febrero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de de Cochabamba, dictó la sentencia de 12 de febrero de 2003 cursante a fs. 135-136, declarando probada la demanda coactivo fiscal de fs. 42-43, manteniendo la Nota de Cargo Nº 04/2001 de 10 de febrero de 2001 girada contra René Benigno Ferrufino ex Alcalde Municipal de Sacaba, por la suma líquida y exigible de Bs. 10.196 equivalentes a $us. 1.950, ordenando por consiguiente se gire el correspondiente Pliego de Cargo.
En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 025/2004 de 15 de septiembre de 2004 cursante a fs. 152, confirma la sentencia apelada manteniendo el cargo establecido en la Nota de Cargo Nº 04/2001.
En conocimiento del mencionado auto de vista, el coactivado René Benigno Ferrufico Zelada, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 155-158 impugnando a la vez tanto la sentencia como el Auto de Vista emitido por el tribunal ad quem, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación emita resolución casando el auto de vista recurrido más su respectiva sentencia fallando en lo principal del litigio declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:
1.- Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
2.- Que en la especie si bien el recurrente dice plantear el recurso de casación en el fondo invocando los incs. 1 y 3 del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo se limita a expresar que los jueces de grado, olvidando la previsión del art. 116-VI de la C.P.E., le causaron agravio con sus resoluciones sometiéndose dócilmente a una mera opinión técnico jurídica de la Contraloría sin valorar los fundamentos de fondo que expresó a lo largo del proceso; que el tribunal de alzada no consideró que el Juez a quo actuó sin jurisdicción ni competencia; que la sentencia apelada desconoce la legislación municipal sobre la que actuó sin apartase de la ley; que el tribunal ad quem no consideró que la jurisdicción sólo emana de la ley quebrantando así los arts. 31, 155 y 187 (cita impertinente) de la C.P.E., 1º incs. 2 y 12), 25, 26, 30, y 157 inc. a) de la L.O.J., 3, 4 y 6 del Procedimiento Coactivo Fiscal, 28 inc. b) de la Ley 1178 concordante con el art. 16 de la C.P.E.
3.- Que las expresiones enunciativas contenidas en el memorial del recurso lejos están de fundamentar las causales de casación aludidas, por cuanto, no indican con precisión en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes en que se sustenta el fallo recurrido o en qué consiste el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, olvidando el recurrente, por otra parte, que el recurso de casación procede únicamente para impugnar la decisión de segunda instancia no así la sentencia emitida por el Juez a quo contra la que ya agotó el recurso ordinario de apelación previsto en el art. 219 del Cód. Pdto. Civ., omisiones que revelan la deficiente formulación del recurso de las que devendría en improcedente porque no cumple a cabalidad con la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria, no obstante de ello, por las cuestiones de competencia que en él se aluden, es menester dejar establecido que, en el procesamiento de la presente acción coactiva seguida a demanda de la Alcaldía Municipal de Sacaba, los jueces de grado actuaron con jurisdicción y competencia plenas que les reconocen los arts. 25, 26, 27, 29, 33 y 157-A) de la L.O.J, con base y vista de los Informes de auditoria debidamente aprobados por el Contralor General de la República, ampliatorio GC/EN39/J98 A2 y complementario GC/EN39/J98 C2 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-093/2000 de 18 de agosto de 2000, que cursan a fs. 1-34 adjuntos a la demanda de fs. 42-43, cumpliendo así con los requisitos previstos en los arts. 3 y 6 del Procedimiento Coactivo Fiscal, instrumentos con suficiente fuerza coactiva que no fueron enervados por el recurrente en el curso del proceso, por cuanto, no demostró no ser el responsable de la recaudación del impuesto a la chicha, en que se origina el cargo, correspondiente al mes de marzo de 1997, en acefalía de la Dirección de Finanzas, luego de su designación como Alcalde de Sacaba en 21 de marzo de 1997, como se indica a fs. 11 - 12 y anexo 2 fs. 15 del informe base de la presente acción.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 1º de la Ley del Pdto. Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., apartándose del dictamen fiscal de fs. 162, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 155-158. Sin costas al tenor del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 30 de julio de 1990.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 24 de abril de 2009.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 196/04
AUTO SUPREMO Nº 127 - Coactivo Fiscal Sucre, 24 de abril de 2009.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba c/ Rene Benigno Ferrufino Zelada
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuestos a fs. 155-158, por René Benigno Ferrufino Zelada, contra el auto de vista Nº 025/2004 de 15 de septiembre de 2004 cursante a fs. 152 emitido dentro el proceso coactivo fiscal seguido a demanda de la Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba, contra el recurrente, el Dictamen Fiscal de fs. 162, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO.- Que tramitada la demanda coactivo fiscal de fs. 42-43, interpuesta por Jorge Ledesma Cornejo en su calidad de H. Alcalde Municipal de Sacaba, con base a los Informes de Auditoria ampliatorio GC/EN39/J98 A2 y complementario GC/EN39/J98 C2, el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-093/2000 de 18 de agosto de 2000, practicados en la H. Alcaldía Municipal de Sacaba, por transacciones irregulares en el período comprendido entre 1º de febrero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de de Cochabamba, dictó la sentencia de 12 de febrero de 2003 cursante a fs. 135-136, declarando probada la demanda coactivo fiscal de fs. 42-43, manteniendo la Nota de Cargo Nº 04/2001 de 10 de febrero de 2001 girada contra René Benigno Ferrufino ex Alcalde Municipal de Sacaba, por la suma líquida y exigible de Bs. 10.196 equivalentes a $us. 1.950, ordenando por consiguiente se gire el correspondiente Pliego de Cargo.
En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 025/2004 de 15 de septiembre de 2004 cursante a fs. 152, confirma la sentencia apelada manteniendo el cargo establecido en la Nota de Cargo Nº 04/2001.
En conocimiento del mencionado auto de vista, el coactivado René Benigno Ferrufico Zelada, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 155-158 impugnando a la vez tanto la sentencia como el Auto de Vista emitido por el tribunal ad quem, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación emita resolución casando el auto de vista recurrido más su respectiva sentencia fallando en lo principal del litigio declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:
1.- Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
2.- Que en la especie si bien el recurrente dice plantear el recurso de casación en el fondo invocando los incs. 1 y 3 del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo se limita a expresar que los jueces de grado, olvidando la previsión del art. 116-VI de la C.P.E., le causaron agravio con sus resoluciones sometiéndose dócilmente a una mera opinión técnico jurídica de la Contraloría sin valorar los fundamentos de fondo que expresó a lo largo del proceso; que el tribunal de alzada no consideró que el Juez a quo actuó sin jurisdicción ni competencia; que la sentencia apelada desconoce la legislación municipal sobre la que actuó sin apartase de la ley; que el tribunal ad quem no consideró que la jurisdicción sólo emana de la ley quebrantando así los arts. 31, 155 y 187 (cita impertinente) de la C.P.E., 1º incs. 2 y 12), 25, 26, 30, y 157 inc. a) de la L.O.J., 3, 4 y 6 del Procedimiento Coactivo Fiscal, 28 inc. b) de la Ley 1178 concordante con el art. 16 de la C.P.E.
3.- Que las expresiones enunciativas contenidas en el memorial del recurso lejos están de fundamentar las causales de casación aludidas, por cuanto, no indican con precisión en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes en que se sustenta el fallo recurrido o en qué consiste el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, olvidando el recurrente, por otra parte, que el recurso de casación procede únicamente para impugnar la decisión de segunda instancia no así la sentencia emitida por el Juez a quo contra la que ya agotó el recurso ordinario de apelación previsto en el art. 219 del Cód. Pdto. Civ., omisiones que revelan la deficiente formulación del recurso de las que devendría en improcedente porque no cumple a cabalidad con la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria, no obstante de ello, por las cuestiones de competencia que en él se aluden, es menester dejar establecido que, en el procesamiento de la presente acción coactiva seguida a demanda de la Alcaldía Municipal de Sacaba, los jueces de grado actuaron con jurisdicción y competencia plenas que les reconocen los arts. 25, 26, 27, 29, 33 y 157-A) de la L.O.J, con base y vista de los Informes de auditoria debidamente aprobados por el Contralor General de la República, ampliatorio GC/EN39/J98 A2 y complementario GC/EN39/J98 C2 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-093/2000 de 18 de agosto de 2000, que cursan a fs. 1-34 adjuntos a la demanda de fs. 42-43, cumpliendo así con los requisitos previstos en los arts. 3 y 6 del Procedimiento Coactivo Fiscal, instrumentos con suficiente fuerza coactiva que no fueron enervados por el recurrente en el curso del proceso, por cuanto, no demostró no ser el responsable de la recaudación del impuesto a la chicha, en que se origina el cargo, correspondiente al mes de marzo de 1997, en acefalía de la Dirección de Finanzas, luego de su designación como Alcalde de Sacaba en 21 de marzo de 1997, como se indica a fs. 11 - 12 y anexo 2 fs. 15 del informe base de la presente acción.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 1º de la Ley del Pdto. Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., apartándose del dictamen fiscal de fs. 162, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 155-158. Sin costas al tenor del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 30 de julio de 1990.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 24 de abril de 2009.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.