Auto Supremo AS/0141/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0141/2009

Fecha: 24-Abr-2009

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 141/2009

EXP. N°: 665/2008

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia

PARTES: Nancy Aspiazu de Pabón, actuando a nombre propio y en representación legal de Carola Lockmer Aspiazu, Gustavo Aspiazu Velez y Julia Eloisa Aspiazu de Clavijo.

FECHA: 24 de abril de 2009.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de revisión de la sentencia Nº 62/2002 de 17 de septiembre de 2002, pronunciada por el Juez de Partido de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Rolando e Hilda Taborga contra Enrique Flores, los antecedentes procesales, el informe de la Ministra Tramitadora Beatriz Sandoval de Capobianco, y

CONSIDERANDO: Que Nancy Aspiazu de Pabón, actuando a nombre propio y en representación legal de Carola Lockmer Aspiazu, Gustavo Aspiazu Velez y Julia Eloisa Aspiazu de Clavijo, al interponer el recurso extraordinario de revisión de sentencia, acusa la existencia de fraude procesal en virtud a que ante el Juzgado de Partido de la localidad de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, se siguió un proceso de usucapión en el que los actores Rolando e Hilda Taborga, pactando con el demandado Enrique Flores, logran despojarla de su propiedad ubicada en la localidad de Huancane, en la Provincia y Departamento señalados, este hecho a juicio de la ahora recurrente, se constituiría en un eminente fraude procesal que sirvió para obtener una sentencia en su contra y la de sus representados, que declaró probada la demanda y declarada la usucapión a favor de los demandantes.

Que con carácter previo a la admisión de la demanda, mediante providencia de fojas 54, este Tribunal dispuso que la recurrente presente certificación de ejecutoria de la sentencia que declaró el fraude procesal, que es fundamento de su petición principal. Conminatoria que no fue cumplida por Nancy Aspiazu de Pabón, quién pretendió cumplir la observación con la presentación de la documental de fojas 60-61, misma que al no ser idónea para la procedencia de su petitorio mereció la providencia de fojas 64 en la que se le vuelve a conceder un plazo de 5 días para su cumplimiento.

Que la recurrente mediante memorial presentado en 20 de marzo de 2009, adjunta nuevamente la sentencia de 17 de septiembre de 2002, cuya revisión pretende, sin que se haya adjuntado la sentencia que declara el fraude procesal al que hace alusión como base y fundamento de la demanda de revisión extraordinaria de sentencia.

CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada previsto por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser interpuesto en el plazo establecido por el artículo 298 del Código Adjetivo, tienen como finalidad la revisión de un pronunciamiento jurisdiccional en proceso ordinario para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro cuando existe una declaración judicial ejecutoriada que acredite cualquiera de los casos previstos en los incisos 1) al 4) del citado artículo 297.

Que en el caso presente, esta formalidad no ha sido cumplida debidamente, lo que hace inadmisible la pretensión deducida con arreglo a lo previsto por el artículo 299-1) del referido Código de Procedimiento, debiendo ser rechazada in limine.

POR TANTO: La Sala Plena de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 299-1) del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión de sentencia de fojas 46-51 y ordena el archivo de obrados.

No interviene el Ministro Julio Ortiz Linares por encontrarse con licencia.

Regístrese.-


Firmado

Presidente: Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Beatriz Sandoval de Capobianco

Rosario Canedo Justiniano

José Luís Baptista Morales

Ángel Irusta Pérez

Hugo R. Suárez Calbimonte

Teófilo Tarquino Mújica

Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés.

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