SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 211 Sucre, 6 de abril de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público a querella de Urbano Morales Mamani c/ Santiago Fernández Hinojosa y Ricardo Fernández Hinojosa
estafa y apropiación indebida (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 6 de abril de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este tribunal a fojas 426 a efectos que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, formuladas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Urbano Morales Mamani contra Santiago Fernández Hinojosa y Ricardo Fernández Hinojosa, por los delitos de estafa y apropiación indebida, previstos y sancionados por el art. 335 y 345 respectivamente del Código Penal, los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que, habiendo presentado el procesado Santiago Fernández Hinojosa un incidente de extinción de la acción penal a fojas 405 a 406 corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto por ser la extinción de la acción penal una excepción de previo y especial pronunciamiento, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005 estableció que para la extinción de procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el proceso debe tener una duración superior a los cinco años computables desde la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubieren iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación y, que la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación resulte ser anterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, debiendo además tomarse en cuenta la conducta del imputado y la complejidad del litigio.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este código". Por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados precedentemente, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.
CONSIDERANDO: Que, es preciso establecer conforme a disposiciones constitucionales, tratados, convenios internacionales y el procedimental penal, el derecho que les confieren dichos preceptos a todo ciudadano es a ser juzgados en un plazo terminante o que se resuelva el conflicto de su pretensión en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. Este derecho fundamental de naturaleza reaccional que se dirige a los órganos judiciales, crea e impone en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable; la existencia de demasiada carga procesal o escaso número de jueces en el país, no puede ser atribuible a las partes y peor a quien se encuentra esperando la solución pronta a su conflicto. La lenta reacción judicial, sin justificación, origina y propicia una causa en cierto sentido de despenalización porque el reproche judicial viene ya viciado por extemporáneo.
CONSIDERANDO: Que, en el caso sub-lite se tiene que el proceso se inició a querella de Urbano Morales Mamani, Trifón La Fuente Rivas y Luciano Escarzo Choque en enero de 1998, iniciándose la fase de la instrucción en fecha 12 de marzo de 1999, finalizando con el Auto Final de Procesamiento en fecha 22 de mayo de 2000, dictándose en la fase del Plenario la Sentencia en fecha 2 de septiembre de 2003, el mismo que fue apelado remitiéndose obrados a la Corte Superior de Justicia de La Paz, en fecha 26 de noviembre de 2003, cuyo requerimiento fiscal de alzada es de fecha 8 de abril de 2004, de lo obrado en cada una de las etapas, se tiene una franca retardación de justicia atribuible al Órgano jurisdiccional y al Ministerio Público los que provocaron una desaceleración procesal. Por otra parte cuando el Ministerio Público requiere negando la extinción de la acción penal a fojas 430 a 432, tomando como base la inasistencia de uno de los procesados, la opinión no sólo es ilegal e inconstitucional, debido a que en el caso presente el imputado se ha limitado a ejercer las actuaciones que fueron necesarias, que le confiere y garantiza la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Nacional, confirmado y proclamado por tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso Nacional elevando a rango de ley, y por tanto de obligatorio cumplimiento como acontece con la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 10, el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8 apartado 1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 apartado 1, que confieren a todo imputado, con carácter imperativo, el derecho que tiene toda persona a "ser oída" y juzgada dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta el aforismo de que "justicia que no es pronta, es injusticia".
Por lo que la eventualidad de la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, se da cuando el Estado ha actuado con pasividad o negligencia, obligando en estricta justicia, a liberar a los procesados de las acusaciones que pesan sobre ellos, no declararlo así significaría una flagrante violación al Derecho que tienen todos los ciudadanos en un Estado Democrático de Derecho a la exigencia de una justicia pronta y oportuna conforme el art. 115 - II de la vigente Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, en el caso analizado de manera concluyente se tiene que el proceso penal duró mas de diez años no permisibles por el ordenamiento penal, y considerando que no se trata de un proceso complejo y que su duración se debe a la mora procesal del Ministerio Público y el deficiente desempeño del Órgano Jurisdiccional y finalmente la negligencia de los querellantes, tomando en cuenta que el imputado en ningún momento obstaculizó la normal tramitación del proceso, desde su inicio en enero de 1998, por lo que corresponde las facultades liberadoras de responsabilidad penal, en favor de los imputados en estricta aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia corresponde declarar extinguida la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el imputado Santiago Fernández Hinojosa.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 429 a 432, declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, en favor de los imputados Santiago Fernández Hinojosa y Ricardo Fernández Hinojosa, dentro del proceso penal seguido por Urbano Morales Mamani, Trifón La Fuente Rivas y Luciano Escarzo Choque, por los delitos de estafa y apropiación Indebida, sancionados en los arts. 335 y 345 del Código Penal, disponiendo el archivo de obrados, debiendo cesar en consecuencia, todas las medidas dispuestas en su contra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 6 de abril de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2009
AUTO SUPREMO: 211 Sucre, 6 de abril de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público a querella de Urbano Morales Mamani c/ Santiago Fernández Hinojosa y Ricardo Fernández Hinojosa
estafa y apropiación indebida (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 6 de abril de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este tribunal a fojas 426 a efectos que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, formuladas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Urbano Morales Mamani contra Santiago Fernández Hinojosa y Ricardo Fernández Hinojosa, por los delitos de estafa y apropiación indebida, previstos y sancionados por el art. 335 y 345 respectivamente del Código Penal, los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que, habiendo presentado el procesado Santiago Fernández Hinojosa un incidente de extinción de la acción penal a fojas 405 a 406 corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto por ser la extinción de la acción penal una excepción de previo y especial pronunciamiento, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005 estableció que para la extinción de procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el proceso debe tener una duración superior a los cinco años computables desde la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubieren iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación y, que la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación resulte ser anterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, debiendo además tomarse en cuenta la conducta del imputado y la complejidad del litigio.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este código". Por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados precedentemente, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.
CONSIDERANDO: Que, es preciso establecer conforme a disposiciones constitucionales, tratados, convenios internacionales y el procedimental penal, el derecho que les confieren dichos preceptos a todo ciudadano es a ser juzgados en un plazo terminante o que se resuelva el conflicto de su pretensión en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. Este derecho fundamental de naturaleza reaccional que se dirige a los órganos judiciales, crea e impone en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable; la existencia de demasiada carga procesal o escaso número de jueces en el país, no puede ser atribuible a las partes y peor a quien se encuentra esperando la solución pronta a su conflicto. La lenta reacción judicial, sin justificación, origina y propicia una causa en cierto sentido de despenalización porque el reproche judicial viene ya viciado por extemporáneo.
CONSIDERANDO: Que, en el caso sub-lite se tiene que el proceso se inició a querella de Urbano Morales Mamani, Trifón La Fuente Rivas y Luciano Escarzo Choque en enero de 1998, iniciándose la fase de la instrucción en fecha 12 de marzo de 1999, finalizando con el Auto Final de Procesamiento en fecha 22 de mayo de 2000, dictándose en la fase del Plenario la Sentencia en fecha 2 de septiembre de 2003, el mismo que fue apelado remitiéndose obrados a la Corte Superior de Justicia de La Paz, en fecha 26 de noviembre de 2003, cuyo requerimiento fiscal de alzada es de fecha 8 de abril de 2004, de lo obrado en cada una de las etapas, se tiene una franca retardación de justicia atribuible al Órgano jurisdiccional y al Ministerio Público los que provocaron una desaceleración procesal. Por otra parte cuando el Ministerio Público requiere negando la extinción de la acción penal a fojas 430 a 432, tomando como base la inasistencia de uno de los procesados, la opinión no sólo es ilegal e inconstitucional, debido a que en el caso presente el imputado se ha limitado a ejercer las actuaciones que fueron necesarias, que le confiere y garantiza la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Nacional, confirmado y proclamado por tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso Nacional elevando a rango de ley, y por tanto de obligatorio cumplimiento como acontece con la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 10, el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8 apartado 1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 apartado 1, que confieren a todo imputado, con carácter imperativo, el derecho que tiene toda persona a "ser oída" y juzgada dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta el aforismo de que "justicia que no es pronta, es injusticia".
Por lo que la eventualidad de la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, se da cuando el Estado ha actuado con pasividad o negligencia, obligando en estricta justicia, a liberar a los procesados de las acusaciones que pesan sobre ellos, no declararlo así significaría una flagrante violación al Derecho que tienen todos los ciudadanos en un Estado Democrático de Derecho a la exigencia de una justicia pronta y oportuna conforme el art. 115 - II de la vigente Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, en el caso analizado de manera concluyente se tiene que el proceso penal duró mas de diez años no permisibles por el ordenamiento penal, y considerando que no se trata de un proceso complejo y que su duración se debe a la mora procesal del Ministerio Público y el deficiente desempeño del Órgano Jurisdiccional y finalmente la negligencia de los querellantes, tomando en cuenta que el imputado en ningún momento obstaculizó la normal tramitación del proceso, desde su inicio en enero de 1998, por lo que corresponde las facultades liberadoras de responsabilidad penal, en favor de los imputados en estricta aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia corresponde declarar extinguida la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el imputado Santiago Fernández Hinojosa.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 429 a 432, declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, en favor de los imputados Santiago Fernández Hinojosa y Ricardo Fernández Hinojosa, dentro del proceso penal seguido por Urbano Morales Mamani, Trifón La Fuente Rivas y Luciano Escarzo Choque, por los delitos de estafa y apropiación Indebida, sancionados en los arts. 335 y 345 del Código Penal, disponiendo el archivo de obrados, debiendo cesar en consecuencia, todas las medidas dispuestas en su contra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 6 de abril de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2009