Auto Supremo AS/0219/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0219/2009

Fecha: 07-Abr-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 219 Sucre, 7 de abril de 2009

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público a proposición acusatoria planteada por Clemente Guevara Gallardo y Nardi Elizabeth Suxo Iturry c/ Mario Adel Cossio Cortez

Contratos Lesivos al Estado y Conducta Atieconómica, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumpliendo de Deberes < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 7 de abril de 2009



VISTOS: Los memoriales de Jorge Antonio Ruiz Martinez (fojas 28 a 32 vuelta), Mario Adel Cossio Cortez (fojas 34 a 38 vuelta), ambos presentados en secretaría de Sala Plena el 22 de octubre de 2008; la remisión dispuesta por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto al requerimiento acusatorio formulado por el Fiscal General de la República dentro el proceso seguido por el Ministerio Público a proposición acusatoria planteada por Clemente Guevara Gallardo y Nardi Elizabeth Suxo Iturry, contra Mario Adel Cossio Cortez, Prefecto del Departamento de Tarija, y otros por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumpliendo de deberes, previstos y sancionados por los artículos 221, 224, 153 y 154 del Código Penal, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, I.- Jorge Antonio Ruiz Martínez, señaló que extraoficialmente tuvo conocimiento de la proposición acusatoria presentada por Clemente Guevara Gallardo contra Mario Cossio Cortez, Prefecto del Departamento de Tarija, que dio lugar a las correspondientes investigaciones y posterior formulación del requerimiento acusatorio en el que se incluyó a su persona; adujo que no fue notificado con dicha proposición acusatoria, que no se le hizo saber los delitos o hechos que se investigaron, tampoco se le comunicó que era sujeto procesal de las investigaciones, ni se le permitió ejercer su derecho material a la defensa a través de su declaración informativa, tampoco se le permitió ejercer defensa técnica con la presentación de prueba, y finalmente no se le notificó con el requerimiento acusatorio o imputación, razón por la cual desconoce los motivos fácticos, jurídicos y probatorios en que se sustenta dicho requerimiento; acusó que las infracciones señaladas constituyen defectos absolutos por constituir vulneración de derechos y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto invocó varias Sentencias Constitucionales, y solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la comunicación oportuna del inicio de investigaciones, notificación con la proposición acusatoria, con evidencias y su declaración previa al requerimiento acusatorio.

II.- Mario Adel Cossio Cortez, refirió haber tomado conocimiento extra oficial que el Fiscal General de la República presentó requerimiento acusatorio contra su persona por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, e incumplimiento de deberes, enfatizó que dicho requerimiento se presentó sin que exista previamente informe de auditoria gubernamental o dictamen de la Contraloría General de la República que establezca indicios de responsabilidad penal en su contra, informe que constituye presupuesto esencial y necesario para que un funcionario público pueda ser puesto ante el órgano llamado por ley, señaló que en el caso concreto tanto Auditoria Interna como la Contraloría General de la República se encontrarían realizando auditorias a los procesos de contratación que originaron la presentación de la proposición acusatoria y posterior requerimiento acusatorio. Por otra parte adujo que el 18 de septiembre de 2008, solicitó a la Fiscalía General de la República, le notifique con los actuados procesales a fin de efectuar su defensa irrestricta, pero que extraoficialmente tomó conocimiento de la presentación del requerimiento acusatorio sin que ese actuado, que hace de imputación formal en el proceso ordinario, le hubiera sido comunicado. Por los fundamentos expuestos, solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y en consecuencia se disponga su notificación con el requerimiento acusatorio.

Que, absolviendo el traslado dispuesto el 13 de marzo de 2009, el Fiscal General de la República, se pronunció sólo respecto al incidente formulado por Gonzalo Ruiz Martinez, en ese sentido manifestó que dicho incidente carece de fundamento probatorio y jurídico, que en los procesos de privilegio a los que están sometidos altos dignatarios de Estado y las máximas autoridades departamentales, como es el caso, su trámite está regulado por la ley número 2445, el Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 393, y la declaración constitucional número 003/05, en cuyo mérito en el trámite de este tipo de procedimientos se reconocen etapas distintas al procedimiento común, correspondiendo la primera de ellas al antejuicio que se inicia con la proposición acusatoria y está destinada a la recolección de elementos de convicción sobre cuya base el Fiscal podrá emitir el correspondiente requerimiento, para que posteriormente la Sala Penal que asumió control jurisdiccional informe a Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para la consideración de remisión al Congreso Nacional a objeto de que esa instancia emita o no la autorización de procesamiento, resolución a partir de la cual, el Ministerio Público recién podrá formalizar imputación, que en el caso de autos aún no se emitió , por lo que al no haberse iniciado el proceso ni existir imputación formal, por estar esta supeditada a la autorización Congresal, no es pertinente la interposición de incidentes. Por los fundamentos expuestos solicitó se rechace el incidente de nulidad.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes que motivan dicha solicitud se tiene:

1.- El 19 de diciembre de 2007 la Fiscalía General de la República recibió la proposición acusatoria formulada por Clemente Guevara Gallardo en contra de Mario Cossio Cortez, Prefecto del Departamento de Tarija, y contra quienes resultaren responsables, a raíz de supuestas irregularidades en varios proyectos realizados por la Prefectura del Departamento de Tarija.

2.- El 4 de enero de 2008, el Ministerio Público comunicó el inicio de investigaciones en mérito a la referida proposición acusatoria.

3.- Por providencia de 19 de enero de 2008, esta Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo presente el anuncio de inicio de investigaciones.

4.- Por providencia de 1 de septiembre de 2008 se dispuso la acumulación de la proposición acusatoria presentada por Nardi Suxo Iturry contra Mario Cossio Cortez, respecto a los mismos hechos contemplados en la proposición acusatoria formulada por Clemente Guevara Gallardo.

5.- El 25 de agosto de 2008, el Fiscal General de la República presentó a Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación requerimiento acusatorio en contra de Mario Adel Cossio Cortez, y otros por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los artículos 221, 224, 153 y 154 respectivamente, del Código Penal.

6.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley número 2445, el 16 de septiembre de 2008, esta Sala Penal remitió informe ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

7.- El 22 de octubre de 2008, Jorge Antonio Ruiz Martinez, y Mario Adel Cosio Cortez, presentaron ante la Sala Plena del máximo Tribunal de Justicia de la Nación, las solicitudes motivo de Autos, en cuyo mérito y en cumplimiento a lo dispuesto por Sala Plena de 9 de marzo de 2009, la presidencia de La Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitió a esta Sala Penal Primera, los antecedentes de los petitorios para su correspondiente trámite y resolución.

CONSIDERANDO: Que, a fin de resolver los incidentes planteados, resulta necesario referirse a las disposiciones legales que regulan los juicios de responsabilidad contra altos dignatarios de Estado, en ese sentido:

Por determinación del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, para el juzgamiento de los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 66 numeral 1) y el artículo 118 numerales 5) y 6) de la anterior Constitución Política del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se procederá con arreglo a lo previsto en la Constitución Política del Estado, siendo aplicables las normas del juicio oral y público establecidas en ese Código.

El artículo 118 - 5ª de la citada Constitución Política del Estado, estableció como atribución de la Corte Suprema de Justicia, fallar en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones a requerimiento del Fiscal General de la República, previa autorización del Congreso Nacional.

El artículo 3-I de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, dispone que en los juicios de responsabilidades contra el Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Fiscal General de la República, en base a la proposición recibida y con los antecedentes que pudiera acumular, en el plazo máximo de 15 días hábiles deberá formular el requerimiento acusatorio o en su caso el rechazo de la proposición acusatoria dictaminando el archivo de obrados por falta de tipicidad y/o materia justiciable.

El párrafo segundo del citado artículo 3-I de la Ley 2445, prevé que en caso de existir materia justiciable, el Fiscal General de la República requerirá ante la Corte Suprema de Justicia el enjuiciamiento que, previa consulta a su Sala Penal, será remitido al Congreso pidiendo su autorización expresa de conformidad a la atribución 5ª del artículo 118 de la anterior Constitución Política del Estado.

Que, la Sentencia Constitucional número 0003/2005 de 8 de junio, precisó que a partir de la reforma constitucional de 1994, en los juicios penales seguidos contra altos dignatarios de Estado, el Congreso Nacional dejó de ser un órgano acusador, para convertirse en el órgano que autoriza el juzgamiento de esas autoridades, convirtiéndose la autorización en una condición de procedibilidad del proceso penal que debe seguirse contra esas autoridades; por cuanto, en síntesis, dependerá de la decisión del Congreso la procedencia del juicio penal.

El segundo párrafo de artículo 312 del Código de Procedimiento Penal dispone que, si el proceso penal depende de cualquier forma de antejuicio, el fiscal requerirá al juez de la instrucción que inste su trámite ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de que se realice actos indispensables de investigación y de conservación de prueba.

Establecido el marco de las disposiciones legales que rigen la materia, corresponde puntualizar doctrinalmente algunos institutos jurídicos, en ese sentido, Giovanni Leone para quien la acción penal en sentido amplio es el poder de provocar la decisión del juez acerca de una notitia críminis, diferencia que el término acción penal evoca dos acepciones: a) promoción o inicio de la acción penal, que corresponde al acto mediante el cual el Ministerio Público manifiesta la voluntad de pedir al juez una decisión sobre determinada notitia críminis; y b) ejercicio o prosecución de la acción penal, referidos al conjunto de actos llevados a cabo por el Ministerio Público en consecuencia y correlación con el acto promotor de la acción penal, dirigido a hacer converger el proceso hacia la decisión definitiva. La teoría de la acción penal reconoce la existencia de las denominadas condiciones de procedibilidad, a las que hace referencia la Sentencia Constitucional número 003/2005 de 8 de junio, entendidas como aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promover, o proseguir la acción; condiciones de procedibilidad que según se traten de presupuestos que afecten a la promoción, o a la prosecución de la acción penal, se dividen en: a) condiciones para la promoción (inicio) de la acción penal; y b) condiciones para la prosecución (ejercicio) de la acción penal; respecto a las primeras, estas deben existir en el momento en que se promueve la acción penal -a manera de ejemplo la querella en los delitos de acción pública a instancia de parte, la acusación particular en los delitos de acción privada-; respecto a las segundas, se trata de requisitos que condicionan la prosecución de la acción penal; en el caso de los juicios de responsabilidad contra altos dignatarios de Estado, dada la naturaleza de los delitos y la cualidad del sujeto activo, la autorización del Congreso resulta una condición de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, estando en consecuencia condicionado el ejercicio de la acción penal a la autorización del Congreso, que constituye el acto jurídico a través del cual el Congreso consiente en la prosecución de la acción penal, sin esa autorización la acción penal se encuentra frente a un obstáculo que impide su prosecución. Ahora bien queda claro que en defecto de la autorización Congresal, el órgano jurisdiccional no puede emitir una decisión de mérito de la causa, sin que antes se tramite el llamado antejuicio del que depende la condición de prosecución de la acción penal.

Que, la proposición acusatoria determina el inicio de una fase que no es precisamente equiparable a la etapa preparatoria del proceso común; en efecto, la proposición acusatoria fija el inicio de una etapa en la que el objeto de su desarrollo está dirigido a que el Ministerio Público realice actos indispensables de investigación y de conservación de prueba y a través de esa acumulación preliminar de antecedentes determine la pertinencia o no de solicitar al Congreso Nacional, la autorización para ejercer (proseguir) la acción penal, condición que de no ser viabilizada por el Congreso determinará la imposibilidad para el Ministerio Público de ejercer la acción penal, y en caso de que el Congreso decida levantar el obstáculo de procedibilidad, el Ministerio Público se encontraría autorizado para ejercer esa acción penal y en consecuencia imputar formalmente, y dar inició recién a la etapa preparatoria propiamente dicha, en la que los imputados podrán hacer valer sus incidentes, excepciones y todo cuanto tenga que ver con el ejercicio de su defensa, situación que de ninguna manera puede entenderse como desconocimiento de derechos y garantías constitucionales del "imputado", por cuanto el ejercicio de los derechos y garantías señalados por el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal, deben guardar relación y coherencia con el fin teleológico de la etapa procesal en que esos derechos pretenden ser reclamados.

De lo expuesto precedentemente se estable que el fin teleológico de esta etapa del proceso, tiene como objeto la acumulación preliminar de antecedentes respecto a una notitia críminis, y tiene como destinatario final al Poder Legislativo, para que sobre la base de los antecedentes acumulados por el Ministerio Público, a raíz de una proposición acusatoria, y sobre las consideraciones expuestas en el Requerimiento Acusatorio, el Congreso ejerza su facultad constitucional de determinar si es o no procedente autorizar el procesamiento penal de la autoridad que goza de fuero constitucional.

Que el entendimiento precedente, guarda relación con lo expuesto en la Declaración Constitucional número 003/2005 de 8 de junio de 2005, que en referencia al rol del Ministerio Público puntualizó que la función del Ministerio Público en los juicios de responsabilidad, se inicia, de acuerdo al art. 118.5ª. de la CPE y la Ley Nº 2445, de 13 de marzo de 2003, con la recepción de la proposición acusatoria y la formulación, por parte del Fiscal General de la República, del requerimiento acusatorio, que es la atribución de un hecho punible a determinadas personas sustentada en indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo; este requerimiento hace innecesaria la posterior formulación de imputación formal, toda vez que el requerimiento acusatorio es asimilable a la resolución que debe emitir el Fiscal -en el procedimiento ordinario - luego de recibidas las actuaciones policiales. Interpretación aclarada posteriormente por Auto Constitucional número 0018/2005- ECA de 13 de junio, a través del cual el Tribunal enmendó un error de transcripción en la referencia al requerimiento acusatorio, en el que la frase "...este requerimiento hace innecesaria la posterior formulación de imputación formal...", fue sustituida por: "...este requerimiento hace que no sea imprescindible la posterior formulación de imputación formal..."; se entiende que antes de la autorización Congresal no es pertinente hablar de imputación formal, la que se formaliza sólo después de dicha autorización.

Que, no estando iniciada aún la etapa preparatoria propiamente dicha, no es pertinente atender las solicitudes de los incidentistas, por cuanto en el momento en que el Ministerio Público se encuentre autorizado por el Congreso para proseguir con la acción penal, y si el titular de la acción penal, a través del Fiscal General de la República decide proseguirla, el Tribunal Cautelar en cumplimiento de sus atribuciones y competencias garantizará el pleno ejercicio los derechos y garantías de los imputados. En esta etapa no es pertinente, como pretende el incidentista Mario Adel Cossio, oponerse a la acción penal argumentando falta de auditoria que determine la existencia o no de indicios de responsabilidad penal, por cuanto como se tiene anotado, dicha defensa deberá ser presentada una vez se inicie formalmente el proceso penal; tampoco se puede alegar vulneración del derecho a la defensa por falta de notificación con el requerimiento acusatorio, toda vez que ningún derecho se encuentra restringido con dicha aparente omisión, dado que como se puntualizó, no es este el momento procesal para que el "imputado" pueda oponerse a la acción penal, por cuanto en esta instancia no existe aún imputación formal, y en el supuesto caso de que esta se formalice -previa autorización congresal-, la misma será puesta en conocimiento de los imputados, dando así inicio a la etapa preparatoria.

Que por lo fundamentos ampliamente expuestos y tomando en cuenta que los argumentos de los incidentes motivo de Autos, constituyen cuestión de puro derecho, al amparo de lo previsto por el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal, para su consideración y resolución se prescinde de audiencia pública.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus funciones RECHAZA los incidentes de nulidad interpuestos por Jorge Antonio Ruiz Martinez, y Mario Adel Cossio Cortez, y dispone la devolución de antecedentes ante la Sala Plena de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 7 de abril de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2009
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