Auto Supremo AS/0257/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0257/2009

Fecha: 24-Abr-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 257 Sucre, 24 de abril de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Ministerio Público c/ Félix Vargas Inocente y Carlos Condori Mariscal

Transporte de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 24 de abril de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ricardo Quevedo Vega, defensor de oficio de Félix Vargas Inocente de fs. 168 a 170 contra el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2003 de fs. 166 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Félix Vargas Inocente y Carlos Condori Mariscal por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la Sentencia de 24 de marzo de 2003 de fs. 152 a 153 vlta., que declara a los procesados Carlos Condori Mariscal y Félix Vargas Inocente, autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en grado de tentativa, conforme los arts. 55 de la Ley 1008 y 8 del Código Penal; imponiéndoles la pena de 5 años y 4 meses de presidio, así como el pago de 400 días multa a razón de 1 Bs.- por día; además, del pago de costas, daños y perjuicios.

Apelada la decisión por el Ministerio Público (fs. 156 a 157), es revocada por Auto de Vista de 22 de diciembre de 2003 (fs. 166 y vlta.); que declara la autoría de los procesados en el delito de transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles la sanción de 8 años de presidio en la Cárcel de "Arocagua", 1.000 días multa a razón de Bs 0,50 por día, costas, daños y perjuicios; circunstancia, que motiva a que el defensor de oficio del imputado Félix Vargas Inocente, interponga el recurso de casación que ahora se analiza.

CONSIDERANDO: Que, el defensor de oficio del procesado nombrado recurre de casación, en los términos que se exponen a continuación:

I. El Auto de Vista recurrido no realiza una correcta valoración de los antecedentes del proceso conforme manda el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, y no consideró el desarrollo del iter criminis en su dimensión interna y externa, aplicando en forma errónea el art. 55 de la Ley 1008 contra su representado, pues se podría establecer la existencia del delito pero en grado de tentativa.

II. Teniendo en cuenta la tentativa y la consumación de los delitos y la clasificación de éstos en delitos de acción o conducta y de resultado; sostiene que el delito previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 es un delito de resultado, pues se consuma cuando la sustancia controlada del lugar de origen llega al lugar de destino, de modo que cualquier interrupción durante el trayecto por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, debe considerarse como tentativa conforme el art. 8 del Código Penal.

III. El tribunal de apelación incurrió en las causales de casación previstas en el art. 298.1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, al no haber aplicado correctamente el art. 8 del Código Penal. Impetrando en definitiva se case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se tienen los siguientes antecedentes: La sentencia de primera instancia (fs. 152 a 153 vlta.), pronunciada el 24 de marzo de 2003, por el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas de Cochabamba, que declaró a los procesados Carlos Condori Mariscal y Félix Vargas Inocente autores del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, tiene como fundamentos los siguientes: a) Ambos procesados fueron detenidos cuando viajaban en un vehículo, con cápsulas de cocaína en sus estómagos, habiendo admitido su participación en la comisión del ilícito, de manera flagrante conforme lo previene el art. 119.1) del Código de Procedimiento Penal, que se patentiza con el cuerpo del delito según la muestra física de fs. 21 y 23, acta de incautación de fs. 20 y análisis de laboratorio, de acuerdo al art. 133 del citado Código. b) Los procesados en forma libre y voluntaria y sin que medie presión alguna infringieron la norma, estando acreditados los elementos constitutivos del tipo. c) La oportuna intervención de los efectivos de la FELCN impidió e interrumpió el cumplimiento de la última de las fases del delito, cuando fueron detenidos en la tranca de Bulo Bulo, siendo su destino final Santa Cruz y Yapacaní, constituyendo el delito previsto en el art. 55 de la Ley 1008 respecto al art. 8 del Código Penal.

Se destaca que a los fines de la imposición de la pena y en base a los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, se consideró que los procesados son personas sin antecedentes penales, que se trata de una primera incursión en el campo delincuencial y como agravante el motivo bajo y antisocial para la comisión de un delito de lesa humanidad.

El Auto de Vista de 22 de diciembre de 2003 (fs. 166 y vlta.), pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, revocó la sentencia calificando la conducta de los procesados en el marco descriptivo del art. 55 de la Ley 1008; con los siguientes fundamentos: a) El 4 de marzo de 2001, en el puesto de UMOPAR Bulo Bulo, efectivos de la FELCN procedieron a la revisión del vehículo con placa de control 1011-XHB procedente de Entre Ríos con destino a Bulo Bulo, encontrándose en calidad de pasajeros los procesados Carlos Condori Mariscal y Félix Vargas Inocente, que transportaban en sus estómagos sustancias controladas, pues a su turno expulsaron un total de 97 y 98 cápsulas, que contenían 570 y 566 gramos de cocaína respectivamente, existiendo flagrancia en el ilícito b) Si bien no llegaron a su destino final, no puede desvirtuarse el hecho de estar transportando droga, con pleno conocimiento del accionar antijurídico ya que se encontraban en tránsito de su destino final.

CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes cursantes en el proceso se puede advertir que el tribunal de apelación efectuó una correcta valoración de los elementos de prueba cuando revocó la sentencia de primera instancia y declaró al procesado Félix Vargas Inocente, como autor del delito de transporte de sustancias controladas, de acuerdo al art. 55 de la Ley 1008; pues, se establece inobjetablemente, que el 4 de de marzo de 2001, efectivos de la F.E.L.C.N. procedieron a la revisión del vehículo con placa de control 1011-XHB, en el que se encontraba el procesado en calidad de pasajero, quien expresó voluntariamente que tenía en su estómago cápsulas conteniendo sustancia controlada, estableciéndose de acuerdo al informe de fs. 19 y acta de incautación de fs. 20, la expulsión de 98 cápsulas con 566 gramos de cocaína base.

De lo anterior, queda establecido que el Ministerio Público ha demostrado que el procesado acomodó su conducta al delito de transporte de sustancias controladas, pues si bien el destino final del procesado era Santa Cruz y Yapacani conforme se sostiene en la sentencia de primera instancia; no es menos cierto, que el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultado. Por ello, el transporte de un lugar a otro sin autorización legal por cualquier medio de transporte se halla penado por ley y queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si las sustancias controladas llegaron o no a su destino ni la distancia recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios e inequívocos que marcaron la relación de causa a efecto; esto significa, que es delito consumado cuando el agente realiza actos previos como adquirir la droga, almacenar la misma, esconderla, trasladarla de un lugar a otro, pues concentra en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y compenetran en aquél para formar un solo ente jurídico.

Consecuentemente, se llega a la convicción de que la Corte ad quem con mejor y mayor ponderación, al amparo del art. 290 del Código de Procedimiento Penal, ha analizado las pruebas aportadas en su conjunto y bajo las reglas de la sana crítica ha calificado el hecho delictivo y graduado la pena, sin incurrir en ninguna de las infracciones que se acusan, toda vez que la conducta de los procesados se acomoda dentro del tipo descrito por el art. 55 de la Ley N° 1008, correctamente tipificada por el tribunal ad quem, sin incurrir en ninguna de las infracciones que se acusan.

POR TANTO:La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en conformidad con el requerimiento fiscal de fs. 174 a 177, con la atribución conferida por el art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso planteado por Ricardo Quevedo Vega, defensor de oficio de Félix Vargas Inocente de fs. 168 a 170 de obrados.

Regístrese, hágase conocer y devuélvase.-

RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 24 de abril de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
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