Auto Supremo AS/0262/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0262/2009

Fecha: 27-Abr-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 262 Sucre, 27 de abril de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Eusebio Maman¡ Saire, Reynaldo Pinto Quispe, Anastasio Quispe Millares, Francisco Quispe Millares y Juan Carlos Quispe Casas

Asesinato (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 27 de abril de 2009

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por: Eusebio Maman¡ Saire, Reynaldo Pinto Quispe, Anastasio Quispe Millares, Francisco Quispe Millares a fs. 307 a 311; y Juan Carlos Quispe Casas a fs. 325 a 329 contra el auto de vista No. 258 de 27 de septiembre de 2005, cursante a fs. 289 a 291vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes por el delito de Asesinato, previsto en el art. 252, del Código Penal; el Auto Supremo de admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que, sustanciado el proceso penal anteriormente señalado, el 21 de abril de 2004, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 09/2004, declarando a los imputados Eusebio Mamani Saire, Reynaldo Pinto Quispe, Anastasio Quispe Millares, Juan Carlos Quispe Casas y Francisco Quispe Millares, autores y culpables de la comisión del delito de asesinato, condenándoles a la pena de 30 años de reclusión en la Penitenciaria de San Pedro de "Chonchocoro" del Departamento de la Paz y al pago de costas procesales.

Deducida la apelación restringida por los imputados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso mediante auto de vista de 27 de septiembre de 2005.

A consecuencia de esta decisión, los imputados interpusieron recurso de casación a fs. 307 a 311 y 325 a 329, que fue admitido mediante Auto Supremo de 2 de mayo de 2006, en el que denunciaron:

RECURSO DE CASACIÓN DE EUSEBIO MAMANI SAIRE, REYNALDO PINTO QUISPE, ANASTASIO QUISPE MILLARES, Y FRANCISCO QUISPE MILLARES:

1.- Que, el Tribunal de Sentencia Primero de La Ciudad de La Paz, no individualizó la participación de los imputados, ni la relación a los hechos delictivos, al no haber valorado a cabalidad la prueba.

2.- Que, se han violado en el Juicio, los arts. 340 y 333 inc. 2) de la Ley 1970 y 14 de la Constitución Política del Estado, al haber incorporado las declaraciones de los imputados por su lectura.

3.- La errónea valoración de la prueba, violando de esta manera lo previsto por el Art. 370 incs. 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la acusación es la base del juicio y de acuerdo al art. 173 de la Ley 1970 se debe determinar cual el valor probatorio de cada elemento.

4.- Denuncian la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado.

5.- Finalmente, citan como precedentes contradictorios el Auto de Vista No. 609/2003 de 12 de septiembre de 2003, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, Auto Supremo No. 196/90 de 24 de julio de 1990 y 113 de 25 de junio de 1984, referidos a la valoración de la prueba.

Con estos argumentos, solicitaron se deje sin efecto el auto de vista recurrido de casación y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable a establecerse.

RECURSO DE CASACIÓN DE JUAN CARLOS QUISPE CASAS.- El mencionado recurrente denunció:

l.- Que ha sido juzgado sin derecho a defenderse; que se le ha vulnerado el Derecho a la Defensa Técnica en la etapa preparatoria; que no se le tomó su declaración informativa.

2.- Que se violó la garantía a la publicidad, ya que en el tribunal de Sentencia se negaron a darle fotocopias del cuaderno de investigaciones a su nuevo defensor.

3.- Denuncia, que se hubiera violado sus derechos constitucionales, consistentes en el derecho a la defensa en juicio, al debido proceso y conocer el desarrollo del juicio, conforme a las garantías constitucionales del art. 16-II, IV de la Constitución Política del Estado y los Arts. 1, 5, 8, 9, 169 inc. 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal.

4.- Invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo N° 722 de 26 de noviembre de 2004, referente a la eficacia de la justicia.

Con estos argumentos, solicitó se deje sin efecto el auto de vista recurrido de casación y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable a establecerse.

CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver los recursos en análisis y considerando que las denuncias vertidas por los recurrentes: Eusebio Maman¡ Saire, Reynaldo Pinto Quispe, Anastasio Quispe Millares, y Francisco Quispe Millares, están directamente relacionadas con la errónea valoración de la prueba, por lo que es pertinente hacer las siguientes precisiones:

I-I.-Sobre la errónea valoración de la prueba: Como se ha sostenido en diferentes fallos de este tribunal, frente a la denuncia de, defectuosa valoración de la prueba, debemos realizar previamente algunas puntualizaciones de orden procesal; por una parte se tiene que si bien el Estado garantiza a las partes el derecho a la impugnación, el ejercicio de ese derecho debe entenderse en el marco del nuevo sistema procesal penal, como una revisión eminentemente técnica y de derecho, donde no existe la segunda instancia, que es un nuevo juicio de hecho; de ahí que a tiempo de denunciar defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada entiende que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el tribunal dice por qué un medio le merece crédito, y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio.

Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que los recurrentes puedan cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Tribunal de mérito, siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral.

A la luz de lo anteriormente expuesto, este Tribunal llegó a la conclusión de que las denuncias relacionadas con la consideración de elementos probatorios ilegalmente incorporados al proceso y con la errónea apreciación de la prueba, carecen de sustento legal, toda vez que en ninguna parte del recurso que se analiza, se identificó o individualizó aquella prueba que hubiese sido ilegalmente incorporada al proceso o que hubiese sido erróneamente valorada, constituyendo, denuncias vagas e imprecisas, que no puede dar lugar a que se deje sin efecto el fallo del tribunal de apelación, como erróneamente pretenden los recurrentes, que además no reclamaron oportunamente esta situación ante los tribunales de grado, deviniendo con ello lo infundado de su acción impugnatoria.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Sentencia es el que establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, este Tribunal concluye que el recurso de casación deviene en infundado por no ser evidentes las denuncias formuladas en el mismo, respecto a la valoración de las pruebas.

I-II. Sobre la motivación de las resoluciones: Las resoluciones para ser válidas, deben ser fundamentadas tal cual expresamente lo señala el art. 124 del Código de Procedimiento Penal. Esta exigencia constituye además una garantía constitucional, no sólo para las partes sino también para el estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

Criterio ampliamente desarrollado por el Tribunal Constitucional de Bolivia en su abundante Jurisprudencia, así la Sentencia Constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre de 2004, que en su Ratio Decidendi, expresa lo siguiente:

"(..) toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

"Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión (.. ) ".

La exigencia de fundamentación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de éstas razones, la ley procesal penal consagra en su art. 124, la exigencia de la motivación en la sentencia, amenazando la infracción a la regla con la nulidad conforme reza el art. 370.5) Código de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

En la especie, el tribunal de apelación -en el ejercicio del control de la legalidad del que está investido- cumplió con todas las exigencias anteriormente descritas, puesto que la resolución que emitió esta adecuadamente motivada y fundamentada, de modo tal que nos permite conocer el razonamiento que desarrollaron a efectos de determinar la improcedencia del recurso de apelación restringida, sin que sea evidente que dicha motivación sea insuficiente, pues, no debe entenderse como adecuada fundamentación o motivación, la extensión de la exposición de motivos, sino, el pronunciamiento expreso sobre un determinado hecho en base al cual se asume una decisión. Consiguientemente, las denuncias formuladas sobre este tema carecen de veracidad, máxime si consideramos que las mismas están formuladas de una manera general e imprecisa, resultando de la misma forma que el anterior punto infundado.

11.-Sobre el recurso de casación de Juan Carlos Quispe Casas, las denuncias vertidas por el recurrente están relacionadas directamente con la vulneración del derecho a la defensa técnica en la etapa preparatoria, en el juicio y en la fase de recursos.

II-I.- Es menester, recordar que todo procesado tiene derecho a ejercer una defensa adecuada de sus intereses en cualquier tipo de proceso, este derecho adquiere significativa relevancia cuando se trata de un proceso penal, atento al bien jurídico comprometido, que es la libertad del acusado.

Desde la perspectiva del derecho procesal penal, el derecho a la defensa puede ser definido como la facultad que tiene todo imputado de manifestar y demostrar su inocencia, o atenuar su responsabilidad penal. La presunción de inocencia amplía este derecho, tal como lo dispone el legislador el Código de Procedimiento Penal en el artículo 6 al expresar que "La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad".

Sin embargo no todos los derechos son absolutos, tienen su limitación, ya que no se puede permitir en ningún caso que por tal razón se vea perjudicado el proceso y se tenga que retrotraer el mismo, en ese entendido la Corte Suprema de Justicia, emitió ya Jurisprudencia al respecto como es el AUTO SUPREMO: No. 46 de 07 de marzo de 2006, que en la parte pertinente dice lo siguiente:

"(..) para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente

"(..J en la etapa preparatoria las partes directamente controlan las actividades de la investigación, cuando consideran que se ha vulnerado un precepto legal o norma constitucional tienen previsto interponer las excepciones o incidentes y los recursos ante el Fiscal y ante el Juez de Instrucción que tiene la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones del Fiscal e investigador durante la investigación. En el juicio oral, como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos: el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se puede acompañar pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas".

Es así que el recurrente tenía expedita las vías correspondientes para hacer valer sus derecho habiendo a esta altura del proceso precluido tales derechos, en todo caso la indefensión es atribuible a las acciones desarrolladas por el imputado, extremo que ha sido desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 230 de 26 de julio de 2005, que en la parte pertinente dice lo siguiente:

"(...J no se puede, en casación, invocar violación al debido proceso cuando la supuesta indefensión nace de la propia negligencia del recurrente, por tanto, al no haberse realizado el reclamo de manera verbal y oportuna, esa supuesta actividad procesal defectuosa ha sido convalidada por el mismo recurrente, ya que pudo ser impugnada por el querellante en su momento. Igualmente, de acuerdo a la doctrina legal establecida por este Alto Tribunal de Justicia, el tribunal de alzada no puede hacer nueva valoración probatoria por no ser el juicio oral de doble instancia"

Por otra parte, corresponde expresar que a fs. 109 de obrados, cursa el apersonamiento realizado por el ahora recurrente, señalando domicilio, bajo el patrocinio de un Abogado Defensor Público, de la misma forma en el acta de juicio, cursante a fs. 129 a 146, cursan en distintas fojas la participación del Abogado Defensor, del recurrente, que responde al nombre de Jerónimo Pinheiro Lauria, siendo este un Abogado de la Defensa Pública de La Ciudad de La Paz, de lo que emerge que el recurrente siempre estuvo con el asesoramiento técnico de un letrado y no en la indefensión que maliciosamente quiere hacer creer a este tribunal.

Consiguientemente, bajo estas premisas, las denuncias formuladas por el recurrente Juan Carlos Quispe Salas, carecen de asidero legal, por lo que devienen igualmente en infundadas.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59. 1) de la Ley de Organización Judicial y lo previsto por el art. 419 del Código de Procedimiento penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Eusebio Mamani Saire, Reynaldo Pinto Quispe, Anastasio Quispe Millares, Francisco Quispe Millares y Juan Carlos Quispe Casas, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 27 de abril de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
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