SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 357 Sucre, 8 de abril de 2009
Expediente: Cochabamba 153/03
Partes: Marcelino Vásquez Gonzáles y otra c/ Yolanda Mejía Vidal
Delito: Asesinato y secuestro
*************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 1º de septiembre de 2003 (fojas 528 a 530) por Yolanda Mejía Vidal, por si y en representación de su esposo Emilio Ricaldez Blas, impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba el 11 de junio del mismo año 2003 (fojas 521), en el proceso penal seguido contra los recurrentes por Marcelino Vásquez Gonzáles y Aleja Vásquez Rodríguez con imputación por comisión de los delitos de asesinato y secuestro.
CONSIDERANDO: que dicho proceso, iniciado con sujeción al régimen procesal anterior el 30 de abril de 2001 (fojas 2 vuelta), concluyó en primera instancia con sentencia dictada el 11 de septiembre de 2002 (fojas 495 a 497) por el Juez de Partido de la Provincia de Arani del Departamento de Cochabamba, que condenó a Emilio Ricaldez Blas a la pena de treinta años de presidio por el delito de asesinato tipificado por el artículo 252 del Código Penal, y condenó a su esposa Yolanda Mejía Vidal a la pena de un año de reclusión por haber ella actuado como cómplice para la comisión del indicado delito de asesinato.
Que conocida luego esa causa en grado de apelación por el Tribunal conformado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dicho Tribunal, señalando que no hay constancia de haberse declarado rebelde al procesado prófugo Emilio Ricaldez Blas, anuló obrados mediante Auto de Vista de 11 de julio de 2003 hasta el estado en que se proceda a la correspondiente declaratoria.
Que habiendo la procesada Yolanda Mejía Blas interpuesto recurso de casación contra ese Auto de Vista, dicho recurso radicó el 23 de septiembre de 2003 (fojas 534) en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia. Al respecto, el Ministerio Público, mediante requerimiento de 23 de noviembre de 2005 (fojas 538 a 539), en atención al hecho de haberse tramitado la mencionada causa con sujeción al régimen procesal anterior, y señalando que, por ello, corresponde tomar en cuenta la previsión contenida acerca de esas causas por la Disposición Transitoria Tercera del actual Código de Procedimiento Penal, emitió criterio según el siguiente detalle: a) La indicada disposición establece que esas causas deben concluir en el plazo de cinco años computables a partir de la fecha de promulgación del nuevo Código de Procedimiento Penal. Tal regla no es aplicable de modo automático, pues no resulta procedente si el imputado, por un exceso de previsión, a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que le brinda el sistema legal, provoca la dilación del proceso; b) En el caso de referencia, no cabe proceder de oficio a la declaración de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, porque se ha comprobado que la demora existente es plenamente atribuible a los recurrentes, pues Emilio Ricaldez Blas fue desde el principio prófugo de la Justicia y, su esposa, la coimputada Yolanda Mejía Vidal, interpuso diversos recursos ordinarios y extraordinarios sólo por lograr la dilación del proceso.
Que analizado lo expuesto por el Ministerio Público, se pudo apreciar que las actuaciones de los recurrentes como causa de mora sólo pueden apreciarse en relación al periodo comprendido entre el 30 de abril de 2001 (fecha del Auto Inicial del Proceso) y el 11 de junio de 2003 en que se dictó el Auto de Vista que originó el recurso que es caso de autos, no siendo en consecuencia atribuible a ellos la demora surgida desde entonces.
Que a la cantidad extraordinariamente grande de casos provenientes de los nueve Distritos Judiciales del país, se agregó, como causa principal de demora, el que a partir del año 1999 se inició la larga acefalía de cinco años en cargos de Ministros de esta Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, no estando dicha demora originada en descuido o negligencia de los encargados de administrar justicia, la aplicación simple y llana de lo determinado en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, daría lugar a impunidad en relación a delitos de extrema gravedad como el de asesinato que dio motivo al criterio expuesto por el Ministerio Público.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia del Ministro Teófilo Tarquino Mújica, de la Sala Penal Primera, de acuerdo con lo definido en la Sentencia Constitucional número 101 de 14 de septiembre de 2004 en cuanto a los antecedentes que deben apreciarse para los fines de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, DECLARA QUE NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el proceso seguido por el Ministerio Público contra Emilio Ricaldez Blas y Yolanda Mejía Vidal a querella de Marcelino Vásquez Gonzáles y Aleja Vásquez Rodríguez, con imputación por comisión del delito de asesinato.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
MINISTRO DE LA SALA PENAL PRIMERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 357 Sucre, 8 de abril de 2009
Expediente: Cochabamba 153/03
Partes: Marcelino Vásquez Gonzáles y otra c/ Yolanda Mejía Vidal
Delito: Asesinato y secuestro
*************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 1º de septiembre de 2003 (fojas 528 a 530) por Yolanda Mejía Vidal, por si y en representación de su esposo Emilio Ricaldez Blas, impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba el 11 de junio del mismo año 2003 (fojas 521), en el proceso penal seguido contra los recurrentes por Marcelino Vásquez Gonzáles y Aleja Vásquez Rodríguez con imputación por comisión de los delitos de asesinato y secuestro.
CONSIDERANDO: que dicho proceso, iniciado con sujeción al régimen procesal anterior el 30 de abril de 2001 (fojas 2 vuelta), concluyó en primera instancia con sentencia dictada el 11 de septiembre de 2002 (fojas 495 a 497) por el Juez de Partido de la Provincia de Arani del Departamento de Cochabamba, que condenó a Emilio Ricaldez Blas a la pena de treinta años de presidio por el delito de asesinato tipificado por el artículo 252 del Código Penal, y condenó a su esposa Yolanda Mejía Vidal a la pena de un año de reclusión por haber ella actuado como cómplice para la comisión del indicado delito de asesinato.
Que conocida luego esa causa en grado de apelación por el Tribunal conformado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dicho Tribunal, señalando que no hay constancia de haberse declarado rebelde al procesado prófugo Emilio Ricaldez Blas, anuló obrados mediante Auto de Vista de 11 de julio de 2003 hasta el estado en que se proceda a la correspondiente declaratoria.
Que habiendo la procesada Yolanda Mejía Blas interpuesto recurso de casación contra ese Auto de Vista, dicho recurso radicó el 23 de septiembre de 2003 (fojas 534) en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia. Al respecto, el Ministerio Público, mediante requerimiento de 23 de noviembre de 2005 (fojas 538 a 539), en atención al hecho de haberse tramitado la mencionada causa con sujeción al régimen procesal anterior, y señalando que, por ello, corresponde tomar en cuenta la previsión contenida acerca de esas causas por la Disposición Transitoria Tercera del actual Código de Procedimiento Penal, emitió criterio según el siguiente detalle: a) La indicada disposición establece que esas causas deben concluir en el plazo de cinco años computables a partir de la fecha de promulgación del nuevo Código de Procedimiento Penal. Tal regla no es aplicable de modo automático, pues no resulta procedente si el imputado, por un exceso de previsión, a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que le brinda el sistema legal, provoca la dilación del proceso; b) En el caso de referencia, no cabe proceder de oficio a la declaración de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, porque se ha comprobado que la demora existente es plenamente atribuible a los recurrentes, pues Emilio Ricaldez Blas fue desde el principio prófugo de la Justicia y, su esposa, la coimputada Yolanda Mejía Vidal, interpuso diversos recursos ordinarios y extraordinarios sólo por lograr la dilación del proceso.
Que analizado lo expuesto por el Ministerio Público, se pudo apreciar que las actuaciones de los recurrentes como causa de mora sólo pueden apreciarse en relación al periodo comprendido entre el 30 de abril de 2001 (fecha del Auto Inicial del Proceso) y el 11 de junio de 2003 en que se dictó el Auto de Vista que originó el recurso que es caso de autos, no siendo en consecuencia atribuible a ellos la demora surgida desde entonces.
Que a la cantidad extraordinariamente grande de casos provenientes de los nueve Distritos Judiciales del país, se agregó, como causa principal de demora, el que a partir del año 1999 se inició la larga acefalía de cinco años en cargos de Ministros de esta Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, no estando dicha demora originada en descuido o negligencia de los encargados de administrar justicia, la aplicación simple y llana de lo determinado en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, daría lugar a impunidad en relación a delitos de extrema gravedad como el de asesinato que dio motivo al criterio expuesto por el Ministerio Público.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia del Ministro Teófilo Tarquino Mújica, de la Sala Penal Primera, de acuerdo con lo definido en la Sentencia Constitucional número 101 de 14 de septiembre de 2004 en cuanto a los antecedentes que deben apreciarse para los fines de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, DECLARA QUE NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el proceso seguido por el Ministerio Público contra Emilio Ricaldez Blas y Yolanda Mejía Vidal a querella de Marcelino Vásquez Gonzáles y Aleja Vásquez Rodríguez, con imputación por comisión del delito de asesinato.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
MINISTRO DE LA SALA PENAL PRIMERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA