SALA PLENA
AUTO SUPREMO: S/N FECHA: 14 de abril de 2009
EXP. N°: 211/2007
PROCESO: Juicio de Responsabilidades.
DELITO: Conducta Antieconómica
PARTES: Ministerio Público y Ministerio de Salud y Deportes contra Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda, ex Ministro de Salud y Previsión Social
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VISTOS: Las excepciones de prescripción, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de falta de acción y los incidentes opuestos por Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda, en el juicio de responsabilidades instaurado por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica previsto y sancionado por el artículo 224 del Código Penal, los antecedentes de la materia, lo expuesto por el Ministerio Público y la acusación particular, el Auto Nº 270/2008 de 25 de agosto pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías para resolver el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Ministerio Público, y:
CONSIDERANDO: Que la parte imputada opuso las siguientes excepciones e incidentes bajo los siguientes argumentos:
1. Excepción de prescripción.- Sostuvo que fue designado Ministro de Salud y Previsión Social y que prestó servicios hasta el 8 de octubre de 1998, fecha que a tenor del artículo 4 de la Ley 2445, marca el inicio del cómputo de la prescripción y que en el caso presente el delito prescribe en ocho años, habiendo transcurrido casi diez años, pues no existió interrupción del cómputo de la prescripción porque se sometió al proceso.
Consideró que no ha existido en el presente proceso un antejuicio, empero en base al criterio del Tribunal Supremo en caso anterior, expresa su disconformidad con el criterio de aplicar normativa abrogada y de dividir el proceso en dos etapas, una con el anterior Código de Procedimiento Penal y la segunda, con la actual normativa procesal vigente.
Enfatizó que la denuncia no interrumpe la prescripción y en cuanto al criterio de la Corte de considerar como antejuicio la fecha en que se remitió al Congreso Nacional, el año 2003 se solicitó la autorización congresal que fue concedida mediante Resolución Congresal de 20 de julio de 2005, transcurriendo 1 año, 7 meses y 22 días; con ese dato, expresa que restando dicho tiempo al periodo desde que cesó en sus funciones, se tiene que al momento han transcurrido 8 años, 2 meses y 14 días.
2. Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.- Invoca los artículos 5 y 133 del Código de Procedimiento Penal y expresa que la primera sindicación en sede administrativa fue realizada mediante los informes de auditoria emitidos por la Contraloría, el primero, el 23 de diciembre de 1998 y el complementario de 29 de diciembre de 1999 que fueron notificados el año 1999, dichos informes se constituyen en la primera sindicación en sede administrativa conforme lo determinó el Tribunal Constitucional en la Sentencia 410/2007.
Respecto al desarrollo del proceso, expresa que no han existido acciones dilatorias de su parte y por el contrario, las notificaciones que se practicaron fueron declaradas nulas por no haber sido practicadas conforme a ley, como lo ha reconocido la misma Fiscalía General de la República.
Hace constar que en la etapa preparatoria ya se planteó una excepción por duración máxima del proceso que fue rechazada por considerar como primer acto la imputación, lo que motivó un recurso constitucional; aclarando que esta excepción se fundamenta en otro motivo, relativo a los efectos del contenido de una auditoria, al constituir la sindicación en sede administrativa.
3. Falta de acción.- Respecto a esta excepción se plantean distintas situaciones conforme el detalle siguiente:
a) Hace referencia a la existencia de un recurso de amparo constitucional, pendiente de revisión, en el que se cuestionó el entendimiento de que la imputación formal constituye el primer acto del proceso y si bien el recurso fue declarado improcedente, la resolución tiene carácter suspensivo hasta ulterior decisión del Tribunal Constitucional, por lo que existe un impedimento legal para la prosecución de la causa.
b) Sostiene que la acción no fue legalmente promovida, porque conforme a ley, la proposición acusatoria es la que promueve toda la acción legal y se equipara a la denuncia que debe contener una relación de los hechos que se acusan con la indicación de autores, empero, en el caso de autos, la denuncia no realizó esta relación circunstanciada de hechos y únicamente puso en conocimiento los informes de auditoria de la Contraloría General de la República, atribuyéndose incluso la comisión del delito tipificado por el artículo 223 del Código Penal. Agrega que si era una denuncia, tampoco cumplió los requisitos y si era una querella, nunca fue notificada para que pudiera hacerse la objeción correspondiente.
La Ley 2445, señala que cualquier ciudadano puede presentar proposición acusatoria ante la Fiscalía General de la República, en ese ámbito, expresa que dentro de la readecuación de procedimientos, no existió una iniciación correcta del proceso.
c) En el criterio de que los informes de auditoria son los que promueven la acción penal, expresa que fue notificado el 5 de mayo de 1999 con los informes de auditoria emitidos por la Contraloría General de la República; sin embargo, no se le permitió presentar descargos aduciendo estar fuera de plazo. En noviembre de 1998, se denegó esta presentación y el informe fue emitido en diciembre de 1998, sin considerar dicha documentación, por lo que la acción no fue promovida legalmente.
Incidentes.
En la vía incidental y citando el principio de objetividad que rige la actuación fiscal, el imputado solicita se conmine al Ministerio Público la entrega de fotocopias legalizadas requeridas por la defensa, enfatizando que la Corte Suprema ordenó su legalización, pero lamentablemente ha sido negada con diferentes motivos, siendo de importancia la documentación al contradecir todo lo afirmado por la acusación en su alegato inicial.
Por otra parte, refirió que fue notificado con una nota enviada por la Cooperación Belga, a la que se adjuntó una carta de 22 de mayo de 2005, que dicha entidad dirigió al Fiscal Ramiro López y que nunca fue puesta en su conocimiento y que demuestra que no existió ningún daño a la cooperación belga, por lo que solicitó que dicha prueba sea incorporada al proceso, como prueba extraordinaria. Por otra parte, solicitó que se reciba un legajo de documentación, recientemente legalizada y que ya fue ofrecida como prueba de descargo.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público y la parte querellante solicitaron el rechazo de todas las excepciones e incidentes con los siguientes argumentos:
Excepción de prescripción.
El Ministerio Público señala que debe efectuarse el cómputo de tiempo teniendo en cuenta que antes del antejuicio se presentó una proposición acusatoria el 9 de marzo de 2000, por lo que desde la renuncia del Ministro Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda hasta la presentación de la proposición acusatoria por Guillermo Cuentas, nuevo Ministro de Salud y Previsión Social, transcurrió un año, cinco meses y un día.
Enfatizó que la Ley de 23 de octubre de 1944 menciona un procedimiento especial para el trámite de los juicios de responsabilidades contra altos dignatarios de estado, aplicable al momento de la presentación de la proposición acusatoria que suspendió el término de la prescripción conforme el artículo 32 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, en el caso, desde la presentación de la proposición acusatoria hasta la autorización del Congreso Nacional transcurrieron 4 años, 5 meses y 11 días. Una vez que se emitió la autorización Congresal el 20 de julio de 2005, se reinicia el cómputo de la prescripción, pero se realizan varios actos procesales como la imputación formal. Luego existe un paréntesis desde el 20 de julio de 2005 hasta el día de hoy (17 de julio de 2008), transcurriendo 2 años, cuatro meses y 27 días, por tanto se tienen 4 años, 4 meses y 27 días; en consecuencia, no existe prescripción al no haber transcurrido los ocho años que prevé la ley.
Excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso.
La Fiscalía expresa que la mención a las auditorias no constituye un nuevo motivo, por lo que esta excepción debe ser rechazada, al haber sido considerada durante la etapa preparatoria, en la que fue desestimada. Haciendo referencia a la fecha de notificación con la imputación formal, expresa que transcurrieron 2 años, 11 meses y 26 días.
Excepciones de falta de acción.-
1. Excepción de falta de acción por efecto suspensivo del recurso de amparo constitucional.
El Ministerio Público hace referencia al artículo 102 de la Ley del Tribunal Constitucional, que señala que la resolución que confiera o deniegue un amparo constitucional será ejecutada inmediatamente. Esto se refuerza con el artículo 104 de la misma disposición legal, que importa el sometimiento a un proceso penal.
2. Excepción de falta de acción porque la acción no fue legalmente promovida.
Señala que si bien en la proposición acusatoria se incurrió en un error al mencionar el artículo 223 del Código Penal, se hizo referencia íntegra y textual al delito de conducta antieconómica a que se refiere el artículo 224 de la misma disposición legal. La proposición acusatoria fue presentada ante el Congreso Nacional en cumplimiento del procedimiento vigente en esa fecha.
Tampoco puede exigir el cumplimiento de otros presupuestos legales que no existían en el momento de la presentación de la proposición acusatoria como son las formalidades que prevé el actual Código de Procedimiento Penal que no estaba vigente cuando se presentó la proposición acusatoria.
Excepción de falta de acción por los informes de auditoría.
El Ministerio Público señaló que el imputado Tonchy Marinkovic fue notificado con los informes de auditoria y que sus descargos fueron analizados, conforme se evidencia en el informe complementario en el que se hizo constar la valoración de la documental por él presentada.
Incidentes.
El Ministerio Público rechazó la denuncia por falta de publicidad del cuaderno de investigación y aclaró que este no constituye prueba conforme al artículo 280 del Código de Procedimiento Penal; además, puntualizó que ha expedido todas las fotocopias solicitadas por la defensa.
En cuanto al segundo incidente, sostuvo que la defensa pretende judicializar una prueba que no fue ofrecida ni presentada por la Fiscalía ni por la defensa durante los actos preparatorios del juicio y que tampoco existían los presupuestos que hacen viable la producción de prueba extraordinaria; por tanto, la misma no puede ser incorporada al proceso, por lo que solicitó su rechazo.
Concluyó solicitando que en atención a los argumentos expuestos, se rechacen todas las excepciones y los incidentes planteados por la defensa del imputado.
Que por su parte, la acusación particular, reiterando algunos aspectos señalados por el representante del Ministerio Público, añadió que la ley de enjuiciamiento vigente en el momento de la presentación de la proposición acusatoria no establecía la prescripción; además, debe descontarse del cómputo del plazo la suspensión por las ocho vacaciones judiciales. Expresó que el proceso de auditoria constituye un antejuicio, que determina la existencia o no de elementos de responsabilidad; en cuyo mérito, descontando el tiempo de emisión de los informes, concluyó que tampoco se operó la prescripción.
Por otra parte, expresó que el imputado durante el proceso asumió una actitud que afectó su desarrollo, como el haber retomado la función parlamentaria una vez presentada su renuncia al cargo de Ministro y haber solicitado la nulidad de citaciones. Además no precisó las partes del proceso que demuestren la responsabilidad de la Fiscalía o de la autoridad judicial para la dilación de la causa. En cuanto a la falta de acción, señaló que el imputado no solicitó ninguna medida cautelar dentro del recurso de amparo. No planteó incidentes durante la etapa preparatoria, la proposición cumple con la identificación del denunciante, el sindicado y el tipo penal atribuido y en los informes de Contraloría se hace constar que los descargos fueron considerados. Con estos argumentos pidió el rechazo de las excepciones y los incidentes planteados.
CONSIDERANDO: Que en la sesión de juicio de 17 de julio de 2008, el Tribunal de Juicio de Responsabilidades emitió Resolución declarando probada la excepción de prescripción de la acción penal opuesta por el imputado Vladimir Tonchy Marinkovic Úzqueda, por lo tanto, extinguida la acción penal disponiendo el archivo de obrados; empero, ante la interposición de recurso de Amparo Constitucional por el Fiscal General de la República, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto 270/2008 de 25 de agosto, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto la referida resolución, así como el Auto Complementario de 18 de julio de 2008, disponiendo que el Tribunal de Juicio de responsabilidad pronuncie nueva resolución, resolviendo la excepción de prescripción interpuesta, en cuyo mérito se pasa a dar cumplimiento al referido fallo constitucional.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los argumentos de las partes procesales, de la compulsa de la prueba presentada y del contenido de la Resolución de amparo, se tiene lo siguiente:
1. Excepción de prescripción.
Que el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado y suspenderse en los siguientes casos previstos en el artículo 32 de la misma norma procesal penal:
Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente (suspensión condicional del proceso),
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
De manera particular el artículo 29-1) del Código de Procedimiento Penal establece que para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años, la acción prescribe en ocho años.
En los casos sujetos a la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, para la sustanciación y resolución de los juicios de responsabilidad contra altos dignatarios de Estado, el artículo 4º señala que los delitos tipificados por el artículo primero de la citada ley prescribirán conforme lo establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal debiendo iniciarse el cómputo del plazo a partir de fenecida la función pública.
Efectuadas esas precisiones, en el presente caso, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, al conceder parcialmente la tutela solicitada por el Fiscal General de la República, estableció con notoria claridad los momentos de inicio y conclusión del antejuicio en el presente caso al señalar, que éste se inició con la proposición acusatoria formulada el 14 de marzo de 2000 por el entonces Ministro de Salud Guillermo Cuentas Yañez y culminó el 20 de julio de 2005, con la emisión de la Resolución Congresal Nº 031/04-05 que autorizó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el procesamiento de Tonchy Marinkovic Úzqueda, ex Ministro de Salud, en juicio de privilegio constitucional.
El referido criterio si bien se contrapone al expresado inicialmente por la mayoría de los miembros del Tribunal de Juicio de Privilegio Constitucional, debe ser considerado, pues de acuerdo al artículo 102.I de la Ley del Tribunal Constitucional, la resolución que concede el amparo, debe ser ejecutada sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observación alguna.
En ese sentido, este Tribunal siguiendo el entendimiento asumido por el Tribunal de Amparo Constitucional, efectúa el respectivo cómputo de la prescripción; así se tiene:
Que desde el 8 de octubre de 1998, en que se produjo la renuncia de Tonchy Marinkovic Úzqueda al 14 de marzo de 2000, fecha de presentación de la proposición acusatoria, transcurrió 1 año con 5 meses y 6 días.
Que no corresponde computar el plazo comprendido entre el 14 de marzo de 2000 al 20 de julio de 2005, al haber sido empleado para el antejuicio con los efectos de suspensión del término de la prescripción conforme a la previsión contenida en el artículo 32.3) del Código de Procedimiento Penal.
Ello significa que el término de la prescripción, se reinició desde el 21 de julio de 2005 hasta la fecha -14 de abril de 2009-, totalizando 3 años, 8 meses y 24 días.
La suma de ambos periodos acredita que transcurrió como término de la prescripción 5 años y 2 meses, lo que implica que la acción penal, respecto al delito acusado de conducta antieconómica, no ha prescrito porque no transcurrió el lapso de ocho años señalado por el artículo 29-1) del Código de Procedimiento Penal para los delitos cuya pena privativa de libertad sea de seis años o más años.
Se deja constancia que bajo los argumentos expuestos precedentemente, resulta innecesario efectuar una compulsa en cuanto a los argumentos relativos a la continuación de funciones públicas del imputado como representante nacional y a la aplicación del artículo 112 de la Constitución Política del Estado vigente.
2. Excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso.
De la prueba presentada junto a las excepciones opuestas, se advierte que durante la tramitación de la etapa preparatoria, Vladimir Tonchy Marinkovic, opuso la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; pretensión, que fue considerada y resuelta el 8 de febrero de 2007 por la Sala Penal Primera que ejerció el control jurisdiccional de la investigación. Así se establece de las copias ofrecidas como prueba del acta de audiencia pública de fundamentación oral y del Auto Supremo de 8 de febrero de 2007 que en lo sustancial señaló que la imputación formal fue puesta en conocimiento del imputado el 21 de noviembre de 2006, circunstancia fáctica que permitía apreciar que la excepción por supuesto transcurso de más de tres años de duración del proceso penal contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal no tenía sustento legal.
Con ese antecedente y teniendo en cuenta que el excepcionista pretende la extinción de la acción penal, invocando el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, corresponde aplicar el artículo 315 in fine del citado Código; en consecuencia, resuelto como se halla por la Sala Penal cautelar, a la fecha no ha transcurrido el plazo máximo señalado por el artículo 133 citado, concluyéndose que no existe una modificación de la situación jurídica que permita revisar la resolución del tribunal cautelar.
3. Falta de acción.- Teniendo presente que al amparo de esta excepción se plantean distintas situaciones, corresponde un pronunciamiento respecto a cada una de ellas:
a) En cuanto a la existencia de un recurso de amparo constitucional, pendiente de revisión, a efectos de resolver la pretensión planteada, es necesario destacar que en similares casos en los que se solicitó la suspensión de los actos ejercidos por la autoridad judicial por el sólo hecho de haberse presentado el recurso tutelar, mientras se proceda a la revisión por parte del Tribunal Constitucional de la sentencia dictada por los tribunales encargados de tramitar el recurso de amparo, la jurisprudencia constitucional como la expresada en la SC 1206/2003-R de 25 de agosto, ha establecido que: "(...) la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional de hecho, de modo que la mera interposición de un recurso ante esta jurisdicción no implica que la autoridad judicial en la jurisdicción ordinaria deba suspender la celebración de actos ni abstenerse de dictar resoluciones"; similar criterio fue expresado en la SC 1213/2004-R de 30 de julio.
Consecuentemente, de acuerdo a ese entendimiento jurisprudencial, la sola presentación de un recurso tutelar no suspende la actividad del Tribunal de Juicio de responsabilidad respecto al presente proceso, ya que una sentencia denegatoria de un recurso de amparo constitucional no tiene el mérito de suspender su competencia, pues se reitera que la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional de hecho, tal como se expresó en la citada Sentencia Constitucional 1206/2003-R, por lo que este Tribunal puede continuar con la tramitación del presente juicio dictando las resoluciones y ejecutando los actos que corresponda; debe agregarse, que en todo caso el peticionante, si pretendía la adopción de una medida que impida la continuación de la presente causa, debió solicitar una medida cautelar ante el tribunal de amparo o directamente ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo a las normas previstas en el artículo 99 de la Ley 1836.
b) Siguiendo el entendimiento expuesto en el punto 2 del presente considerando, se tiene que la Sala Penal que ejerció el control jurisdiccional de la investigación, en el Auto Supremo de 8 de febrero de 2007 estableció claramente que la proposición acusatoria presentada por el Ministro de Salud Pública y Previsión Social Guillermo Cuentas, no mereció ninguna observación por parte del imputado, por lo que no puede pretender en la etapa de juicio del proceso, cuestionar esa actuación, cuando ese derecho precluyó por omisión del propio imputado, pues si consideraba que la denuncia carecía de una relación circunstanciada de los hechos debió formular sus observaciones en la etapa investigativa; a esto debe agregarse que, el excepcionista no ha acreditado en la presente audiencia que la supuesta omisión haya generado una vulneración a sus derechos y garantías, pues de la prueba presentada se advierte objetivamente que durante la investigación ejerció de forma amplia su derecho constitucional a la defensa.
c) Con relación a los informes de auditoria, se establece que emitido el informe preliminar de 23 de diciembre de 1998 y previa notificación al imputado el 5 de mayo de 1999 en cumplimiento de un fallo emitido por la Corte Superior del Distrito, éste presentó los documentos de descargo que fueron evaluados por los personeros de la Contraloría General de la República en el informe complementario de 29 de diciembre de 1999, lo que implica que la denunciada falta de consideración de la documentación presentada, conforme se tiene acreditado con las copias de las notas de 12, 17 y 18 de noviembre de 1998, fue subsanada con la elaboración del informe complementario.
Incidentes.
Respecto al incidente relativo a la extensión de fotocopias legalizadas requeridas por la defensa, se advierte de la propia prueba presentada por la parte imputada cuyos originales son parte de los actos preparatorios del juicio, que el Tribunal ha dispuesto en reiteradas oportunidades que los representantes del Ministerio Público deben proporcionar las fotocopias requeridas a la parte imputada teniendo en cuenta el carácter público de las actuaciones de la etapa preparatoria, en cuyo mérito el incumplimiento a las determinaciones judiciales asumidas, faculta a la parte interesada activar la vía legal correspondiente.
Por otra parte, respecto a la solicitud de incorporación al proceso de un documento remitido por la Cooperación Belga, así como de un legajo de documentación, el Tribunal considera que esta fase no es la pertinente para resolver este aspecto, que en todo caso debe ser planteado y resuelto cuando se ingrese a la fase destinada a la actividad probatoria de las partes.
POR TANTO: El Tribunal del Juicio de Responsabilidades, en observancia del artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, declara:
1.- IMPROBADAS las excepciones de prescripción, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de falta de acción.
2.- IMPROBADO el incidente relativo a la extensión de fotocopias legalizadas y NO HA LUGAR a la consideración del incidente planteado respecto a la solicitud de introducción de prueba documental en esta etapa del juicio.
El Ministro José Luís Baptista Morales, fue de voto disidente respecto de la excepción de prescripción de la acción penal, con el argumento de que la proposición acusatoria de marzo del año 2000 no puede considerarse como antejuicio, el cual propiamente se inició desde el momento en que el Congreso Nacional recibió la solicitud de autorización enviada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que a la fecha, se operó la prescripción de la acción penal, razón por la cual no existe motivo alguno para analizar y resolver los otros incidentes y excepciones.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado: Presidente Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministros José Luís Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Hugo R. Suárez Calbimonte, Conjueces Jorge Zamora Tardío, Edgar R. Ordóñez Calvimontes.
Sucre, catorce de abril de dos mil nueve
Firmado: Sofía L. Fiengo Sotés, Secretaria
AUTO COMPLEMENTARIO
Respecto a la solicitud de aclaración y complementación presentada por Tonchy Marinkovic Uzqueda:
Los puntos primero al cuarto de la solicitud del imputado están referidos a los fundamentos expuestos por este Tribunal para declarar improbada la excepción de prescripción, los cuales han sido claros al señalar que cumpliendo el Auto 270/2008 de 25 de agosto, se aplicó el entendimiento que asumió la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, cuando en el auto pronunciado el día de ayer se señaló "...la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, al conceder parcialmente la tutela solicitada por el Fiscal General de la República, estableció con notoria claridad los momentos de inicio y conclusión del antejuicio en el presente caso al señalar, que éste se inició con la proposición acusatoria formulada el 14 de marzo de 2000 por el entonces Ministro de Salud Guillermo Cuentas Yañez y culminó el 20 de julio de 2005, con la emisión de la Resolución Congresal Nº 031/04-05 que autorizó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el procesamiento de Tonchy Marinkovic Úzqueda, ex Ministro de Salud, en juicio de privilegio constitucional.
El referido criterio si bien se contrapone al expresado inicialmente por la mayoría de los miembros del Tribunal de Juicio de Privilegio Constitucional, debe ser considerado, pues de acuerdo al artículo 102.I de la Ley del Tribunal Constitucional, la resolución que concede el amparo, debe ser ejecutada sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observación alguna..." .
Respecto al punto quinto, este Tribunal consideró, a tiempo de resolver la excepción de prescripción, que era irrelevante efectuar un análisis sobre la sucesión de leyes en el tiempo y en especial, de las actuaciones desarrolladas en vigencia de la Ley 2411, considerando que el primer requerimiento acusatorio no tuvo incidencia alguna en el proceso al no haber derivado en la autorización congresal que hubiera concluido la fase del antejuicio, pues objetivamente se tiene que el mismo - siguiendo el entendimiento del tribunal de amparo - concluyó el 20 de julio de 2005, cuando el Congreso Nacional autorizó el enjuiciamiento del imputado.
Respecto a la solicitud del Ministerio Público:
Al I. El dato consignado en la resolución emerge de la propia exposición que el Ministerio Público efectuó en la audiencia de 17 de julio de 2008, por lo que el Tribunal no incurrió en ningún error que amerite la corrección formal del referido dato.
Al II. Que es evidente que el auto pronunciado en la audiencia de 17 de julio de 2008, dejó sin efecto las medidas cautelares impuestas al imputado en la etapa preparatoria y que mediante auto pronunciado el día de ayer, 14 de abril de 2009, se ha declarado improbada la excepción de prescripción así como las demás excepciones opuestas por el imputado, por lo que corresponde restituir la vigencia de las medidas cautelares impuestas a Tonchy Marinkovic Uzqueda en la etapa investigativa, consistentes en arraigo, obligación del imputado de presentarse en la Fiscalía General de la República el primer día lunes de cada mes y la anotación preventiva de sus bienes.
POR TANTO: El Tribunal de Juicio de Responsabilidad, en aplicación de los artículos 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal, complementa el auto pronunciado el 14 de abril de 2009, en los términos expresados en la presente resolución.
Se dispone que por Presidencia se emitan las órdenes de ley para la vigencia de las medidas cautelares impuestas al imputado Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda en la etapa preparatoria, adjuntando copia legalizada de la presente resolución.
Se hace constar que el Ministro José Luís Baptista Morales, mantuvo la disidencia formulada en el Auto pronunciado en la audiencia de 14 de abril de 2009.
El presente auto complementario fue leído en audiencia de 15 de abril de 2009.
AUTO SUPREMO: S/N FECHA: 14 de abril de 2009
EXP. N°: 211/2007
PROCESO: Juicio de Responsabilidades.
DELITO: Conducta Antieconómica
PARTES: Ministerio Público y Ministerio de Salud y Deportes contra Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda, ex Ministro de Salud y Previsión Social
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VISTOS: Las excepciones de prescripción, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de falta de acción y los incidentes opuestos por Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda, en el juicio de responsabilidades instaurado por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica previsto y sancionado por el artículo 224 del Código Penal, los antecedentes de la materia, lo expuesto por el Ministerio Público y la acusación particular, el Auto Nº 270/2008 de 25 de agosto pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías para resolver el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Ministerio Público, y:
CONSIDERANDO: Que la parte imputada opuso las siguientes excepciones e incidentes bajo los siguientes argumentos:
1. Excepción de prescripción.- Sostuvo que fue designado Ministro de Salud y Previsión Social y que prestó servicios hasta el 8 de octubre de 1998, fecha que a tenor del artículo 4 de la Ley 2445, marca el inicio del cómputo de la prescripción y que en el caso presente el delito prescribe en ocho años, habiendo transcurrido casi diez años, pues no existió interrupción del cómputo de la prescripción porque se sometió al proceso.
Consideró que no ha existido en el presente proceso un antejuicio, empero en base al criterio del Tribunal Supremo en caso anterior, expresa su disconformidad con el criterio de aplicar normativa abrogada y de dividir el proceso en dos etapas, una con el anterior Código de Procedimiento Penal y la segunda, con la actual normativa procesal vigente.
Enfatizó que la denuncia no interrumpe la prescripción y en cuanto al criterio de la Corte de considerar como antejuicio la fecha en que se remitió al Congreso Nacional, el año 2003 se solicitó la autorización congresal que fue concedida mediante Resolución Congresal de 20 de julio de 2005, transcurriendo 1 año, 7 meses y 22 días; con ese dato, expresa que restando dicho tiempo al periodo desde que cesó en sus funciones, se tiene que al momento han transcurrido 8 años, 2 meses y 14 días.
2. Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.- Invoca los artículos 5 y 133 del Código de Procedimiento Penal y expresa que la primera sindicación en sede administrativa fue realizada mediante los informes de auditoria emitidos por la Contraloría, el primero, el 23 de diciembre de 1998 y el complementario de 29 de diciembre de 1999 que fueron notificados el año 1999, dichos informes se constituyen en la primera sindicación en sede administrativa conforme lo determinó el Tribunal Constitucional en la Sentencia 410/2007.
Respecto al desarrollo del proceso, expresa que no han existido acciones dilatorias de su parte y por el contrario, las notificaciones que se practicaron fueron declaradas nulas por no haber sido practicadas conforme a ley, como lo ha reconocido la misma Fiscalía General de la República.
Hace constar que en la etapa preparatoria ya se planteó una excepción por duración máxima del proceso que fue rechazada por considerar como primer acto la imputación, lo que motivó un recurso constitucional; aclarando que esta excepción se fundamenta en otro motivo, relativo a los efectos del contenido de una auditoria, al constituir la sindicación en sede administrativa.
3. Falta de acción.- Respecto a esta excepción se plantean distintas situaciones conforme el detalle siguiente:
a) Hace referencia a la existencia de un recurso de amparo constitucional, pendiente de revisión, en el que se cuestionó el entendimiento de que la imputación formal constituye el primer acto del proceso y si bien el recurso fue declarado improcedente, la resolución tiene carácter suspensivo hasta ulterior decisión del Tribunal Constitucional, por lo que existe un impedimento legal para la prosecución de la causa.
b) Sostiene que la acción no fue legalmente promovida, porque conforme a ley, la proposición acusatoria es la que promueve toda la acción legal y se equipara a la denuncia que debe contener una relación de los hechos que se acusan con la indicación de autores, empero, en el caso de autos, la denuncia no realizó esta relación circunstanciada de hechos y únicamente puso en conocimiento los informes de auditoria de la Contraloría General de la República, atribuyéndose incluso la comisión del delito tipificado por el artículo 223 del Código Penal. Agrega que si era una denuncia, tampoco cumplió los requisitos y si era una querella, nunca fue notificada para que pudiera hacerse la objeción correspondiente.
La Ley 2445, señala que cualquier ciudadano puede presentar proposición acusatoria ante la Fiscalía General de la República, en ese ámbito, expresa que dentro de la readecuación de procedimientos, no existió una iniciación correcta del proceso.
c) En el criterio de que los informes de auditoria son los que promueven la acción penal, expresa que fue notificado el 5 de mayo de 1999 con los informes de auditoria emitidos por la Contraloría General de la República; sin embargo, no se le permitió presentar descargos aduciendo estar fuera de plazo. En noviembre de 1998, se denegó esta presentación y el informe fue emitido en diciembre de 1998, sin considerar dicha documentación, por lo que la acción no fue promovida legalmente.
Incidentes.
En la vía incidental y citando el principio de objetividad que rige la actuación fiscal, el imputado solicita se conmine al Ministerio Público la entrega de fotocopias legalizadas requeridas por la defensa, enfatizando que la Corte Suprema ordenó su legalización, pero lamentablemente ha sido negada con diferentes motivos, siendo de importancia la documentación al contradecir todo lo afirmado por la acusación en su alegato inicial.
Por otra parte, refirió que fue notificado con una nota enviada por la Cooperación Belga, a la que se adjuntó una carta de 22 de mayo de 2005, que dicha entidad dirigió al Fiscal Ramiro López y que nunca fue puesta en su conocimiento y que demuestra que no existió ningún daño a la cooperación belga, por lo que solicitó que dicha prueba sea incorporada al proceso, como prueba extraordinaria. Por otra parte, solicitó que se reciba un legajo de documentación, recientemente legalizada y que ya fue ofrecida como prueba de descargo.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público y la parte querellante solicitaron el rechazo de todas las excepciones e incidentes con los siguientes argumentos:
Excepción de prescripción.
El Ministerio Público señala que debe efectuarse el cómputo de tiempo teniendo en cuenta que antes del antejuicio se presentó una proposición acusatoria el 9 de marzo de 2000, por lo que desde la renuncia del Ministro Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda hasta la presentación de la proposición acusatoria por Guillermo Cuentas, nuevo Ministro de Salud y Previsión Social, transcurrió un año, cinco meses y un día.
Enfatizó que la Ley de 23 de octubre de 1944 menciona un procedimiento especial para el trámite de los juicios de responsabilidades contra altos dignatarios de estado, aplicable al momento de la presentación de la proposición acusatoria que suspendió el término de la prescripción conforme el artículo 32 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, en el caso, desde la presentación de la proposición acusatoria hasta la autorización del Congreso Nacional transcurrieron 4 años, 5 meses y 11 días. Una vez que se emitió la autorización Congresal el 20 de julio de 2005, se reinicia el cómputo de la prescripción, pero se realizan varios actos procesales como la imputación formal. Luego existe un paréntesis desde el 20 de julio de 2005 hasta el día de hoy (17 de julio de 2008), transcurriendo 2 años, cuatro meses y 27 días, por tanto se tienen 4 años, 4 meses y 27 días; en consecuencia, no existe prescripción al no haber transcurrido los ocho años que prevé la ley.
Excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso.
La Fiscalía expresa que la mención a las auditorias no constituye un nuevo motivo, por lo que esta excepción debe ser rechazada, al haber sido considerada durante la etapa preparatoria, en la que fue desestimada. Haciendo referencia a la fecha de notificación con la imputación formal, expresa que transcurrieron 2 años, 11 meses y 26 días.
Excepciones de falta de acción.-
1. Excepción de falta de acción por efecto suspensivo del recurso de amparo constitucional.
El Ministerio Público hace referencia al artículo 102 de la Ley del Tribunal Constitucional, que señala que la resolución que confiera o deniegue un amparo constitucional será ejecutada inmediatamente. Esto se refuerza con el artículo 104 de la misma disposición legal, que importa el sometimiento a un proceso penal.
2. Excepción de falta de acción porque la acción no fue legalmente promovida.
Señala que si bien en la proposición acusatoria se incurrió en un error al mencionar el artículo 223 del Código Penal, se hizo referencia íntegra y textual al delito de conducta antieconómica a que se refiere el artículo 224 de la misma disposición legal. La proposición acusatoria fue presentada ante el Congreso Nacional en cumplimiento del procedimiento vigente en esa fecha.
Tampoco puede exigir el cumplimiento de otros presupuestos legales que no existían en el momento de la presentación de la proposición acusatoria como son las formalidades que prevé el actual Código de Procedimiento Penal que no estaba vigente cuando se presentó la proposición acusatoria.
Excepción de falta de acción por los informes de auditoría.
El Ministerio Público señaló que el imputado Tonchy Marinkovic fue notificado con los informes de auditoria y que sus descargos fueron analizados, conforme se evidencia en el informe complementario en el que se hizo constar la valoración de la documental por él presentada.
Incidentes.
El Ministerio Público rechazó la denuncia por falta de publicidad del cuaderno de investigación y aclaró que este no constituye prueba conforme al artículo 280 del Código de Procedimiento Penal; además, puntualizó que ha expedido todas las fotocopias solicitadas por la defensa.
En cuanto al segundo incidente, sostuvo que la defensa pretende judicializar una prueba que no fue ofrecida ni presentada por la Fiscalía ni por la defensa durante los actos preparatorios del juicio y que tampoco existían los presupuestos que hacen viable la producción de prueba extraordinaria; por tanto, la misma no puede ser incorporada al proceso, por lo que solicitó su rechazo.
Concluyó solicitando que en atención a los argumentos expuestos, se rechacen todas las excepciones y los incidentes planteados por la defensa del imputado.
Que por su parte, la acusación particular, reiterando algunos aspectos señalados por el representante del Ministerio Público, añadió que la ley de enjuiciamiento vigente en el momento de la presentación de la proposición acusatoria no establecía la prescripción; además, debe descontarse del cómputo del plazo la suspensión por las ocho vacaciones judiciales. Expresó que el proceso de auditoria constituye un antejuicio, que determina la existencia o no de elementos de responsabilidad; en cuyo mérito, descontando el tiempo de emisión de los informes, concluyó que tampoco se operó la prescripción.
Por otra parte, expresó que el imputado durante el proceso asumió una actitud que afectó su desarrollo, como el haber retomado la función parlamentaria una vez presentada su renuncia al cargo de Ministro y haber solicitado la nulidad de citaciones. Además no precisó las partes del proceso que demuestren la responsabilidad de la Fiscalía o de la autoridad judicial para la dilación de la causa. En cuanto a la falta de acción, señaló que el imputado no solicitó ninguna medida cautelar dentro del recurso de amparo. No planteó incidentes durante la etapa preparatoria, la proposición cumple con la identificación del denunciante, el sindicado y el tipo penal atribuido y en los informes de Contraloría se hace constar que los descargos fueron considerados. Con estos argumentos pidió el rechazo de las excepciones y los incidentes planteados.
CONSIDERANDO: Que en la sesión de juicio de 17 de julio de 2008, el Tribunal de Juicio de Responsabilidades emitió Resolución declarando probada la excepción de prescripción de la acción penal opuesta por el imputado Vladimir Tonchy Marinkovic Úzqueda, por lo tanto, extinguida la acción penal disponiendo el archivo de obrados; empero, ante la interposición de recurso de Amparo Constitucional por el Fiscal General de la República, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto 270/2008 de 25 de agosto, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto la referida resolución, así como el Auto Complementario de 18 de julio de 2008, disponiendo que el Tribunal de Juicio de responsabilidad pronuncie nueva resolución, resolviendo la excepción de prescripción interpuesta, en cuyo mérito se pasa a dar cumplimiento al referido fallo constitucional.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los argumentos de las partes procesales, de la compulsa de la prueba presentada y del contenido de la Resolución de amparo, se tiene lo siguiente:
1. Excepción de prescripción.
Que el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado y suspenderse en los siguientes casos previstos en el artículo 32 de la misma norma procesal penal:
Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente (suspensión condicional del proceso),
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
De manera particular el artículo 29-1) del Código de Procedimiento Penal establece que para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años, la acción prescribe en ocho años.
En los casos sujetos a la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, para la sustanciación y resolución de los juicios de responsabilidad contra altos dignatarios de Estado, el artículo 4º señala que los delitos tipificados por el artículo primero de la citada ley prescribirán conforme lo establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal debiendo iniciarse el cómputo del plazo a partir de fenecida la función pública.
Efectuadas esas precisiones, en el presente caso, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, al conceder parcialmente la tutela solicitada por el Fiscal General de la República, estableció con notoria claridad los momentos de inicio y conclusión del antejuicio en el presente caso al señalar, que éste se inició con la proposición acusatoria formulada el 14 de marzo de 2000 por el entonces Ministro de Salud Guillermo Cuentas Yañez y culminó el 20 de julio de 2005, con la emisión de la Resolución Congresal Nº 031/04-05 que autorizó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el procesamiento de Tonchy Marinkovic Úzqueda, ex Ministro de Salud, en juicio de privilegio constitucional.
El referido criterio si bien se contrapone al expresado inicialmente por la mayoría de los miembros del Tribunal de Juicio de Privilegio Constitucional, debe ser considerado, pues de acuerdo al artículo 102.I de la Ley del Tribunal Constitucional, la resolución que concede el amparo, debe ser ejecutada sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observación alguna.
En ese sentido, este Tribunal siguiendo el entendimiento asumido por el Tribunal de Amparo Constitucional, efectúa el respectivo cómputo de la prescripción; así se tiene:
Que desde el 8 de octubre de 1998, en que se produjo la renuncia de Tonchy Marinkovic Úzqueda al 14 de marzo de 2000, fecha de presentación de la proposición acusatoria, transcurrió 1 año con 5 meses y 6 días.
Que no corresponde computar el plazo comprendido entre el 14 de marzo de 2000 al 20 de julio de 2005, al haber sido empleado para el antejuicio con los efectos de suspensión del término de la prescripción conforme a la previsión contenida en el artículo 32.3) del Código de Procedimiento Penal.
Ello significa que el término de la prescripción, se reinició desde el 21 de julio de 2005 hasta la fecha -14 de abril de 2009-, totalizando 3 años, 8 meses y 24 días.
La suma de ambos periodos acredita que transcurrió como término de la prescripción 5 años y 2 meses, lo que implica que la acción penal, respecto al delito acusado de conducta antieconómica, no ha prescrito porque no transcurrió el lapso de ocho años señalado por el artículo 29-1) del Código de Procedimiento Penal para los delitos cuya pena privativa de libertad sea de seis años o más años.
Se deja constancia que bajo los argumentos expuestos precedentemente, resulta innecesario efectuar una compulsa en cuanto a los argumentos relativos a la continuación de funciones públicas del imputado como representante nacional y a la aplicación del artículo 112 de la Constitución Política del Estado vigente.
2. Excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso.
De la prueba presentada junto a las excepciones opuestas, se advierte que durante la tramitación de la etapa preparatoria, Vladimir Tonchy Marinkovic, opuso la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; pretensión, que fue considerada y resuelta el 8 de febrero de 2007 por la Sala Penal Primera que ejerció el control jurisdiccional de la investigación. Así se establece de las copias ofrecidas como prueba del acta de audiencia pública de fundamentación oral y del Auto Supremo de 8 de febrero de 2007 que en lo sustancial señaló que la imputación formal fue puesta en conocimiento del imputado el 21 de noviembre de 2006, circunstancia fáctica que permitía apreciar que la excepción por supuesto transcurso de más de tres años de duración del proceso penal contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal no tenía sustento legal.
Con ese antecedente y teniendo en cuenta que el excepcionista pretende la extinción de la acción penal, invocando el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, corresponde aplicar el artículo 315 in fine del citado Código; en consecuencia, resuelto como se halla por la Sala Penal cautelar, a la fecha no ha transcurrido el plazo máximo señalado por el artículo 133 citado, concluyéndose que no existe una modificación de la situación jurídica que permita revisar la resolución del tribunal cautelar.
3. Falta de acción.- Teniendo presente que al amparo de esta excepción se plantean distintas situaciones, corresponde un pronunciamiento respecto a cada una de ellas:
a) En cuanto a la existencia de un recurso de amparo constitucional, pendiente de revisión, a efectos de resolver la pretensión planteada, es necesario destacar que en similares casos en los que se solicitó la suspensión de los actos ejercidos por la autoridad judicial por el sólo hecho de haberse presentado el recurso tutelar, mientras se proceda a la revisión por parte del Tribunal Constitucional de la sentencia dictada por los tribunales encargados de tramitar el recurso de amparo, la jurisprudencia constitucional como la expresada en la SC 1206/2003-R de 25 de agosto, ha establecido que: "(...) la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional de hecho, de modo que la mera interposición de un recurso ante esta jurisdicción no implica que la autoridad judicial en la jurisdicción ordinaria deba suspender la celebración de actos ni abstenerse de dictar resoluciones"; similar criterio fue expresado en la SC 1213/2004-R de 30 de julio.
Consecuentemente, de acuerdo a ese entendimiento jurisprudencial, la sola presentación de un recurso tutelar no suspende la actividad del Tribunal de Juicio de responsabilidad respecto al presente proceso, ya que una sentencia denegatoria de un recurso de amparo constitucional no tiene el mérito de suspender su competencia, pues se reitera que la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional de hecho, tal como se expresó en la citada Sentencia Constitucional 1206/2003-R, por lo que este Tribunal puede continuar con la tramitación del presente juicio dictando las resoluciones y ejecutando los actos que corresponda; debe agregarse, que en todo caso el peticionante, si pretendía la adopción de una medida que impida la continuación de la presente causa, debió solicitar una medida cautelar ante el tribunal de amparo o directamente ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo a las normas previstas en el artículo 99 de la Ley 1836.
b) Siguiendo el entendimiento expuesto en el punto 2 del presente considerando, se tiene que la Sala Penal que ejerció el control jurisdiccional de la investigación, en el Auto Supremo de 8 de febrero de 2007 estableció claramente que la proposición acusatoria presentada por el Ministro de Salud Pública y Previsión Social Guillermo Cuentas, no mereció ninguna observación por parte del imputado, por lo que no puede pretender en la etapa de juicio del proceso, cuestionar esa actuación, cuando ese derecho precluyó por omisión del propio imputado, pues si consideraba que la denuncia carecía de una relación circunstanciada de los hechos debió formular sus observaciones en la etapa investigativa; a esto debe agregarse que, el excepcionista no ha acreditado en la presente audiencia que la supuesta omisión haya generado una vulneración a sus derechos y garantías, pues de la prueba presentada se advierte objetivamente que durante la investigación ejerció de forma amplia su derecho constitucional a la defensa.
c) Con relación a los informes de auditoria, se establece que emitido el informe preliminar de 23 de diciembre de 1998 y previa notificación al imputado el 5 de mayo de 1999 en cumplimiento de un fallo emitido por la Corte Superior del Distrito, éste presentó los documentos de descargo que fueron evaluados por los personeros de la Contraloría General de la República en el informe complementario de 29 de diciembre de 1999, lo que implica que la denunciada falta de consideración de la documentación presentada, conforme se tiene acreditado con las copias de las notas de 12, 17 y 18 de noviembre de 1998, fue subsanada con la elaboración del informe complementario.
Incidentes.
Respecto al incidente relativo a la extensión de fotocopias legalizadas requeridas por la defensa, se advierte de la propia prueba presentada por la parte imputada cuyos originales son parte de los actos preparatorios del juicio, que el Tribunal ha dispuesto en reiteradas oportunidades que los representantes del Ministerio Público deben proporcionar las fotocopias requeridas a la parte imputada teniendo en cuenta el carácter público de las actuaciones de la etapa preparatoria, en cuyo mérito el incumplimiento a las determinaciones judiciales asumidas, faculta a la parte interesada activar la vía legal correspondiente.
Por otra parte, respecto a la solicitud de incorporación al proceso de un documento remitido por la Cooperación Belga, así como de un legajo de documentación, el Tribunal considera que esta fase no es la pertinente para resolver este aspecto, que en todo caso debe ser planteado y resuelto cuando se ingrese a la fase destinada a la actividad probatoria de las partes.
POR TANTO: El Tribunal del Juicio de Responsabilidades, en observancia del artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, declara:
1.- IMPROBADAS las excepciones de prescripción, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de falta de acción.
2.- IMPROBADO el incidente relativo a la extensión de fotocopias legalizadas y NO HA LUGAR a la consideración del incidente planteado respecto a la solicitud de introducción de prueba documental en esta etapa del juicio.
El Ministro José Luís Baptista Morales, fue de voto disidente respecto de la excepción de prescripción de la acción penal, con el argumento de que la proposición acusatoria de marzo del año 2000 no puede considerarse como antejuicio, el cual propiamente se inició desde el momento en que el Congreso Nacional recibió la solicitud de autorización enviada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que a la fecha, se operó la prescripción de la acción penal, razón por la cual no existe motivo alguno para analizar y resolver los otros incidentes y excepciones.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado: Presidente Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministros José Luís Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Hugo R. Suárez Calbimonte, Conjueces Jorge Zamora Tardío, Edgar R. Ordóñez Calvimontes.
Sucre, catorce de abril de dos mil nueve
Firmado: Sofía L. Fiengo Sotés, Secretaria
AUTO COMPLEMENTARIO
Respecto a la solicitud de aclaración y complementación presentada por Tonchy Marinkovic Uzqueda:
Los puntos primero al cuarto de la solicitud del imputado están referidos a los fundamentos expuestos por este Tribunal para declarar improbada la excepción de prescripción, los cuales han sido claros al señalar que cumpliendo el Auto 270/2008 de 25 de agosto, se aplicó el entendimiento que asumió la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, cuando en el auto pronunciado el día de ayer se señaló "...la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, al conceder parcialmente la tutela solicitada por el Fiscal General de la República, estableció con notoria claridad los momentos de inicio y conclusión del antejuicio en el presente caso al señalar, que éste se inició con la proposición acusatoria formulada el 14 de marzo de 2000 por el entonces Ministro de Salud Guillermo Cuentas Yañez y culminó el 20 de julio de 2005, con la emisión de la Resolución Congresal Nº 031/04-05 que autorizó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el procesamiento de Tonchy Marinkovic Úzqueda, ex Ministro de Salud, en juicio de privilegio constitucional.
El referido criterio si bien se contrapone al expresado inicialmente por la mayoría de los miembros del Tribunal de Juicio de Privilegio Constitucional, debe ser considerado, pues de acuerdo al artículo 102.I de la Ley del Tribunal Constitucional, la resolución que concede el amparo, debe ser ejecutada sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observación alguna..." .
Respecto al punto quinto, este Tribunal consideró, a tiempo de resolver la excepción de prescripción, que era irrelevante efectuar un análisis sobre la sucesión de leyes en el tiempo y en especial, de las actuaciones desarrolladas en vigencia de la Ley 2411, considerando que el primer requerimiento acusatorio no tuvo incidencia alguna en el proceso al no haber derivado en la autorización congresal que hubiera concluido la fase del antejuicio, pues objetivamente se tiene que el mismo - siguiendo el entendimiento del tribunal de amparo - concluyó el 20 de julio de 2005, cuando el Congreso Nacional autorizó el enjuiciamiento del imputado.
Respecto a la solicitud del Ministerio Público:
Al I. El dato consignado en la resolución emerge de la propia exposición que el Ministerio Público efectuó en la audiencia de 17 de julio de 2008, por lo que el Tribunal no incurrió en ningún error que amerite la corrección formal del referido dato.
Al II. Que es evidente que el auto pronunciado en la audiencia de 17 de julio de 2008, dejó sin efecto las medidas cautelares impuestas al imputado en la etapa preparatoria y que mediante auto pronunciado el día de ayer, 14 de abril de 2009, se ha declarado improbada la excepción de prescripción así como las demás excepciones opuestas por el imputado, por lo que corresponde restituir la vigencia de las medidas cautelares impuestas a Tonchy Marinkovic Uzqueda en la etapa investigativa, consistentes en arraigo, obligación del imputado de presentarse en la Fiscalía General de la República el primer día lunes de cada mes y la anotación preventiva de sus bienes.
POR TANTO: El Tribunal de Juicio de Responsabilidad, en aplicación de los artículos 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal, complementa el auto pronunciado el 14 de abril de 2009, en los términos expresados en la presente resolución.
Se dispone que por Presidencia se emitan las órdenes de ley para la vigencia de las medidas cautelares impuestas al imputado Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda en la etapa preparatoria, adjuntando copia legalizada de la presente resolución.
Se hace constar que el Ministro José Luís Baptista Morales, mantuvo la disidencia formulada en el Auto pronunciado en la audiencia de 14 de abril de 2009.
El presente auto complementario fue leído en audiencia de 15 de abril de 2009.