SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº C-65-06-S
AUTO SUPREMO Nº 8 Sucre, 19 de mayo de 2009
DISTRITO: Cochabamba Proceso: Divorcio
Partes: Salustiana Crespo Linares c/ Lucio Arandia Lopez
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 200, interpuesto por Nelly Arandia López en representación de Lucio Arandia López, contra el Auto de Vista de fecha 9 de octubre de 2006 cursante a fs. 195 -196, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Salustiana Crespo Linares contra el recurrente, contestación de fs. 204 a 205, auto de concesión de fs. 205 vlta, y:
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido de Cliza del Departamento de Cochabamba, emitió la sentencia de fecha 24 de agosto de 2005, declarando probada la demanda de divorcio de fs. 2, e improbadas la acción reconvencional y excepciones de fs. 134 a 134 vlta., sin costas por ser juicio doble, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Lucio Arandia López y Salustiana Crespo Linares, y una vez ejecutoriada la sentencia ordenó se proceda a la cancelación de la partida matrimonial por la Dirección Departamental de Registro Civil, inscrita en la oficina Nº. 3002, Libro 2/73- 1/76 Partida Nº 52 Folio 15 Provincia Esteban Arce Localidad de Tarata, Departamento de Cochabamba de fecha 5 de diciembre de 1973 en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 398 del Código de Familia.
Apelada que fue la sentencia anterior por la representante legal del demandado, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba resuelve la impugnación, mediante Auto de Vista de 9 de octubre de 2006 cursante a fs. 195- 196, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
Contra la referida resolución de segundo grado, Nelly Arandia López en representación de Lucio Arandia López, interpone recurso de casación del Auto de Vista de fs. 195 a 196, acusando que en el memorial de demanda la actora confiesa, que el esposo abandonó el hogar conyugal ausentándose a Estados Unidos, por lo que no existió separación libre y consentida, sino abandono de hogar, por lo que la acción y su planteamiento es equivocado, de otro lado, acusa que el ad quem ha incurrido en error de derecho al no conceder el valor legal a la confesión de la demandante, por lo que debió revocar la sentencia.
CONSIDERANDO II.- Que, así relacionado el expediente, pese a las deficiencias del memorial recursivo que ameritarían la declaratoria de improcedencia, sin embargo tomando en cuenta que se acusa violación a normas sustantivas, éste Tribunal ingresa a resolver el recurso:
1.- En cuanto a la acusación de nulidad por falta de citación a la defensoría de la Niñez y Adolescencia con la demanda principal y la acción reconvencional, no corresponde como lo han determinado los jueces de grado, debido a que de la revisión de obrados contrariamente a lo afirmado por el ahora recurrente, se evidencia que a fs. 3 vlta del expediente, cursa la diligencia de citación con la acción a la defensoría de la Niñez y Adolescencia, como también el auto de fs. 151 de 25 de mayo de 2005 que resuelve el incidente de nulidad de obrados de fs. 148, por el que desestima la nulidad invocada por extemporánea, resolución que no mereció la interposición de ningún medio de impugnación que le confiere la ley, dejando "precluir" su derecho y dejando que el mencionado auto cause ejecutoria por inactividad del ahora recurrente, como lo determina también el tribunal ad quem en el auto de vista motivo de la impugnación, no siendo posible hacerlo a través del recurso de casación pretendiendo por medio de una demanda de puro derecho, retrotraer la causa a estados procesales superados dentro de la secuencia procesal..
Con estas premisas, además de lo referido, y considerando que no es posible la nulidad por la nulidad, corresponde dejar sentado que en materia de nulidades procesales, existen principios que hacen a las nulidades, como acontece con el principio de especificidad, previsto en el art. 251-I) del Código de Procedimiento Civil, establece que: "Toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley". Este principio descansa en el hecho que la nulidad procesal se debe aplicar a los casos que sean estrictamente indispensables o así lo determine expresamente la ley, respetando para el efecto los principios de trascendencia, por el cual no existe nulidad si el vicio procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; el principio de convalidación que prevé que toda nulidad queda convalidada si no es observada en tiempo oportuno, lo que quiere decir que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, se presume que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados, razón por la cual éste Tribunal no encuentra mérito alguno para la nulidad solicitada.
En cuanto a la acusación, que el ad quem habría incurrido en error de derecho al no conceder el valor legal correspondiente a la confesión del demandante, por lo que los jueces de grado habrían efectuado una errónea valoración de la prueba incurriendo en error de derecho violando los arts. 1321 y 1322 tampoco es evidente, debido a que:
El error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba emerge de la reconstrucción de los hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana critica), cuando se hubiese otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa; o se le haya restado el valor que la ley le otorga de tal modo que genere una evidente injusticia. En el caso de autos se advierte que al determinar la existencia de la causal contenida en el art. 131 del Código de Familia (separación de hecho, libremente consentida por más de dos años), la prueba debe limitarse a demostrar esa separación por mas de dos años, sin importar la causal que motivó la separación, este razonamiento fue acogido por los juzgadores de instancia valorando la prueba tanto confesoria como la testifical, dentro de los parámetros de la sana crítica y con prudente arbitrio, de acuerdo a las facultades que les confiere los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, incensurable en casación, sin que hubiese existido violación a lo dispuesto en los arts. 1321 y 1322, más aún si se toma en cuenta que ésta disposición legal de ninguna manera es aplicable, debido a que no existió en el presente proceso de desvinculación matrimonial, ninguna "confesión extrajudicial". Además de lo dicho, se hace notar expresamente, que de conformidad a lo dispuesto en el art. 130 parag. 5 del Código de Familia, para demostrar el abandono del hogar aludido por el recurrente, debe existir como requisito la conminatoria judicial a solicitud del otro cónyuge, para que el que abandona el hogar se restituya a la vida en común, situación que no se ha demostrado durante la tramitación de la presente litis.
En conclusión no siendo evidentes las infracciones y vulneraciones legales acusadas en el recurso, corresponde a éste Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución que le acuerda el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en 500 bolivianos el honorario de abogado, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Para sorteo y resolución de la causa, interviene la señora Ministra Rosario Canedo Justiniano de la Sala Civil Primera, según convocatoria de Fs. 209 de obrados.
RELATORA MINISTRA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
Proveido: Gladis Segovia García.- Secretaria de Cámara
Expediente Nº C-65-06-S
AUTO SUPREMO Nº 8 Sucre, 19 de mayo de 2009
DISTRITO: Cochabamba Proceso: Divorcio
Partes: Salustiana Crespo Linares c/ Lucio Arandia Lopez
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 200, interpuesto por Nelly Arandia López en representación de Lucio Arandia López, contra el Auto de Vista de fecha 9 de octubre de 2006 cursante a fs. 195 -196, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Salustiana Crespo Linares contra el recurrente, contestación de fs. 204 a 205, auto de concesión de fs. 205 vlta, y:
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido de Cliza del Departamento de Cochabamba, emitió la sentencia de fecha 24 de agosto de 2005, declarando probada la demanda de divorcio de fs. 2, e improbadas la acción reconvencional y excepciones de fs. 134 a 134 vlta., sin costas por ser juicio doble, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Lucio Arandia López y Salustiana Crespo Linares, y una vez ejecutoriada la sentencia ordenó se proceda a la cancelación de la partida matrimonial por la Dirección Departamental de Registro Civil, inscrita en la oficina Nº. 3002, Libro 2/73- 1/76 Partida Nº 52 Folio 15 Provincia Esteban Arce Localidad de Tarata, Departamento de Cochabamba de fecha 5 de diciembre de 1973 en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 398 del Código de Familia.
Apelada que fue la sentencia anterior por la representante legal del demandado, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba resuelve la impugnación, mediante Auto de Vista de 9 de octubre de 2006 cursante a fs. 195- 196, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
Contra la referida resolución de segundo grado, Nelly Arandia López en representación de Lucio Arandia López, interpone recurso de casación del Auto de Vista de fs. 195 a 196, acusando que en el memorial de demanda la actora confiesa, que el esposo abandonó el hogar conyugal ausentándose a Estados Unidos, por lo que no existió separación libre y consentida, sino abandono de hogar, por lo que la acción y su planteamiento es equivocado, de otro lado, acusa que el ad quem ha incurrido en error de derecho al no conceder el valor legal a la confesión de la demandante, por lo que debió revocar la sentencia.
CONSIDERANDO II.- Que, así relacionado el expediente, pese a las deficiencias del memorial recursivo que ameritarían la declaratoria de improcedencia, sin embargo tomando en cuenta que se acusa violación a normas sustantivas, éste Tribunal ingresa a resolver el recurso:
1.- En cuanto a la acusación de nulidad por falta de citación a la defensoría de la Niñez y Adolescencia con la demanda principal y la acción reconvencional, no corresponde como lo han determinado los jueces de grado, debido a que de la revisión de obrados contrariamente a lo afirmado por el ahora recurrente, se evidencia que a fs. 3 vlta del expediente, cursa la diligencia de citación con la acción a la defensoría de la Niñez y Adolescencia, como también el auto de fs. 151 de 25 de mayo de 2005 que resuelve el incidente de nulidad de obrados de fs. 148, por el que desestima la nulidad invocada por extemporánea, resolución que no mereció la interposición de ningún medio de impugnación que le confiere la ley, dejando "precluir" su derecho y dejando que el mencionado auto cause ejecutoria por inactividad del ahora recurrente, como lo determina también el tribunal ad quem en el auto de vista motivo de la impugnación, no siendo posible hacerlo a través del recurso de casación pretendiendo por medio de una demanda de puro derecho, retrotraer la causa a estados procesales superados dentro de la secuencia procesal..
Con estas premisas, además de lo referido, y considerando que no es posible la nulidad por la nulidad, corresponde dejar sentado que en materia de nulidades procesales, existen principios que hacen a las nulidades, como acontece con el principio de especificidad, previsto en el art. 251-I) del Código de Procedimiento Civil, establece que: "Toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley". Este principio descansa en el hecho que la nulidad procesal se debe aplicar a los casos que sean estrictamente indispensables o así lo determine expresamente la ley, respetando para el efecto los principios de trascendencia, por el cual no existe nulidad si el vicio procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; el principio de convalidación que prevé que toda nulidad queda convalidada si no es observada en tiempo oportuno, lo que quiere decir que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, se presume que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados, razón por la cual éste Tribunal no encuentra mérito alguno para la nulidad solicitada.
En cuanto a la acusación, que el ad quem habría incurrido en error de derecho al no conceder el valor legal correspondiente a la confesión del demandante, por lo que los jueces de grado habrían efectuado una errónea valoración de la prueba incurriendo en error de derecho violando los arts. 1321 y 1322 tampoco es evidente, debido a que:
El error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba emerge de la reconstrucción de los hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana critica), cuando se hubiese otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa; o se le haya restado el valor que la ley le otorga de tal modo que genere una evidente injusticia. En el caso de autos se advierte que al determinar la existencia de la causal contenida en el art. 131 del Código de Familia (separación de hecho, libremente consentida por más de dos años), la prueba debe limitarse a demostrar esa separación por mas de dos años, sin importar la causal que motivó la separación, este razonamiento fue acogido por los juzgadores de instancia valorando la prueba tanto confesoria como la testifical, dentro de los parámetros de la sana crítica y con prudente arbitrio, de acuerdo a las facultades que les confiere los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, incensurable en casación, sin que hubiese existido violación a lo dispuesto en los arts. 1321 y 1322, más aún si se toma en cuenta que ésta disposición legal de ninguna manera es aplicable, debido a que no existió en el presente proceso de desvinculación matrimonial, ninguna "confesión extrajudicial". Además de lo dicho, se hace notar expresamente, que de conformidad a lo dispuesto en el art. 130 parag. 5 del Código de Familia, para demostrar el abandono del hogar aludido por el recurrente, debe existir como requisito la conminatoria judicial a solicitud del otro cónyuge, para que el que abandona el hogar se restituya a la vida en común, situación que no se ha demostrado durante la tramitación de la presente litis.
En conclusión no siendo evidentes las infracciones y vulneraciones legales acusadas en el recurso, corresponde a éste Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución que le acuerda el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en 500 bolivianos el honorario de abogado, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Para sorteo y resolución de la causa, interviene la señora Ministra Rosario Canedo Justiniano de la Sala Civil Primera, según convocatoria de Fs. 209 de obrados.
RELATORA MINISTRA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
Proveido: Gladis Segovia García.- Secretaria de Cámara