SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº LP-185-06-S
AUTO SUPREMO Nº 10 Sucre, 19 de mayo de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Divorcio
Partes: Víctor Loza Perca c/ Cristina Quispe Torrez
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 154 a 155, interpuesto por Cristina Quispe de Loza, contra el Auto de Vista Nº 224/2006 de fecha 22 de mayo de 2006 cursante a fs. 148 - 148 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio, seguido por Víctor Loza Perca contra la recurrente, la respuesta de fs. 157 a 160, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de El Alto, el 4 de enero de 2006, emitió la sentencia Nº 17/06 de fecha 4 de enero de 2006, declarando probada la demanda de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 11, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre Víctor Loza y Cristina Quispe, debiendo cancelarse la partida matrimonial Nº 40 del libro 1-82, folio Nº 96 de la oficialía Nº 2269 de fecha 20 de diciembre de 1986 del Departamento de La Paz, Sala Murillo, al efecto dispuso se libren los testimonios de ley ante la Dirección General de Registro Civil.
En cuanto a la asistencia familiar se modifica lo dispuesto por resolución de fs. 97 vuelta, en cuanto al monto se refiere, fijando en favor de cada uno de los menores la suma de Bs. 100.- mensual haciendo un total de 300 Bs., no se fija monto alguno en favor de los mayores por no haberse justificado su necesidad, ni de la esposa por ser la causante del divorcio. En cuanto a los bienes no se dispone nada por no haberse acreditado su existencia como correspondía tal cual se evidencia a fs. 98.
La Sala Civil cuarta de la Corte Superior resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Cristina Quispe de Loza, mediante Auto de Vista Nº 224/2006 de 22 de mayo de 2006 cursante a fs. 148- 148 vuelta, CONFIRMA parcialmente la sentencia recurrida, con la modificación de que la asistencia familiar que debe cubrir el obligado en favor de sus tres hijos en minoridad será de Bs. 200 para cada uno, o sea un total mensual de Bs. 600. Sin costas por la modificación en aplicación del art. 237-1-II) del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida resolución de segundo grado, Cristina Quispe de Loza, interpone recurso de casación y nulidad del Auto de Vista Nº 224/2006 de fs. 148-148 vlta., manifestando que las pruebas testifícales no fueron correctamente valoradas, que los testigos solo saben de la separación por referencias y no conocen ni donde vive la recurrente, por esto la separación de hecho no está debidamente demostrada en el proceso, concluye solicitando se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda y subsistente el vínculo matrimonial.
CONSIDERANDO II.- Que, conforme la uniforme jurisprudencia expedida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, se tiene establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, que debe contener inexorablemente los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, sea que se plantee en la forma en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma cuando la resolución recurrida ha sido dictada violando formas esenciales del proceso, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir en la forma, por errores in procedendo, que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores injudicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En el caso de autos, en el recurso que se examina, la recurrente omite especificar si lo plantea en la forma o en el fondo o en ambos efectos, no tiene ninguna fundamentación ni precisión en cuanto a su contenido y las formas que reviste este recurso que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, pues, hace apreciaciones subjetivas en lo relativo a la valoración de la prueba testifical de cargo, manifiesta que en el presente proceso no se ha demostrado la causal alegada para dar curso al divorcio, sin manifestar ni mencionar que tipo de error habrían cometido los de grado en la valoración de la prueba en consonancia con el caso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, para obtener la atención debida del Tribunal Supremo, menos pone de manifiesto la equivocación del juzgador, por lo que, dicho recurso no cumple con la exigencia de la carga procesal impuesta a todo recurrente por el art. 258- 2) del mencionado Procedimiento Civil, no teniendo la impugnación o el escrito recursivo la facultad de abrir la competencia de éste Tribunal, dada la falencia técnico - procesal en que incurre, siendo de aplicación los arts. 271 - 1) y 272 -2) ambos del indicado Adjetivo de la materia.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 154 a 155, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal inmediato inferior.
Para sorteo y resolución de la causa, interviene la señora Ministra Rosario Canedo Justiniano de la Sala Civil Primera, según convocatoria de fs.164 de obrados.
RELATORA MINISTRA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
Regístrese, notifíquese, y devuélvase
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
Proveido: Gladis Segovia García.- Secretaria de Cámara
Expediente Nº LP-185-06-S
AUTO SUPREMO Nº 10 Sucre, 19 de mayo de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Divorcio
Partes: Víctor Loza Perca c/ Cristina Quispe Torrez
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 154 a 155, interpuesto por Cristina Quispe de Loza, contra el Auto de Vista Nº 224/2006 de fecha 22 de mayo de 2006 cursante a fs. 148 - 148 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio, seguido por Víctor Loza Perca contra la recurrente, la respuesta de fs. 157 a 160, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de El Alto, el 4 de enero de 2006, emitió la sentencia Nº 17/06 de fecha 4 de enero de 2006, declarando probada la demanda de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 11, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre Víctor Loza y Cristina Quispe, debiendo cancelarse la partida matrimonial Nº 40 del libro 1-82, folio Nº 96 de la oficialía Nº 2269 de fecha 20 de diciembre de 1986 del Departamento de La Paz, Sala Murillo, al efecto dispuso se libren los testimonios de ley ante la Dirección General de Registro Civil.
En cuanto a la asistencia familiar se modifica lo dispuesto por resolución de fs. 97 vuelta, en cuanto al monto se refiere, fijando en favor de cada uno de los menores la suma de Bs. 100.- mensual haciendo un total de 300 Bs., no se fija monto alguno en favor de los mayores por no haberse justificado su necesidad, ni de la esposa por ser la causante del divorcio. En cuanto a los bienes no se dispone nada por no haberse acreditado su existencia como correspondía tal cual se evidencia a fs. 98.
La Sala Civil cuarta de la Corte Superior resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Cristina Quispe de Loza, mediante Auto de Vista Nº 224/2006 de 22 de mayo de 2006 cursante a fs. 148- 148 vuelta, CONFIRMA parcialmente la sentencia recurrida, con la modificación de que la asistencia familiar que debe cubrir el obligado en favor de sus tres hijos en minoridad será de Bs. 200 para cada uno, o sea un total mensual de Bs. 600. Sin costas por la modificación en aplicación del art. 237-1-II) del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida resolución de segundo grado, Cristina Quispe de Loza, interpone recurso de casación y nulidad del Auto de Vista Nº 224/2006 de fs. 148-148 vlta., manifestando que las pruebas testifícales no fueron correctamente valoradas, que los testigos solo saben de la separación por referencias y no conocen ni donde vive la recurrente, por esto la separación de hecho no está debidamente demostrada en el proceso, concluye solicitando se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda y subsistente el vínculo matrimonial.
CONSIDERANDO II.- Que, conforme la uniforme jurisprudencia expedida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, se tiene establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, que debe contener inexorablemente los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, sea que se plantee en la forma en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma cuando la resolución recurrida ha sido dictada violando formas esenciales del proceso, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir en la forma, por errores in procedendo, que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores injudicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En el caso de autos, en el recurso que se examina, la recurrente omite especificar si lo plantea en la forma o en el fondo o en ambos efectos, no tiene ninguna fundamentación ni precisión en cuanto a su contenido y las formas que reviste este recurso que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, pues, hace apreciaciones subjetivas en lo relativo a la valoración de la prueba testifical de cargo, manifiesta que en el presente proceso no se ha demostrado la causal alegada para dar curso al divorcio, sin manifestar ni mencionar que tipo de error habrían cometido los de grado en la valoración de la prueba en consonancia con el caso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, para obtener la atención debida del Tribunal Supremo, menos pone de manifiesto la equivocación del juzgador, por lo que, dicho recurso no cumple con la exigencia de la carga procesal impuesta a todo recurrente por el art. 258- 2) del mencionado Procedimiento Civil, no teniendo la impugnación o el escrito recursivo la facultad de abrir la competencia de éste Tribunal, dada la falencia técnico - procesal en que incurre, siendo de aplicación los arts. 271 - 1) y 272 -2) ambos del indicado Adjetivo de la materia.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 154 a 155, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal inmediato inferior.
Para sorteo y resolución de la causa, interviene la señora Ministra Rosario Canedo Justiniano de la Sala Civil Primera, según convocatoria de fs.164 de obrados.
RELATORA MINISTRA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
Regístrese, notifíquese, y devuélvase
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
Proveido: Gladis Segovia García.- Secretaria de Cámara