Auto Supremo AS/0012/2099
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0012/2099

Fecha: 19-May-2009

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº Sc-109-06-A

AUTO SUPREMO Nº 12 Sucre, 19 de mayo de 2009

DISTRITO: Santa Cruz Proceso: Divorcio Absoluto

Partes: Rozmery Cuellar Rojas c/ Pastor Gonzáles Apaza

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 115-116 vlta., interpuesto por Pastor Gonzáles Apaza contra el Auto de Vista Nº 344 de fs. 111, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Rozmery Cuéllar Rojas contra el recurrente; la respuesta de fs. 118-119, el auto concesorio del recurso de fs. 119 vlta., los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que el Juez Quinto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, luego de tramitada la causa, emitió la Sentencia Nº 18/06 de 20 de enero de 2006, cursante a fs. 83-85 de obrados, declarando probada la demanda de divorcio de fs. 9-10; consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a Pastor Gonzáles Apaza y Rozmery Cuéllar Rojas; determina la guarda y tenencia de su hijo a favor de la madre, fija una pensión mensual de Bs. 400.- a favor del hijo con cargo al demandado y, finalmente, reserva la división y partición de bienes gananciales para ejecución de sentencia, previa acreditación del derecho propietario.

Apelada la sentencia por Pastor Gonzales Apaza, a fs. 92-93, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz la confirma mediante Auto de Vista Nº 344 de 06 de junio de 2006, cursante a fs. 111, con costas.

Contra esta resolución el demandado interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo que se analiza.

CONSIDERANDO II: Que la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que se concede -conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil- para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley y podrá ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez. Cuando el recurso de casación es en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del adjetivo Civil, cuya finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma debe adecuarse la acción a las previsiones establecidas el artículo 254 del mismo cuerpo legal, persiguiendo la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, con o sin reposición, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

En el contexto anterior, los recursos de casación en el fondo y en la forma, son dos realidades procesales de distinta naturaleza, que no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes; por lo que deben ser adecuadamente discriminados y concluir, cada cual, con un petitorio claro, concreto y preciso.

CONSIDERANDO III: Que, en la especie, si bien el recurrente plantea "recurso de casación en el fondo y en la forma", empero, en la fundamentación del mismo no discrimina el recurso de casación en el fondo del de casación en la forma, incurriendo en una clara confusión y ambigüedad al acusar, indistintamente, la causal de nulidad contenida en el Art. 254-4 y las de casación previstas en el art. 253 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, para concluir de manera por demás simple, pidiendo que se "resuelva el presente recurso casando el auto de vista de fs. 111 del proceso" sin precisar de manera concreta su pretensión y omitiendo formular su petición sobre su pretendido recurso de casación en la forma (que sería la anulación) ocasionando que, técnicamente, no se abra la competencia de este Tribunal para considerarlo y emitir resolución en el fondo de la causa; deviniendo, por lo tanto, la improcedencia del recurso. En esta misma forma ya se ha pronunciado este Tribunal mediante A.S. Nro. 2 de 8 de enero de 2007.

Consecuentemente, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica jurídica en la interposición del recurso de casación en análisis, corresponde resolver en la forma establecida en el art. 272-2) del adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el numeral 1. del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 115-116 vlta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 123, interviene la señora Ministra Rosario Canedo Justiniano Presidenta de Sala Civil Primera.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.



Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Proveido: Gladis Segovia García.- Secretaria de Cámara
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