Auto Supremo AS/0013/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0013/2009

Fecha: 19-May-2009

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº Sc-121-06-S

AUTO SUPREMO Nº 13 Sucre, 19 de mayo de 2009

DISTRITO: Santa Cruz Proceso:Acción de Negatoria de Paternidad

y de Investigación de paternidad

Partes: Rubén Alberto Soria c/ Carmen Rosa Gutiérrez Medina

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación y nulidad deducido por Ross Mery Subieta Vaca en representación de Rubén Alberto Soria Zero a fs. 108-110, contra el Auto de Vista No. 322/2006 de 30 de junio, cursante a fs. 105 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre Acción Negatoria de Paternidad y de Investigación de Paternidad seguido por el mandante de la recurrente contra Carmen Rosa Gutiérrez Medina, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso referido, el 21 de enero de 2006, el Juez Sexto de Partido de Familia de la Capital pronunció la Sentencia No. 5/2006 cursante a fs. 85-87 vta., declarando improbada la demanda principal de fs. 7-8 y probada la reconvencional de fs. 14-16 vlta., en consecuencia establecida judicialmente la paternidad de Rubén Alberto Soria Azero a favor de la menor "Adriana" (sic), debiendo procederse a la inscripción respectiva en la Dirección Departamental del Registro Civil en ejecución de sentencia.

Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista No. 322/2006 de 30 de junio, anuló obrados hasta la sentencia apelada de fs. 85 inclusive y dispuso que el juez pronuncie nueva sentencia dentro del plazo legal computable desde el decreto de cúmplase.

A consecuencia de esta decisión, el demandante a través de su apoderada promovió recurso de casación y nulidad conforme consta a fs. 108-110, denunciando la violación de los arts. 1, 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 32 de la Constitución Política del Estado, aduciendo además la existencia de disposiciones contradictorias, puesto que no es evidente que el a quo no haya pronunciado decreto de autos, hecho que se puede verificar a fs. 84 vta. de obrados, por lo que solicitó se anule el proceso hasta el estado en que el tribunal de apelación abra plazo probatorio para que se pueda producir nuevo examen de paternidad por ADN.

CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz al mismo y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de donde emerge su cumplimiento obligatorio.

En este contexto, los datos que informan al proceso dan cuenta que el tribunal de apelación declaró la nulidad del trámite de la causa por cuanto el juez de primera instancia no cumplió con el mandato del art. 395 del CPC, porque no pronunció el decreto de "autos" antes de emitir la sentencia, acto procesal que habilita el término de 40 días para el pronunciamiento de dicho fallo, infiriéndose en consecuencia que el mencionado tribunal de alzada no consideró ni resolvió los agravios expuestos en el memorial del recurso de apelación deducido por el demandante a través de su apoderada.

Sin embargo, revisados los actuados anteriores a la emisión del fallo de primera instancia, se puede verificar que a fs. 84 vta., cursa, precisamente, el decreto de "autos" que extraña el tribunal de alzada, lo que torna en infundadas las aseveraciones que sustentan el fallo del tribunal de apelación, ahora recurrido de casación y que dan lugar a disponer la anulación de dicha resolución por cuanto no obedece a los datos constantes en el proceso.

Por otro lado, la recurrente también solicitó la anulación del presente proceso por cuanto el tribunal de segunda instancia le negó indebidamente la apertura del término probatorio consignado en el art. 232 del CPC, sin embargo, acudiendo nuevamente a los antecedentes de la causa, se puede verificar que la impetrante soslayó el hecho de que dicha apertura de término probatorio en segunda instancia debe enmarcarse, además de lo dispuesto en el citado art. 232 del CPC, en una de las causales contenidas en el art. 233 del mismo cuerpo legal, circunstancia que se extraña en la especie por cuanto ni en el memorial de fs. 98, ni en el de fs. 100, consta justificativo alguno que de lugar a disponer la apertura de dicho plazo probatorio, conforme adecuadamente compulsó el tribunal de apelación en la resolución de 18 de abril de 2006 cursante a fs. 101, a través de la cual rechazó la solicitud de apertura de término probatorio.

Consiguientemente, habiéndose verificado que el tribunal de apelación anuló indebidamente el trámite de la causa abstrayéndose de su obligación de resolver el recurso de apelación en el marco de lo previsto por el art. 236 del adjetivo civil, corresponde fallar conforme con los arts. 252 y 271.3) del citado cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta el sorteo de causas de fs. 104 inclusive, disponiendo que el tribunal de apelación, sin espera de turno y a la brevedad posible, emita nuevo Auto de Vista resolviendo los agravios expuestos en el recurso de apelación, en el marco de lo estatuido por el art. 236 del CPC, bajo conminatoria de sanción administrativa.



Sin multa por ser excusable.

Para sorteo y resolución de la causa, interviene la señora Ministra Rosario Canedo Justiniano Presidenta Sala Civil Primera, según convocatoria de fs. 120 de obrados.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.





Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Proveido: Gladis Segovia García.- Secretaria de Cámara
Vista, DOCUMENTO COMPLETO