SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 123
Sucre, 5 de mayo de 2.009
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Soraya Mercedes Jaramillo Castrillo c/ Empresa "South American Express S.A.".
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 270-272 interpuesto por Soraya Mercedes Jaramillo Castrillo, del Auto de Vista de 27 de mayo de 2005 (fs. 264-265) dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por la recurrente con la Empresa "South American Express S.A."; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Primera del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, en conocimiento del proceso, emitió la Sentencia de fs. 242-244 por la que declara probada la demanda de fs. 16-20, con costas; disponiendo que la empresa South American Express S.A. en su agencia regional de Tarija, representada por Claudia Romina Limariana Cazón cancele a la actora, la liquidación que sigue en un monto total de Bs. 23.645.83 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, sueldo de octubre/03, aguinaldo doble, subsidio de frontera, vacación y por domingos trabajados; en base a un salario promedio mensual indemnizable de Bs. 1.500.00 por 2 años, 5 meses y 17 días.
En apelación de esta sentencia, interpuesta a fs. 248 - 250 por el Gerente Regional de la empresa demandada, Jorge Zambrana Sandoval, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, por Auto de Vista de 27 de mayo de 2005 (fs. 264 - 265), la revoca parcialmente, reliquidando los derechos reconocidos al salario de octubre de 2003, 10 meses de aguinaldo y vacaciones por igual periodo, en un monto total de Bs. 3.118.26.
Resolución de vista de la que, como se tiene referido, se interpone por la actora Soraya Jaramillo Castrillo, el recurso de casación en conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y examen de este recurso, de fs. 270-272 de obrados, interpuesto en la forma y en el fondo, se tiene que:
En la forma, acusa la infracción de los arts. 208 y 209 del Cód. Proc. del Trab., con relación al 234 del Adjetivo Civil, al haberse dictado el auto de vista 8 meses después del decreto de autos de fs. 263, habiendo perdido competencia el ad quem de acuerdo a las citadas normas legales, que le acuerdan un plazo de 10 días para el pronunciamiento previo sorteo, que debe efectuarse inmediatamente de cumplido el plazo del art. 208.
Por otra parte acusa la violación del art. 202 del Procedimiento Laboral en relación con el 192-3) y 236 del Cód. Pdto. Civ., con el fundamento de que el auto de vista no cumple con una actividad valorativa del proceso en el marco del citado art. 202-a), revocando la sentencia con invocación del art. 16-d) y f) (de la Ley General del Trabajo) sin dar la razón de porqué la actora hubiera incurrido en esas causales y sin analizar las circunstancia descritas en la demanda; transcribiendo el Auto Supremo No. 159 de octubre de 1976, afirma que el tribunal de alzada ha incumplido con sus deberes jurisdiccionales por inobservancia de las normas legales cuya violación se acusa.
Continúa refiriendo la infracción del art. 150 del Procedimiento Laboral, al dictar el auto de vista sin valoración de la prueba, cuya carga "en contra" (sic) del empleador le manda desvirtuar los fundamentos de la acción. Puntualiza que en la demanda se señaló la variación intempestiva en las condiciones laborales, haciendo imposible la continuidad en la relación de trabajo, mediante memorando de 1º de noviembre de 2003, asignándole un nuevo rol de viajes, gravoso e imposible de cumplir, por las distancias, carencia de transporte, sin remuneración de frontera, horas extraordinarias y nocturnas. Extremos no desvirtuados por la parte patronal.
Continuando con un relato de que lo referido implicaba como esfuerzo personal para el cumplimiento de ese rol, con una serie de disquisiciones subjetivas e inatinente al fondo de litis con relación al Reglamento Interno de la Empresa, en cuya aplicación afirma haberse excedido la empleadora con infracción del art. 27 de ese documento y el art. 46 de la Ley General del Trabajo, en lo atinente a la jornada de trabajo para mujeres.
Con crisis de coherencia en los temas, refiere el art. 16-d) de la Ley General del Trabajo, como fundamento para la privación de beneficios sociales con relación a la nota de fs. 7 que no fue respondida y, los trámite realizados para una conciliación entre las partes ante el Ministerio del Trabajo con inasistencia de la patronal; resultando que en la procura de la actora de reintegración a su fuente de trabajo fue objeto de nuevas agresiones y violencia moral, generando una situación insostenible por la que volvió al trabajo para ser ignorada y marginada por los otros trabajadores y, la personera de la empresa se ofreció a redactar su renuncia. Extremos que constituyen despido y que no fueron desvirtuados por la empleadora incumpliendo con la carga de la prueba.
Concluye afirmando que ha habido falta de actividad jurisdiccional en el ad quem en la apreciación de los datos del proceso, que advertirá este tribunal, del que pide anulación de obrados por pérdida de competencia del de alzada, o en caso de mantenerse el mismo para que dicte un fallo debidamente motivado, o alternativamente case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo mantenga la sentencia de primera instancia, con costas.
CONSIDERANDO III: Que, de la anterior relación y análisis del contenido del recurso se concluye, con relación a la infracción que se acusa de los arts. 208 y 209 del Cód. Proc. Trab., que la misma carece de consistencia legal en cuanto la recurrente, para la pretendida pérdida de competencia del ad quem, atribuye a esas normas legales, lo mismo que al art. 234 del Adjetivo Civil, un contenido preceptivo impreciso, acorde con sus intereses procesales, omitiendo la referencia de concordancia con las previsiones al amparo de las cuales se computa el plazo legal para la emisión del auto de vista, que es a partir del sorteo de la causa y no del decreto de autos, resultando írrito el argumentar en contrario en los términos y como sostiene la recurrente. Aspecto en el que, por lo dicho, carece de relevancia lo afirmado en el recurso, si la presunta infracción legal no es evidente.
Que, en lo atinente a la calificación y valoración de la prueba por el tribunal de apelación, se tiene que él ha obrado al respecto con criterio legal, incensurable en casación si no se incurrió en errores de hecho o de derecho, al definir la relación laboral como enmarcada en las previsiones del art. 2 de la Ley General del Trabajo y, la conducta de la trabajadora conforme con el art. 16-d) y f) de la misma ley, al incurrir en abandono de trabajo y, consiguiente retiro voluntario; extremos, por otra parte confesos implícitamente en el recurso a fs. 272, con los efectos legales consiguientes de acuerdo con el art. 167 del Adjetivo Laboral, en lo que hace a las pretensiones de la actora sobre beneficios sociales.
Del examen de los antecedentes del proceso, a partir del contenido regulatorio y normativo y previsional del contrato de fs. 1-2, en la definición de los arts. 5 de la Ley General del Trabajo con relación al 5 y 6 de su Reglamento, como ley entre las partes, quedan claros los términos en que se establece la relación obrero patronal entre ellas, en lo que son derechos y obligaciones.
Que, la patronal ha cumplido con la previsión de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal, al haber desvirtuado por la prueba de descargo la inconsistencia legal de las pretensiones de la demandante que cumplía funciones como Visitadora Médica, con sede en la ciudad de Tarija y que, en cumplimiento de responsabilidades en el rol que legítimamente establecía la empleadora, de acuerdo a la Cláusula Cuarta del contrato, se desplazaba por centros urbanos de su interés comercial para fines de promoción, con presencia circunstancial y momentánea en las zonas fronterizas, que no justifica la pretensión del pago de subsidio especial reconocido a favor del trabajador que presta servicios permanentes en fronteras, no con presencia ocasional como se da en el caso.
La nota de fs. 7 invocada en el recurso, con relación al rol de visitas, a lugares de difícil acceso, si bien no fue respondida formalmente, el memorando de fs. 8 salva las observaciones del respecto al reprogramar el aludido rol. Nota que, por otra parte, en lo fundamental de su contenido se refiere a incorporación al régimen de la Seguridad Social y mejoras salariares y un reclamo írrito sobre frecuencia de viajes, a los que estaba obligada por lo pactado en el contrato y la naturaleza de su desempeño como visitadora médica; condicionando el cumplimiento de tareas al conocimiento previo de lo reclamado. Sin que, además, tal comunicación tenga el contenido que le atribuye el recurso en lo referente a beneficios sociales.
Debiendo tenerse presente que, carece de consistencia legal la impugnación al auto de vista, por incumplimiento del art. 202 del Adjetivo Laboral, si esa resolución está enmarcada en las previsiones de la citada norma y del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a pertinencia y congruencia, con relación a lo resuelto en sentencia y que fuera objeto de la apelación y la expresión de agravios con la debida fundamentación.
Finalmente, se tiene que no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, éste resulta incongruente desde la perspectiva legal y jurídica, planteado en la forma y en el fondo, alega fundamentos in judicando que corresponden al recurso en el fondo y prescinde fundar in procedendo, esto es, en la forma; más aún, en el fondo se limita a pedir concesión del recurso con petitorios distintos y contradictorios, al pretender de este tribunal por una parte, anulación de obrados por pérdida de competencia del ad quem, luego, lo que se entiende como anulación del auto de vista para que se dicte uno nuevo debidamente motivado o, finamente, se case ese auto y, deliberando en el fondo se mantenga la Sentencia de primera instancia, con costas. (sic)
Todo lo que muestra un evidente desconocimiento de las normas procesales atinentes a los recursos de alzada y casación, como ser los arts. 237, 250, 253, 254, 271 274, entre otros del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1 de la L. O. J., en aplicación del art. 273 del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 270-272. Sin costas en aplicación del art. 204 del Cód. Proc. Trab., que no prevé tal condena al trabajador.
Para resolución conforme convocatoria de fs. 284 de obrados, interviene la Sra. Ministra Beatriz A. Sandoval de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera.
Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 5 de mayo de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 5 de mayo de 2.009
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Soraya Mercedes Jaramillo Castrillo c/ Empresa "South American Express S.A.".
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 270-272 interpuesto por Soraya Mercedes Jaramillo Castrillo, del Auto de Vista de 27 de mayo de 2005 (fs. 264-265) dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por la recurrente con la Empresa "South American Express S.A."; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Primera del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, en conocimiento del proceso, emitió la Sentencia de fs. 242-244 por la que declara probada la demanda de fs. 16-20, con costas; disponiendo que la empresa South American Express S.A. en su agencia regional de Tarija, representada por Claudia Romina Limariana Cazón cancele a la actora, la liquidación que sigue en un monto total de Bs. 23.645.83 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, sueldo de octubre/03, aguinaldo doble, subsidio de frontera, vacación y por domingos trabajados; en base a un salario promedio mensual indemnizable de Bs. 1.500.00 por 2 años, 5 meses y 17 días.
En apelación de esta sentencia, interpuesta a fs. 248 - 250 por el Gerente Regional de la empresa demandada, Jorge Zambrana Sandoval, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, por Auto de Vista de 27 de mayo de 2005 (fs. 264 - 265), la revoca parcialmente, reliquidando los derechos reconocidos al salario de octubre de 2003, 10 meses de aguinaldo y vacaciones por igual periodo, en un monto total de Bs. 3.118.26.
Resolución de vista de la que, como se tiene referido, se interpone por la actora Soraya Jaramillo Castrillo, el recurso de casación en conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y examen de este recurso, de fs. 270-272 de obrados, interpuesto en la forma y en el fondo, se tiene que:
En la forma, acusa la infracción de los arts. 208 y 209 del Cód. Proc. del Trab., con relación al 234 del Adjetivo Civil, al haberse dictado el auto de vista 8 meses después del decreto de autos de fs. 263, habiendo perdido competencia el ad quem de acuerdo a las citadas normas legales, que le acuerdan un plazo de 10 días para el pronunciamiento previo sorteo, que debe efectuarse inmediatamente de cumplido el plazo del art. 208.
Por otra parte acusa la violación del art. 202 del Procedimiento Laboral en relación con el 192-3) y 236 del Cód. Pdto. Civ., con el fundamento de que el auto de vista no cumple con una actividad valorativa del proceso en el marco del citado art. 202-a), revocando la sentencia con invocación del art. 16-d) y f) (de la Ley General del Trabajo) sin dar la razón de porqué la actora hubiera incurrido en esas causales y sin analizar las circunstancia descritas en la demanda; transcribiendo el Auto Supremo No. 159 de octubre de 1976, afirma que el tribunal de alzada ha incumplido con sus deberes jurisdiccionales por inobservancia de las normas legales cuya violación se acusa.
Continúa refiriendo la infracción del art. 150 del Procedimiento Laboral, al dictar el auto de vista sin valoración de la prueba, cuya carga "en contra" (sic) del empleador le manda desvirtuar los fundamentos de la acción. Puntualiza que en la demanda se señaló la variación intempestiva en las condiciones laborales, haciendo imposible la continuidad en la relación de trabajo, mediante memorando de 1º de noviembre de 2003, asignándole un nuevo rol de viajes, gravoso e imposible de cumplir, por las distancias, carencia de transporte, sin remuneración de frontera, horas extraordinarias y nocturnas. Extremos no desvirtuados por la parte patronal.
Continuando con un relato de que lo referido implicaba como esfuerzo personal para el cumplimiento de ese rol, con una serie de disquisiciones subjetivas e inatinente al fondo de litis con relación al Reglamento Interno de la Empresa, en cuya aplicación afirma haberse excedido la empleadora con infracción del art. 27 de ese documento y el art. 46 de la Ley General del Trabajo, en lo atinente a la jornada de trabajo para mujeres.
Con crisis de coherencia en los temas, refiere el art. 16-d) de la Ley General del Trabajo, como fundamento para la privación de beneficios sociales con relación a la nota de fs. 7 que no fue respondida y, los trámite realizados para una conciliación entre las partes ante el Ministerio del Trabajo con inasistencia de la patronal; resultando que en la procura de la actora de reintegración a su fuente de trabajo fue objeto de nuevas agresiones y violencia moral, generando una situación insostenible por la que volvió al trabajo para ser ignorada y marginada por los otros trabajadores y, la personera de la empresa se ofreció a redactar su renuncia. Extremos que constituyen despido y que no fueron desvirtuados por la empleadora incumpliendo con la carga de la prueba.
Concluye afirmando que ha habido falta de actividad jurisdiccional en el ad quem en la apreciación de los datos del proceso, que advertirá este tribunal, del que pide anulación de obrados por pérdida de competencia del de alzada, o en caso de mantenerse el mismo para que dicte un fallo debidamente motivado, o alternativamente case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo mantenga la sentencia de primera instancia, con costas.
CONSIDERANDO III: Que, de la anterior relación y análisis del contenido del recurso se concluye, con relación a la infracción que se acusa de los arts. 208 y 209 del Cód. Proc. Trab., que la misma carece de consistencia legal en cuanto la recurrente, para la pretendida pérdida de competencia del ad quem, atribuye a esas normas legales, lo mismo que al art. 234 del Adjetivo Civil, un contenido preceptivo impreciso, acorde con sus intereses procesales, omitiendo la referencia de concordancia con las previsiones al amparo de las cuales se computa el plazo legal para la emisión del auto de vista, que es a partir del sorteo de la causa y no del decreto de autos, resultando írrito el argumentar en contrario en los términos y como sostiene la recurrente. Aspecto en el que, por lo dicho, carece de relevancia lo afirmado en el recurso, si la presunta infracción legal no es evidente.
Que, en lo atinente a la calificación y valoración de la prueba por el tribunal de apelación, se tiene que él ha obrado al respecto con criterio legal, incensurable en casación si no se incurrió en errores de hecho o de derecho, al definir la relación laboral como enmarcada en las previsiones del art. 2 de la Ley General del Trabajo y, la conducta de la trabajadora conforme con el art. 16-d) y f) de la misma ley, al incurrir en abandono de trabajo y, consiguiente retiro voluntario; extremos, por otra parte confesos implícitamente en el recurso a fs. 272, con los efectos legales consiguientes de acuerdo con el art. 167 del Adjetivo Laboral, en lo que hace a las pretensiones de la actora sobre beneficios sociales.
Del examen de los antecedentes del proceso, a partir del contenido regulatorio y normativo y previsional del contrato de fs. 1-2, en la definición de los arts. 5 de la Ley General del Trabajo con relación al 5 y 6 de su Reglamento, como ley entre las partes, quedan claros los términos en que se establece la relación obrero patronal entre ellas, en lo que son derechos y obligaciones.
Que, la patronal ha cumplido con la previsión de los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal, al haber desvirtuado por la prueba de descargo la inconsistencia legal de las pretensiones de la demandante que cumplía funciones como Visitadora Médica, con sede en la ciudad de Tarija y que, en cumplimiento de responsabilidades en el rol que legítimamente establecía la empleadora, de acuerdo a la Cláusula Cuarta del contrato, se desplazaba por centros urbanos de su interés comercial para fines de promoción, con presencia circunstancial y momentánea en las zonas fronterizas, que no justifica la pretensión del pago de subsidio especial reconocido a favor del trabajador que presta servicios permanentes en fronteras, no con presencia ocasional como se da en el caso.
La nota de fs. 7 invocada en el recurso, con relación al rol de visitas, a lugares de difícil acceso, si bien no fue respondida formalmente, el memorando de fs. 8 salva las observaciones del respecto al reprogramar el aludido rol. Nota que, por otra parte, en lo fundamental de su contenido se refiere a incorporación al régimen de la Seguridad Social y mejoras salariares y un reclamo írrito sobre frecuencia de viajes, a los que estaba obligada por lo pactado en el contrato y la naturaleza de su desempeño como visitadora médica; condicionando el cumplimiento de tareas al conocimiento previo de lo reclamado. Sin que, además, tal comunicación tenga el contenido que le atribuye el recurso en lo referente a beneficios sociales.
Debiendo tenerse presente que, carece de consistencia legal la impugnación al auto de vista, por incumplimiento del art. 202 del Adjetivo Laboral, si esa resolución está enmarcada en las previsiones de la citada norma y del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a pertinencia y congruencia, con relación a lo resuelto en sentencia y que fuera objeto de la apelación y la expresión de agravios con la debida fundamentación.
Finalmente, se tiene que no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, éste resulta incongruente desde la perspectiva legal y jurídica, planteado en la forma y en el fondo, alega fundamentos in judicando que corresponden al recurso en el fondo y prescinde fundar in procedendo, esto es, en la forma; más aún, en el fondo se limita a pedir concesión del recurso con petitorios distintos y contradictorios, al pretender de este tribunal por una parte, anulación de obrados por pérdida de competencia del ad quem, luego, lo que se entiende como anulación del auto de vista para que se dicte uno nuevo debidamente motivado o, finamente, se case ese auto y, deliberando en el fondo se mantenga la Sentencia de primera instancia, con costas. (sic)
Todo lo que muestra un evidente desconocimiento de las normas procesales atinentes a los recursos de alzada y casación, como ser los arts. 237, 250, 253, 254, 271 274, entre otros del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1 de la L. O. J., en aplicación del art. 273 del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 270-272. Sin costas en aplicación del art. 204 del Cód. Proc. Trab., que no prevé tal condena al trabajador.
Para resolución conforme convocatoria de fs. 284 de obrados, interviene la Sra. Ministra Beatriz A. Sandoval de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera.
Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 5 de mayo de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.