SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 130
Sucre, 12 de mayo de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Inés Gumercinda Contreras Tinta c/ Susana Udaeta Velásquez.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 47 a 48, interpuesto por Susana Udaeta Velásquez, contra el Auto de Vista No. 281/2004 de 2 de diciembre de 2004 de fs. 44, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Inés Gumercinda Contreras Tinta contra la recurrente, el auto concesorio de fs. 50, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 27/2003 de 19 de marzo de 2003 de fs. 30, por la que declaró probada la demanda, con costas, disponiendo que Susana Udaeta Velásquez cancele a la demandante Inés Gumercinda Contreras Tinta la suma de Bs. 1.000.-, por concepto de desahucio e indemnización, más lo establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación a instancia de Susana Udaeta Velásquez de fs. 33, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista No. 281/2004 de 2 de diciembre de 2004 de fs. 44, por el que se confirmó la sentencia en su integridad, con costas.
Dicho fallo motivó para que la parte demandada interponga recurso de casación en el fondo de fs. 47 a 48; bajo los siguientes fundamentos:
I.- Que, el Juez a-quo no consideró que la actora desarrollaba el trabajo de empleada doméstica, en horario de 8:30 a 12:30, de medio tiempo con un sueldo de Bs. 200, y se le consolido un sueldo de Bs. 400.- como de tiempo completo, que con solo un documento presentado por la trabajadora que no se ha reproducido en la instancia pertinente, que el tribunal de alzada al omitir un análisis legal de la prueba de descargo y que se reclamo en apelación, toda vez que esta omisión también se cometió por el juez a-quo al no considerar la prueba de descargo lo que derivo en una indebida aplicación de la Ley, por lo que interpone el recurso de casación, solicitando que este Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si son evidentes las infracciones acusadas, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
1.- Que, en ese marco legal, el Tribunal Ad quem, al emitir el auto de vista de fs. 44 que confirma la sentencia de fs. 30, dictada por el Juez a quo, observó las disposiciones laborales en beneficio de la trabajadora otorgándole los derechos sociales referidos al desahucio e indemnización; es decir, aplicó correctamente los principios laborales, determinando que la naturaleza del trabajo desempeñado por la actora, el promedio indemnizable fue de Bs. 400.-, que se adecua a lo previsto en el art. 2 del D.S. Nº 26047 de 12 de enero de 2001, en base que el salario mínimo nacional.
Con referencia a lo expuesto, el recurso no precisa la norma legal infringida menos de qué manera, tampoco demuestra en qué consiste el error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, simplemente de manera intrascendente reitera los argumentos expuestos en su apelación que también ya fue resuelta, mas aún si tampoco cumple lo impuesto por la última parte del art. 253-3) del Pdto. Civil, olvidando que la valoración de la prueba es facultad de los de instancia siendo incensurable en casación. Por consiguiente, en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del C.P.T., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo (in dubio pro operario) e inversión de la prueba en materia laboral; es procedente el pago de beneficios sociales en base al promedio indemnizable otorgados por los de instancia, por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
2.- Que, así analizados los hechos, se concluye que el recurso además de ser confuso carece de fundamentación, que conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver el mismo en sujeción de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por la norma remisiva prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el num. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 47 a 48, con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Para resolución conforme convocatoria de fs. 55 de obrados, interviene la Sra. Ministra Beatriz A. Sandoval de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera.
Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 12 de mayo de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de mayo de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Inés Gumercinda Contreras Tinta c/ Susana Udaeta Velásquez.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 47 a 48, interpuesto por Susana Udaeta Velásquez, contra el Auto de Vista No. 281/2004 de 2 de diciembre de 2004 de fs. 44, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Inés Gumercinda Contreras Tinta contra la recurrente, el auto concesorio de fs. 50, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 27/2003 de 19 de marzo de 2003 de fs. 30, por la que declaró probada la demanda, con costas, disponiendo que Susana Udaeta Velásquez cancele a la demandante Inés Gumercinda Contreras Tinta la suma de Bs. 1.000.-, por concepto de desahucio e indemnización, más lo establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación a instancia de Susana Udaeta Velásquez de fs. 33, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista No. 281/2004 de 2 de diciembre de 2004 de fs. 44, por el que se confirmó la sentencia en su integridad, con costas.
Dicho fallo motivó para que la parte demandada interponga recurso de casación en el fondo de fs. 47 a 48; bajo los siguientes fundamentos:
I.- Que, el Juez a-quo no consideró que la actora desarrollaba el trabajo de empleada doméstica, en horario de 8:30 a 12:30, de medio tiempo con un sueldo de Bs. 200, y se le consolido un sueldo de Bs. 400.- como de tiempo completo, que con solo un documento presentado por la trabajadora que no se ha reproducido en la instancia pertinente, que el tribunal de alzada al omitir un análisis legal de la prueba de descargo y que se reclamo en apelación, toda vez que esta omisión también se cometió por el juez a-quo al no considerar la prueba de descargo lo que derivo en una indebida aplicación de la Ley, por lo que interpone el recurso de casación, solicitando que este Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si son evidentes las infracciones acusadas, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
1.- Que, en ese marco legal, el Tribunal Ad quem, al emitir el auto de vista de fs. 44 que confirma la sentencia de fs. 30, dictada por el Juez a quo, observó las disposiciones laborales en beneficio de la trabajadora otorgándole los derechos sociales referidos al desahucio e indemnización; es decir, aplicó correctamente los principios laborales, determinando que la naturaleza del trabajo desempeñado por la actora, el promedio indemnizable fue de Bs. 400.-, que se adecua a lo previsto en el art. 2 del D.S. Nº 26047 de 12 de enero de 2001, en base que el salario mínimo nacional.
Con referencia a lo expuesto, el recurso no precisa la norma legal infringida menos de qué manera, tampoco demuestra en qué consiste el error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, simplemente de manera intrascendente reitera los argumentos expuestos en su apelación que también ya fue resuelta, mas aún si tampoco cumple lo impuesto por la última parte del art. 253-3) del Pdto. Civil, olvidando que la valoración de la prueba es facultad de los de instancia siendo incensurable en casación. Por consiguiente, en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del C.P.T., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo (in dubio pro operario) e inversión de la prueba en materia laboral; es procedente el pago de beneficios sociales en base al promedio indemnizable otorgados por los de instancia, por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
2.- Que, así analizados los hechos, se concluye que el recurso además de ser confuso carece de fundamentación, que conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver el mismo en sujeción de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por la norma remisiva prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el num. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 47 a 48, con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Para resolución conforme convocatoria de fs. 55 de obrados, interviene la Sra. Ministra Beatriz A. Sandoval de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera.
Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 12 de mayo de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.