SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 131
Sucre, 12 de mayo de 2.009
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Elena Ramírez Pérez c/ la Universidad Autónoma "Tomás Frías".
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 346-348, interpuesto por Elena Ramírez Pérez, contra el Auto de Vista No. 057/05 de 9 de junio de 2005, cursante a fs. 342-344, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso laboral seguido por la recurrente contra la Universidad Autónoma "Tomás Frías"; el auto concesorio del recurso de fs. 354, el dictamen fiscal de fs. 357, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en 25 de abril de 2005, pronunció la sentencia Nº 36/2005 de fs. 313-318, por la que se declara probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales consistentes en desahucio, indemnización y vacaciones por tiempo de servicios, disponiendo que la Universidad demandada cancele, a favor de la actora, el monto de Bs. 13.086.- por concepto de indemnización y sueldo devengado por el mes de enero; monto que será actualizado de conformidad a lo dispuesto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, con costas.
Apelada la sentencia por la actora Elena Ramírez Pérez de fs. 320-322 y por Germán Lizarazu Pantoja, Rector de la Universidad demandada de fs. 326-327, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Vista No. 057/05 de 9 de junio de 2005, cursante a fs. 342-344, por el que confirma parcialmente la sentencia, con la modificatoria en lo que corresponde al tiempo y monto de los beneficios sociales reconocidos a favor de de la actora a partir de 7 de septiembre de 1998 hasta el 30 de enero de 2002, sumados dan tres años, cuatro meses y veintitrés días, vacación y aguinaldo, y en razón de no haberse establecido el monto percibido en los tres últimos meses se ordena al juez a quo la liquidación previa averiguación en ejecución de sentencia, los mismos que deben ser cancelados por la universidad demandada, más lo dispuesto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Esta resolución, motivó el recurso de nulidad interpuesto por Elena Ramírez Pérez de fs. 346-348, en el que alega que suscribió un contrato por 11 meses de vigencia desde el 1º de febrero al 31 de diciembre de 2002; por memorando de suspensión de 24 de septiembre de 2003, 9 meses después de haberse reconducido el contrato a plazo fijo, lo que no interrumpe la relación contractual con la Universidad, aspecto que no fue examinado por el tribunal de apelación contraviniendo lo determinado por los arts. 20 y 21 de la L.G.T.
Que el tribunal ad quem al pretender hacer ver que desde la vigencia del contrato se hubiera convertido en funcionaria publica o sujeta a ley Nº 2027, cual más falso, pretendiendo hacer ver que el juez a quo hubiera obrado sin competencia, al contrario en justa aplicación de la ley el juez manifiesta que la Ley 2027 fue promulgada con posterioridad a su ingreso en la universidad como jornalera, al fin y al cabo como trabajadora, lo que quiere decir que no estaba sujeta a la ley 2027 y que además sin ninguna de las partes hubiera solicitado se pronuncien sobre la aplicación de la Ley 2027 lo que es considerado como extra petita y al contrario no se manifestaron sobre los salarios devengados por el juez a quo.
Concluye expresando que el auto de vista recurrido al calificar los beneficios sociales por tres años, 4 meses y 24 días es incongruente, por la presentación de boletas de pago, con los cuales se calculo el salario promedio, por lo que se ha causado agravios, siendo que la carga de la prueba esta a cargo del demandado, aspecto que olvidaron por favorecer a la universidad inventando un nuevo aforismo que es in dubio patrono y no el que se aplica ahora, in dubio pro operario, por lo que interpone el recurso de nulidad para que este tribunal supremo proceda a la nulidad del auto de vista y sea con las formalidades de ley, y con costas.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, la recurrente no obstante de interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, no discrimina cual es el fundamento para cada uno de los institutos, por cuanto realiza un relato genérico e intrascendente como si se tratara de un memorial de conclusiones. A este efecto la uniforme doctrina y jurisprudencia estableció, que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
Este tribunal considera que no corresponde determinar la nulidad alegada en el dictamen fiscal de fs. 357, por la supuesta infracción de disposiciones que afectan al orden público, por la no intervención del Ministerio Público, por cuanto a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, por lo que la Sala Plena de este tribunal ha emitido la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del ministerio público en las causas que no fueren penales", de donde queda claro que habiéndose iniciado la presente demanda el 30 de septiembre de 2004, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 11 vta., fecha posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, su no intervención en la presente causa no es causal de ninguna nulidad.
En el contexto precedentemente expuesto, al ser el recurso ambiguo, insuficiente, injustificable y carente de una adecuada técnica jurídica que se exige para el recurso extraordinario de casación, se torna inviable su consideración impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1 de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 357, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 346-348, con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Para resolución conforme convocatoria de fs. 361 de obrados, interviene la Sra. Ministra Beatriz A. Sandoval de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera.
Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 12 de mayo de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de mayo de 2.009
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Elena Ramírez Pérez c/ la Universidad Autónoma "Tomás Frías".
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 346-348, interpuesto por Elena Ramírez Pérez, contra el Auto de Vista No. 057/05 de 9 de junio de 2005, cursante a fs. 342-344, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso laboral seguido por la recurrente contra la Universidad Autónoma "Tomás Frías"; el auto concesorio del recurso de fs. 354, el dictamen fiscal de fs. 357, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en 25 de abril de 2005, pronunció la sentencia Nº 36/2005 de fs. 313-318, por la que se declara probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales consistentes en desahucio, indemnización y vacaciones por tiempo de servicios, disponiendo que la Universidad demandada cancele, a favor de la actora, el monto de Bs. 13.086.- por concepto de indemnización y sueldo devengado por el mes de enero; monto que será actualizado de conformidad a lo dispuesto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, con costas.
Apelada la sentencia por la actora Elena Ramírez Pérez de fs. 320-322 y por Germán Lizarazu Pantoja, Rector de la Universidad demandada de fs. 326-327, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Vista No. 057/05 de 9 de junio de 2005, cursante a fs. 342-344, por el que confirma parcialmente la sentencia, con la modificatoria en lo que corresponde al tiempo y monto de los beneficios sociales reconocidos a favor de de la actora a partir de 7 de septiembre de 1998 hasta el 30 de enero de 2002, sumados dan tres años, cuatro meses y veintitrés días, vacación y aguinaldo, y en razón de no haberse establecido el monto percibido en los tres últimos meses se ordena al juez a quo la liquidación previa averiguación en ejecución de sentencia, los mismos que deben ser cancelados por la universidad demandada, más lo dispuesto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Esta resolución, motivó el recurso de nulidad interpuesto por Elena Ramírez Pérez de fs. 346-348, en el que alega que suscribió un contrato por 11 meses de vigencia desde el 1º de febrero al 31 de diciembre de 2002; por memorando de suspensión de 24 de septiembre de 2003, 9 meses después de haberse reconducido el contrato a plazo fijo, lo que no interrumpe la relación contractual con la Universidad, aspecto que no fue examinado por el tribunal de apelación contraviniendo lo determinado por los arts. 20 y 21 de la L.G.T.
Que el tribunal ad quem al pretender hacer ver que desde la vigencia del contrato se hubiera convertido en funcionaria publica o sujeta a ley Nº 2027, cual más falso, pretendiendo hacer ver que el juez a quo hubiera obrado sin competencia, al contrario en justa aplicación de la ley el juez manifiesta que la Ley 2027 fue promulgada con posterioridad a su ingreso en la universidad como jornalera, al fin y al cabo como trabajadora, lo que quiere decir que no estaba sujeta a la ley 2027 y que además sin ninguna de las partes hubiera solicitado se pronuncien sobre la aplicación de la Ley 2027 lo que es considerado como extra petita y al contrario no se manifestaron sobre los salarios devengados por el juez a quo.
Concluye expresando que el auto de vista recurrido al calificar los beneficios sociales por tres años, 4 meses y 24 días es incongruente, por la presentación de boletas de pago, con los cuales se calculo el salario promedio, por lo que se ha causado agravios, siendo que la carga de la prueba esta a cargo del demandado, aspecto que olvidaron por favorecer a la universidad inventando un nuevo aforismo que es in dubio patrono y no el que se aplica ahora, in dubio pro operario, por lo que interpone el recurso de nulidad para que este tribunal supremo proceda a la nulidad del auto de vista y sea con las formalidades de ley, y con costas.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, la recurrente no obstante de interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, no discrimina cual es el fundamento para cada uno de los institutos, por cuanto realiza un relato genérico e intrascendente como si se tratara de un memorial de conclusiones. A este efecto la uniforme doctrina y jurisprudencia estableció, que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
Este tribunal considera que no corresponde determinar la nulidad alegada en el dictamen fiscal de fs. 357, por la supuesta infracción de disposiciones que afectan al orden público, por la no intervención del Ministerio Público, por cuanto a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, por lo que la Sala Plena de este tribunal ha emitido la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del ministerio público en las causas que no fueren penales", de donde queda claro que habiéndose iniciado la presente demanda el 30 de septiembre de 2004, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 11 vta., fecha posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, su no intervención en la presente causa no es causal de ninguna nulidad.
En el contexto precedentemente expuesto, al ser el recurso ambiguo, insuficiente, injustificable y carente de una adecuada técnica jurídica que se exige para el recurso extraordinario de casación, se torna inviable su consideración impidiendo a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1 de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 357, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 346-348, con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Para resolución conforme convocatoria de fs. 361 de obrados, interviene la Sra. Ministra Beatriz A. Sandoval de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera.
Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 12 de mayo de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.