SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 132 Sucre, 4 de mayo de 2009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario-Divorcio
PARTES: Ximena Lourdes Prieto Barragán c/ Marco Antonio Soria López.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 173-174 interpuesto por Marco Antonio Soria López, contra el auto de vista Nº SCII-306/2006 de 5 de septiembre de 2006 de fs. 169-170, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso de divorcio seguido por Ximena Lourdes Prieto Barragán contra el recurrente, la respuesta de fs. 176-177, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que la Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 48/2006 de 12 de junio, cursante a fs. 121-122, complementada el 20 de junio de 2006 a fs. 127 vta., declarando probada la demanda principal como la reconvencional por la causal prevista en el art. 130-4) del Código de Familia. Sin costas. En consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre Marco Antonio Soria López y Ximena Lourdes Prieto Barragán, debiendo en ejecución de sentencia librarse provisión ejecutoria a efectos de la cancelación de la partida matrimonial, comisionando su cumplimiento a la Dirección Departamental del Registro Civil de Potosí. En cuanto a la guarda de Ximena Soria Prieto, se homologa el acuerdo que cursa a fs. 108 de obrados, el que debe ser cumplido en los términos pactados. Respecto de bienes (activo y pasivo) del matrimonio ordena se acredite la existencia en ejecución de sentencia y se procederá de acuerdo a ley. En vía de complementación y enmienda se ratifica la guarda de la menor a favor de la madre, debiendo el padre pasar una asistencia familiar de Bs. 400, respetándose los derechos que le asigna el art. 146 con arreglo al 257 del Código de Familia.
Que en grado de apelación deducida por el demandado, mediante auto de vista Nº SCII-306/2006 de 5 de septiembre de 2006 de fs. 169-170, se confirma totalmente la sentencia de 12 de junio de 2006 de fs. 121-122 vta., complementada por auto de 20 de junio de 2006 cursante a fs. 127 vta.
Contra la referida resolución de vista Marco Antonio Soria López, interpone recurso de casación en la forma a fs. 173-174, invocando la causal del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., expresando que en el auto complementario sin ninguna fundamentación o motivación de hecho y jurídica, pese a haber perdido competencia la juez de la causa modifica sustancialmente la sentencia de primera instancia, otorgando la guarda de su pequeña hija a favor de su madre fijando una asistencia familiar de Bs. 400 a su cargo, cuando en una lógica conclusión de la sentencia que homologa el acta de conciliación de fs. 108, en la que no se fija asistencia familiar alguna, la juez a quo entendía y entiende que la guarda y custodia de su hija Ximena Soria Prieto le correspondía, pero que en forma extraña a una solicitud de complementación y enmienda que procede solo por errores materiales y numéricos, cambia esa situación, por lo que pide la concesión del recurso para que a Corte Suprema de Justicia, anule obrados dejando sin efecto el auto complementario a la sentencia de fs. 127-128.
CONSIDERANDO II.-Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis, se tiene:
Que, el recurrente sustenta el recurso de casación en la forma en la causal prevista en el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., es decir, impugnando la decisión de vista en razón de contener concesiones ultrapetita, que se resumen en el hecho de haberse otorgado la guarda de su hija Ximena Soria Prieto en favor de su madre, con la consiguiente fijación de la asistencia familiar de Bs. 400, sobre la que hace énfasis que no fue fijada en la sentencia, sino como resultado de la complementación y enmienda solicitada a fs. 127, resolución adoptada según afirma sin fundamentación o motivación, buscando en suma, la nulidad del auto complementario a la sentencia de fs. 127-128, como si se tratara de un fallo independiente, cuando en realidad hace un todo con la sentencia que complementa, configurando ambos el fallo de primera instancia.
Que, de un cuidadoso análisis del recurso en relación a los datos del proceso se infiere con claridad que noes evidente que la resolución del juez de primera instancia y del tribunal ad quem fuera ultra petita, al contrario las mismas guardan el principio de congruencia y exhaustividad que mandan los arts. 190 y 236 del adjetivo civil, toda vez que la sentencia de fs. 121-122 y auto complementario de fs. 127 vta., conforme a los datos del proceso, a tiempo de declarar probada tanto la demanda principal como la reconvencional para concluir la vida en común de los contendientes por la acción de divorcio, define la guarda de la hija a favor de la madre, ratificando la guarda otorgada a fs. 5 vta. del expediente, fijando consecuentemente el monto de la asistencia familiar en favor de la menor que el progenitor está obligado, de conformidad con los fundamentos que se exponen con precisión en el auto de 20 de junio de 2006 cursante a fs. 127 vta., en el marco de las disposiciones de los arts. 28, 31 y 32 del Código Niño, Niña y Adolescente, velando siempre por el interés superior de la menor que debe quedar al cuidado de su madre, dadas las actividades laborales del padre (militar) que no le permiten hacerse cargo de su cuidado directo, sino como se verifica en los hechos, delegando tal cuidado a sus abuelos paternos, no habiendo razón legal que sustente tal situación estando su madre en condiciones psicológicas y materiales de asumir el cuidado y protección de la hija habida en el matrimonio, que por su edad y sexo tiene el legítimo derecho de crecer y estar baja la guarda de su Sra. madre, por lo que no corresponde la nulidad de obrados peticionada, por no existir mérito para ello.
Mas aún si se toma en cuenta que en el recurso que se examina, el recurrente no fundamenta debidamente sobre la guarda de la menor, cuyos derechos fundamentales son de prioritaria preservación por parte de las autoridades que tienen la obligación de garantizar el interés superior de los menores, centrando su reclamo en la asistencia familiar fijada a favor de la niña por el a quo y mantenida con la confirmatoria del auto de vista, olvidando sobre el particular, conforme lo establece el art. 28 del Código de Familia, concordante con el art. 148 del mismo cuerpo legal, que las resoluciones sobre asistencia familiar no causan estado, por cuanto la reducción, aumento o exoneración de la misma procede en cualquier tiempo, dependiendo de las circunstancias en que se encuentren los beneficiarios y obligados. Consecuentemente toda resolución relativa a la asistencia familiar no tiene carácter definitivo y es revisable en cualquier momento, cuando las circunstancias así lo justifiquen, estando facultado el recurrente a acudir ante el juez de la causa en cualquier momento y peticionar su cesación si concurrieran motivos para ello, así como también la beneficiaria puede no solo peticionar se mantenga la asistencia sino también su incremento según las necesidades de la beneficiaria.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-2) y 273, del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Dr. Julio Ortiz Linares, Ministro Presidente de la Sala Civil Segunda, convocado al efecto, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 173-174. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 4 de mayo de 2009
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
AUTO SUPREMO Nº 132 Sucre, 4 de mayo de 2009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario-Divorcio
PARTES: Ximena Lourdes Prieto Barragán c/ Marco Antonio Soria López.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 173-174 interpuesto por Marco Antonio Soria López, contra el auto de vista Nº SCII-306/2006 de 5 de septiembre de 2006 de fs. 169-170, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso de divorcio seguido por Ximena Lourdes Prieto Barragán contra el recurrente, la respuesta de fs. 176-177, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que la Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 48/2006 de 12 de junio, cursante a fs. 121-122, complementada el 20 de junio de 2006 a fs. 127 vta., declarando probada la demanda principal como la reconvencional por la causal prevista en el art. 130-4) del Código de Familia. Sin costas. En consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre Marco Antonio Soria López y Ximena Lourdes Prieto Barragán, debiendo en ejecución de sentencia librarse provisión ejecutoria a efectos de la cancelación de la partida matrimonial, comisionando su cumplimiento a la Dirección Departamental del Registro Civil de Potosí. En cuanto a la guarda de Ximena Soria Prieto, se homologa el acuerdo que cursa a fs. 108 de obrados, el que debe ser cumplido en los términos pactados. Respecto de bienes (activo y pasivo) del matrimonio ordena se acredite la existencia en ejecución de sentencia y se procederá de acuerdo a ley. En vía de complementación y enmienda se ratifica la guarda de la menor a favor de la madre, debiendo el padre pasar una asistencia familiar de Bs. 400, respetándose los derechos que le asigna el art. 146 con arreglo al 257 del Código de Familia.
Que en grado de apelación deducida por el demandado, mediante auto de vista Nº SCII-306/2006 de 5 de septiembre de 2006 de fs. 169-170, se confirma totalmente la sentencia de 12 de junio de 2006 de fs. 121-122 vta., complementada por auto de 20 de junio de 2006 cursante a fs. 127 vta.
Contra la referida resolución de vista Marco Antonio Soria López, interpone recurso de casación en la forma a fs. 173-174, invocando la causal del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., expresando que en el auto complementario sin ninguna fundamentación o motivación de hecho y jurídica, pese a haber perdido competencia la juez de la causa modifica sustancialmente la sentencia de primera instancia, otorgando la guarda de su pequeña hija a favor de su madre fijando una asistencia familiar de Bs. 400 a su cargo, cuando en una lógica conclusión de la sentencia que homologa el acta de conciliación de fs. 108, en la que no se fija asistencia familiar alguna, la juez a quo entendía y entiende que la guarda y custodia de su hija Ximena Soria Prieto le correspondía, pero que en forma extraña a una solicitud de complementación y enmienda que procede solo por errores materiales y numéricos, cambia esa situación, por lo que pide la concesión del recurso para que a Corte Suprema de Justicia, anule obrados dejando sin efecto el auto complementario a la sentencia de fs. 127-128.
CONSIDERANDO II.-Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis, se tiene:
Que, el recurrente sustenta el recurso de casación en la forma en la causal prevista en el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., es decir, impugnando la decisión de vista en razón de contener concesiones ultrapetita, que se resumen en el hecho de haberse otorgado la guarda de su hija Ximena Soria Prieto en favor de su madre, con la consiguiente fijación de la asistencia familiar de Bs. 400, sobre la que hace énfasis que no fue fijada en la sentencia, sino como resultado de la complementación y enmienda solicitada a fs. 127, resolución adoptada según afirma sin fundamentación o motivación, buscando en suma, la nulidad del auto complementario a la sentencia de fs. 127-128, como si se tratara de un fallo independiente, cuando en realidad hace un todo con la sentencia que complementa, configurando ambos el fallo de primera instancia.
Que, de un cuidadoso análisis del recurso en relación a los datos del proceso se infiere con claridad que noes evidente que la resolución del juez de primera instancia y del tribunal ad quem fuera ultra petita, al contrario las mismas guardan el principio de congruencia y exhaustividad que mandan los arts. 190 y 236 del adjetivo civil, toda vez que la sentencia de fs. 121-122 y auto complementario de fs. 127 vta., conforme a los datos del proceso, a tiempo de declarar probada tanto la demanda principal como la reconvencional para concluir la vida en común de los contendientes por la acción de divorcio, define la guarda de la hija a favor de la madre, ratificando la guarda otorgada a fs. 5 vta. del expediente, fijando consecuentemente el monto de la asistencia familiar en favor de la menor que el progenitor está obligado, de conformidad con los fundamentos que se exponen con precisión en el auto de 20 de junio de 2006 cursante a fs. 127 vta., en el marco de las disposiciones de los arts. 28, 31 y 32 del Código Niño, Niña y Adolescente, velando siempre por el interés superior de la menor que debe quedar al cuidado de su madre, dadas las actividades laborales del padre (militar) que no le permiten hacerse cargo de su cuidado directo, sino como se verifica en los hechos, delegando tal cuidado a sus abuelos paternos, no habiendo razón legal que sustente tal situación estando su madre en condiciones psicológicas y materiales de asumir el cuidado y protección de la hija habida en el matrimonio, que por su edad y sexo tiene el legítimo derecho de crecer y estar baja la guarda de su Sra. madre, por lo que no corresponde la nulidad de obrados peticionada, por no existir mérito para ello.
Mas aún si se toma en cuenta que en el recurso que se examina, el recurrente no fundamenta debidamente sobre la guarda de la menor, cuyos derechos fundamentales son de prioritaria preservación por parte de las autoridades que tienen la obligación de garantizar el interés superior de los menores, centrando su reclamo en la asistencia familiar fijada a favor de la niña por el a quo y mantenida con la confirmatoria del auto de vista, olvidando sobre el particular, conforme lo establece el art. 28 del Código de Familia, concordante con el art. 148 del mismo cuerpo legal, que las resoluciones sobre asistencia familiar no causan estado, por cuanto la reducción, aumento o exoneración de la misma procede en cualquier tiempo, dependiendo de las circunstancias en que se encuentren los beneficiarios y obligados. Consecuentemente toda resolución relativa a la asistencia familiar no tiene carácter definitivo y es revisable en cualquier momento, cuando las circunstancias así lo justifiquen, estando facultado el recurrente a acudir ante el juez de la causa en cualquier momento y peticionar su cesación si concurrieran motivos para ello, así como también la beneficiaria puede no solo peticionar se mantenga la asistencia sino también su incremento según las necesidades de la beneficiaria.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-2) y 273, del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Dr. Julio Ortiz Linares, Ministro Presidente de la Sala Civil Segunda, convocado al efecto, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 173-174. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 4 de mayo de 2009
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.