SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 134
Sucre, 22 de mayo de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Oscar René Figueroa Sánchez c/ "Industrias La Bélgica S.A." e "Industrias Don Guillermo Ltda.".
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 301-302 y 306-309 interpuestos, el primero por Oscar René Figueroa Sánchez y, el segundo, por Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, en representación de "Industrias La Bélgica S.A." e "Industrias Don Guillermo Ltda."; del Auto de Vista Nº 206 de fs. 294-297, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales, seguido por el primer recurrente contra la segunda, las empresas antes citadas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 10 de fs. 239-241 por la que declara probada la demanda de fs. 35-36, con costas; ordenando que el grupo industrial La Bélgica y Don Guillermo, a través de su representante Alberto Rodrigo Sánchez Gutiérrez Fleig, pague al demandante Oscar René Figueroa Sánchez $us. 84.674.00 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo, vacación, primas, sueldos retenidos y resarcimiento de gastos quirúrgicos, fármacos y otros; en base a una antigüedad de 5 años, 2 meses y 14 días y un salario mensual promedio indemnizable de $us. 4.500.00.
Solicitada "enmienda" y complementación a fs. 242 por el actor, el a quo por auto de 16 de febrero de 2005 (fs. 243) determinó que la antigüedad es de 6 años, 2 meses y 14 días, enmendando ese tiempo de servicios en la sentencia antes relacionada con reconocimiento en el monto liquidado que determina en $us 89.224.00. Rechazando el pedido relativo a sueldos retenidos.
Interpuestos recursos de apelación por ambas partes, a fs. 246-247 por el actor Oscar Figueroa S. y, a fs. 281-282 por el representante de las empresas demandadas Alberto Gutiérrez F., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en conocimiento de la alzada, por Auto de Vista Nº 206 de 14 de mayo de 2004 de fs. 294-297, confirmó en todas sus partes, sin costas por la apelación doble.
Auto de vista del que las partes interponen los recursos de casación, como se tiene mencionado y referido y que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el recurso del demandante cursante a fs. 301-302, no señala si está interpuesto en la forma o el fondo, se concreta a acusar la violación de los arts. 196-II y 237 del Cód. Pdto. Civ. y 252 del adjetivo del trabajo, con el fundamento de que el de alzada incurrió en interpretación errónea en la apreciación de la documental de fs. 11-13, sin embargo de reconocer el error de hecho y de derecho en que incurrió el a quo, al rectificar su fallo erróneo respecto del total de años de servicio y no así en lo relativo al pago de descuentos y sueldos mensuales retenidos; con descripción de lo que en su perspectiva procesal, considera existen esos errores en la sentencia.
Persistencia de los mismos que no dio lugar a la falta de modificación en esa resolución para incluir el monto total de los benficios y sueldos reclamados, incluyendo $us. 29.125.00 a la sentencia de fs. 239-241 para totalizar los $us. 118.352.00 que según el recurrente correspondían; apartándose el juez de primera instancia de la norma del Art. 202-b) y c) del Cód. Proc. Trab., incurriendo en equivocación manifiesta por falta de revisión y análisis de la demanda y la prueba cursante en obrados.
Recalca en el auto de vista no se advirtió que en la apelación del demandado, no se cumplió con la norma del art. 205 del Cód. Proc. Trab., concordante con el 227 del adjetivo civil, al no haber fundamentado el agravio sufrido, por ello debió el tribunal declarar su incompetencia sobre este tema. Concluyó pidiendo la tramitación del recurso y su remisión ante la Corte Suprema de Justicia, para que se sirva casar en parte el auto recurrido y, deliberando en el fondo, por errores de cálculo manifiesta se modifique incluyendo $us. 29.128.00 por descuentos mensuales y 5 sueldos para totalizar 4us. 118.352.00, con imposición de costas y responsabilidades.
CONSIDERANDO III: Que el recurso de fs. 306-309 formulado por el representante de las empresas demandadas, advirtiendo que interpone el recurso en el plazo del art. 210 del Cód. Proc. Trab., se avoca a una relación de antecedentes del proceso a partir de la demanda, con alusión fundamentada de su impersonería y cita de los documentos constitutivos de las empresas "La Bélgica S.A." e "Industrias Don Guillermo Ltda." y la representación que tienen de ellas Emilse Rivera Ortiz y Félix Flores Gómez, respectivamente, atribuyendo a esos instrumentos el valor legal de los arts. 399 del Pdto. Civ., concordante con el 1296 del código sustantivo de esa materia.
En lo atinente a la relación laboral sostiene que la misma se estableció en base al contrato de fs. 1-2, presentado por el actor, suscrito entre él y Guillermo Gutiérrez Sosa, por Industrias La Bélgica S. A., con un sueldo mensual de Bs. 1.321.31; insistiendo que en base al certificado de fs. 59 de Fundempresa, encargada del Registro Comercio y Sociedad por Acciones, la representante legal es Emilse Rivera Ortiz; documento que no fue tomado en cuenta ni valorado por el ad quem, con el consiguiente agravio y que hace al auto de vista una resolución injusta.
Con relación a la otra demandada, Industrias Don Guillermo Ltda., el actor no presenta prueba alguna, habiéndolo hecho el recurrente, adjuntando el Certificado G.A.O. Nº 149/2004 por el que se evidencia que su representante es Félix Flores Gómez; certificación que hace plena prueba y que tampoco ha sido valorada por el auto de vista.
Señala a continuación que el contrato de trabajo del actor con Industrias La Bélgica, era de plazo indefinido que se encuentra ratificado con el certificado de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de fs. 172-174; con sueldo promedio de Bs.1.321.31 con un tiempo de servicios entre el 16 de septiembre de 1997 e igual mes de 2004; extinguido de acuerdo a lo afirmado por el demandante por retiro forzoso.
A continuación, reiterando lo afirmado antes, que la relación laboral fue entre René Figueroa e Industrias La Bélgica, refiere que la demanda de beneficios sociales, comprende el resarcimiento de gastos médicos en la suma de $us 15.000.00 y, a fs. 28 y 29 prueba con un recibo de Bs. 1.172.48, $us 400.00 y con la factura de Bs. 395.00; un total pagado de Bs. 1.507.48 y $us 400.00; proponiendo la liquidación que considera legal de lo demandado, de Bs. 16.863.20, en base a un sueldo mensual de Bs.1.321.31 por 7 años de antigüedad, por los conceptos de indemnización, aguinaldo, prima, vacación y gastos médicos, monto que reconoce como adeudado al actor con apego a la ley y al contrato de fs.1.
Sigue con una relación especulativa sobre el principio de la inversión de la prueba en la materia, alegando que ha sido indebidamente aplicado en el auto de vista; que de acuerdo con el art. 66 del adjetivo laboral la carga de la prueba corresponde al empleador y que para ello debe probarse esa calidad; que por la prueba detallada en el acápite del presente recurso, se ha demostrado que las empresas demandadas no son representadas por el recurrente.
Sostiene que ese principio admite prueba en contrario y ella es la presentada, de acuerdo a las normas de valoración del Cód. y Pdto. Civ., concordantes con el art. 159 del Procesal del Trabajo. Otra característica es la presunción de imposibilidad de presentar prueba del trabajador demandante; es decir que cuando él presenta prueba ya no opera el principio.
Finaliza refiriendo que los gastos médicos son los que realizó el actor y que no puede argüirse que se encuentran en la administración de una empresa, si fue a él a quien prestaron el servicio y si no tiene facturas es porque el gasto no se realizó, habiéndose demandado más de lo debido, aprovechado de su situación procedimental favorable.
Concluyó, formalizando la interposición del recurso en el fondo, del auto de vista, por haber incurrido el ad quem en error de derecho al definir la personería del recurrente, existiendo pruebas de que son otras las personas que representan a las empresas demandadas: solicitando de este Tribunal dicte auto supremo ANULANDO el auto de vista recurrido y declarando la impersonería de Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, debiendo liquidarse beneficios sociales de acuerdo a los datos del proceso, para el pago por las empresas demandadas, todo al amparo de los arts. 253-1) y 2) del Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab. Con Costas.
CONSIDERANDO IV: Que, del examen y conocimiento de los recursos, con relación al del demandante que cursa a fs. 301-302, se establece que éste se limita en el recuento de los antecedentes del proceso y acusar únicamente la infracción de los arts. 239 y 196-II del Cód. Pdto. Civ. y 252 del Laboral, marco legal restrictivo en el que corresponde al tribunal pronunciarse.
A partir de esta definición se tiene que los arts. 239 y 196 referidos, el primero con relación al segundo, establecen muy claramente las facultades del juzgador para, a pedido de parte en plazo legal, sin sustanciación corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
A este respecto, debe tenerse presente que la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes en proceso, para pedir al juez o tribunal aclaración y/o complementación de su resolución, constituye en los hechos una garantía procesal en el marco conceptual del debido proceso y, en resguardo de los intereses sometidos a litigio judicial por ellas, sin más alcances que los permitidos por esas normas; pero, correlativamente, es facultativo para el juzgador el atender tal pedido en tanto y en cuanto la gestión corresponda por ser evidente y tener consistencia legal el fundamento en que se basa la misma, con las garantías procesales recursivas pertinentes, en cada una de las instancias de la causa en que se invoque tal petitorio.
Que, en el caso, habiendo el actor solicitado a fs. 298 aclaración y complementación del auto de vista, el tribunal de alzada a fs. 299, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales propias, por auto debidamente motivado, rechaza el petitorio, en cuanto el mismo en sus pretensiones excede la permisión antes referida y la liquidación tiene como base los datos del expediente.
Por lo que la negativa del ad quem estando enmarcada en los preceptos legales citados, éstos no fueron infringidos como se pretende; lo mismo que el art. 252 del adjetivo del trabajo, cuya pretendida violación no se entiende en lo alegado por el recurrente, si la norma legal está limitada a establecer, en el conocimiento de las causas en materia laboral, la permisión para ocurrir a la L.O.J. y el Cód. Pdto. Civ., en los casos y con las limitaciones que señala.
Correspondiendo, por lo analizado, dar aplicación al art. 273 del Cód. Pdto. Civ. con relación al recurso de fs. 301-302 de obrados.
CONSIDERANDO VI: Que, en lo atinente al recurso de fs. 306-309 interpuesto por Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, por las empresas demandadas, se tiene que el mismo se centra en temas absolutamente concretos, excluyendo lo disquisitivo que resulta insustancial en la definición de que se trata de una demanda nueva de puro derecho, que versa sobre la pretendida infracción de ley expresa y terminante.
En ese orden, el tema planteado con relación a la excepción de impersonería que fuera opuesta por el recurrente demandado, debe analizarse en el marco de la normativa legal que le es atinente, (arts. 127 al 130 del Cód. Proc. Trab. y 339 del Pdto. Civ.), de donde se establece que opuesta a fs. 48 y rechazada por auto motivado a fs. 53, cuando debió ser declarada improbada; en conocimiento de la alzada de fs. 62 la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 345 de fs. 82 y 231, aprueba la resolución del a quo al respecto.
Resolución del ad quem con la que concluyó el procedimiento con relación a la referida excepción, asumiendo el auto de vista la consiguiente ejecutoria, con los efectos legales y jurídicos consiguientes, lo que conlleva inviabilidad procesal para replantearla en apelación de la sentencia y menos aún en casación, de donde resulta impertinente el recurso en este extremo con relación al fondo de la litis.
En cuanto hace a la relación laboral, éste no es motivo de controversia, dándosela por establecida y ejercitada entre las partes, en la naturaleza de la prestación de servicios por el actor como abogado, el lapso de vigencia del mismo entre el 17 de septiembre de 1997 e igual mes de 2004, como reconoce el recurrente a fs. 308.
Resultando que el tema central del recurso se refiere al salario o sueldo y el resarcimiento de gastos médicos; de cuyo análisis se tiene que, si bien el contrato de trabajo de fs. 1-2 establece una retribución mensual de Bs. 1.321.31, entre fs. 3 y 9 cursan ordenes de pago a favor del actor, por $us 4.500.00 cada una, que si bien refieren el concepto de honorarios, se presume que constituyen la retribución mensual al actor por los servicios prestados a la empleadora en el marco del contrato de trabajo, más aún si este extremo no ha sido desvirtuado por la demandada como estaba obligada a hacerlo en función de sus intereses y posición procesal, de acuerdo con la previsión de los arts. 3-h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., no constando en obrados planilla alguna de salarios que acrediten que el actor percibía el salario consignado en la Cláusula Tercera del aludido contrato. Por lo que, aún cuando el a quo no hace un análisis oportuno del tema, al resolver la causa en primera instancia, se concluye que él obró en la definición al respecto, con criterio legal sin incurrir en errores de hecho o de derecho al definir el monto del salario mensual y el promedio indemnizable.
El resarcimiento de gastos médicos, no objetado por la parte patronal sino en el monto, por omisión de ella como se infiere de lo obrado, de proveer de un seguro médico al actor, en el Régimen de la Seguridad Social u otro, lo obliga a ese resarcimiento de los gastos en que incurrió el actor, en atención médica y quirúrgica por crisis de salud, conforme se acredita a fs. 25 a 27 y 30 a 31, en los límites de lo erogado, esto es por los montos de las facturas y/o recibos de fs. 28, 29 y 32, por que lo contrario, en los términos en que establece el a quo en sentencia con la anunciada confirmatoria del ad quem, implicaría enriquecimiento ilegítimo en el actor a costa de la parte patronal; debiendo tenerse absolutamente presente que era obligación procesal del demandante probar en forma legal, el costo de lo que implicó el restablecimiento de su salud, tema con relación al cual no se puede aplicar el principio de la inversión de la prueba, por las circunstancias y condiciones en que se da el hecho, en cuyo tratamiento es el actor el que efectúo los gastos a los que es ajeno la empleadora, que está obligada al resarcimiento, de lo que, estrictamente, constituye el costo del tratamiento y la cirugía que, en obrados no es sino el consignado en los documentos citados.
Este último aspecto, con relación al cual resulta evidente la comisión de errores de hecho en la calificación y valoración de la prueba por los de instancia, como se acusa en el recurso con un petitorio errado por cierto, sin embargo planteado en resguardo de la legitimidad de la condena, en sus alcances y en el marco de la ley.
Por otra parte, resultaría ocioso ocuparse de la argumentación irrelevante e inconsistente, del recurso con relación al principio de la inversión de la prueba, en la materia, salvando lo afirmado como valido con relación a lo que en la doctrina se refiere como la prueba imposible, en el marco del citado principio, con relación a la probanza del gasto médico.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60-1 de la L.O.J., en aplicación de los arts. 273 y 274 del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de fs. 301-302, con relación al de fs. 306-309, CASA en parte el Auto de Vista Nº 205 de fs. 294-297 y, deliberando en el fondo, declara subsistente la sentencia de fs. 239-241 en cuya liquidación se consignará por concepto de resarcimiento de gastos médicos las sumas de Bs. 1.507.48 y $us 400.00. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución conforme convocatorias de fs. 326 y 328 de obrados, intervienen la Sra. Ministra Beatriz A. Sandoval de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera y el Dr. Ángel Irusta Pérez, Ministro de la Sala Penal Primera.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Min. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de mayo de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de mayo de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Oscar René Figueroa Sánchez c/ "Industrias La Bélgica S.A." e "Industrias Don Guillermo Ltda.".
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 301-302 y 306-309 interpuestos, el primero por Oscar René Figueroa Sánchez y, el segundo, por Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, en representación de "Industrias La Bélgica S.A." e "Industrias Don Guillermo Ltda."; del Auto de Vista Nº 206 de fs. 294-297, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales, seguido por el primer recurrente contra la segunda, las empresas antes citadas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 10 de fs. 239-241 por la que declara probada la demanda de fs. 35-36, con costas; ordenando que el grupo industrial La Bélgica y Don Guillermo, a través de su representante Alberto Rodrigo Sánchez Gutiérrez Fleig, pague al demandante Oscar René Figueroa Sánchez $us. 84.674.00 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo, vacación, primas, sueldos retenidos y resarcimiento de gastos quirúrgicos, fármacos y otros; en base a una antigüedad de 5 años, 2 meses y 14 días y un salario mensual promedio indemnizable de $us. 4.500.00.
Solicitada "enmienda" y complementación a fs. 242 por el actor, el a quo por auto de 16 de febrero de 2005 (fs. 243) determinó que la antigüedad es de 6 años, 2 meses y 14 días, enmendando ese tiempo de servicios en la sentencia antes relacionada con reconocimiento en el monto liquidado que determina en $us 89.224.00. Rechazando el pedido relativo a sueldos retenidos.
Interpuestos recursos de apelación por ambas partes, a fs. 246-247 por el actor Oscar Figueroa S. y, a fs. 281-282 por el representante de las empresas demandadas Alberto Gutiérrez F., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en conocimiento de la alzada, por Auto de Vista Nº 206 de 14 de mayo de 2004 de fs. 294-297, confirmó en todas sus partes, sin costas por la apelación doble.
Auto de vista del que las partes interponen los recursos de casación, como se tiene mencionado y referido y que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el recurso del demandante cursante a fs. 301-302, no señala si está interpuesto en la forma o el fondo, se concreta a acusar la violación de los arts. 196-II y 237 del Cód. Pdto. Civ. y 252 del adjetivo del trabajo, con el fundamento de que el de alzada incurrió en interpretación errónea en la apreciación de la documental de fs. 11-13, sin embargo de reconocer el error de hecho y de derecho en que incurrió el a quo, al rectificar su fallo erróneo respecto del total de años de servicio y no así en lo relativo al pago de descuentos y sueldos mensuales retenidos; con descripción de lo que en su perspectiva procesal, considera existen esos errores en la sentencia.
Persistencia de los mismos que no dio lugar a la falta de modificación en esa resolución para incluir el monto total de los benficios y sueldos reclamados, incluyendo $us. 29.125.00 a la sentencia de fs. 239-241 para totalizar los $us. 118.352.00 que según el recurrente correspondían; apartándose el juez de primera instancia de la norma del Art. 202-b) y c) del Cód. Proc. Trab., incurriendo en equivocación manifiesta por falta de revisión y análisis de la demanda y la prueba cursante en obrados.
Recalca en el auto de vista no se advirtió que en la apelación del demandado, no se cumplió con la norma del art. 205 del Cód. Proc. Trab., concordante con el 227 del adjetivo civil, al no haber fundamentado el agravio sufrido, por ello debió el tribunal declarar su incompetencia sobre este tema. Concluyó pidiendo la tramitación del recurso y su remisión ante la Corte Suprema de Justicia, para que se sirva casar en parte el auto recurrido y, deliberando en el fondo, por errores de cálculo manifiesta se modifique incluyendo $us. 29.128.00 por descuentos mensuales y 5 sueldos para totalizar 4us. 118.352.00, con imposición de costas y responsabilidades.
CONSIDERANDO III: Que el recurso de fs. 306-309 formulado por el representante de las empresas demandadas, advirtiendo que interpone el recurso en el plazo del art. 210 del Cód. Proc. Trab., se avoca a una relación de antecedentes del proceso a partir de la demanda, con alusión fundamentada de su impersonería y cita de los documentos constitutivos de las empresas "La Bélgica S.A." e "Industrias Don Guillermo Ltda." y la representación que tienen de ellas Emilse Rivera Ortiz y Félix Flores Gómez, respectivamente, atribuyendo a esos instrumentos el valor legal de los arts. 399 del Pdto. Civ., concordante con el 1296 del código sustantivo de esa materia.
En lo atinente a la relación laboral sostiene que la misma se estableció en base al contrato de fs. 1-2, presentado por el actor, suscrito entre él y Guillermo Gutiérrez Sosa, por Industrias La Bélgica S. A., con un sueldo mensual de Bs. 1.321.31; insistiendo que en base al certificado de fs. 59 de Fundempresa, encargada del Registro Comercio y Sociedad por Acciones, la representante legal es Emilse Rivera Ortiz; documento que no fue tomado en cuenta ni valorado por el ad quem, con el consiguiente agravio y que hace al auto de vista una resolución injusta.
Con relación a la otra demandada, Industrias Don Guillermo Ltda., el actor no presenta prueba alguna, habiéndolo hecho el recurrente, adjuntando el Certificado G.A.O. Nº 149/2004 por el que se evidencia que su representante es Félix Flores Gómez; certificación que hace plena prueba y que tampoco ha sido valorada por el auto de vista.
Señala a continuación que el contrato de trabajo del actor con Industrias La Bélgica, era de plazo indefinido que se encuentra ratificado con el certificado de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de fs. 172-174; con sueldo promedio de Bs.1.321.31 con un tiempo de servicios entre el 16 de septiembre de 1997 e igual mes de 2004; extinguido de acuerdo a lo afirmado por el demandante por retiro forzoso.
A continuación, reiterando lo afirmado antes, que la relación laboral fue entre René Figueroa e Industrias La Bélgica, refiere que la demanda de beneficios sociales, comprende el resarcimiento de gastos médicos en la suma de $us 15.000.00 y, a fs. 28 y 29 prueba con un recibo de Bs. 1.172.48, $us 400.00 y con la factura de Bs. 395.00; un total pagado de Bs. 1.507.48 y $us 400.00; proponiendo la liquidación que considera legal de lo demandado, de Bs. 16.863.20, en base a un sueldo mensual de Bs.1.321.31 por 7 años de antigüedad, por los conceptos de indemnización, aguinaldo, prima, vacación y gastos médicos, monto que reconoce como adeudado al actor con apego a la ley y al contrato de fs.1.
Sigue con una relación especulativa sobre el principio de la inversión de la prueba en la materia, alegando que ha sido indebidamente aplicado en el auto de vista; que de acuerdo con el art. 66 del adjetivo laboral la carga de la prueba corresponde al empleador y que para ello debe probarse esa calidad; que por la prueba detallada en el acápite del presente recurso, se ha demostrado que las empresas demandadas no son representadas por el recurrente.
Sostiene que ese principio admite prueba en contrario y ella es la presentada, de acuerdo a las normas de valoración del Cód. y Pdto. Civ., concordantes con el art. 159 del Procesal del Trabajo. Otra característica es la presunción de imposibilidad de presentar prueba del trabajador demandante; es decir que cuando él presenta prueba ya no opera el principio.
Finaliza refiriendo que los gastos médicos son los que realizó el actor y que no puede argüirse que se encuentran en la administración de una empresa, si fue a él a quien prestaron el servicio y si no tiene facturas es porque el gasto no se realizó, habiéndose demandado más de lo debido, aprovechado de su situación procedimental favorable.
Concluyó, formalizando la interposición del recurso en el fondo, del auto de vista, por haber incurrido el ad quem en error de derecho al definir la personería del recurrente, existiendo pruebas de que son otras las personas que representan a las empresas demandadas: solicitando de este Tribunal dicte auto supremo ANULANDO el auto de vista recurrido y declarando la impersonería de Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, debiendo liquidarse beneficios sociales de acuerdo a los datos del proceso, para el pago por las empresas demandadas, todo al amparo de los arts. 253-1) y 2) del Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab. Con Costas.
CONSIDERANDO IV: Que, del examen y conocimiento de los recursos, con relación al del demandante que cursa a fs. 301-302, se establece que éste se limita en el recuento de los antecedentes del proceso y acusar únicamente la infracción de los arts. 239 y 196-II del Cód. Pdto. Civ. y 252 del Laboral, marco legal restrictivo en el que corresponde al tribunal pronunciarse.
A partir de esta definición se tiene que los arts. 239 y 196 referidos, el primero con relación al segundo, establecen muy claramente las facultades del juzgador para, a pedido de parte en plazo legal, sin sustanciación corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
A este respecto, debe tenerse presente que la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes en proceso, para pedir al juez o tribunal aclaración y/o complementación de su resolución, constituye en los hechos una garantía procesal en el marco conceptual del debido proceso y, en resguardo de los intereses sometidos a litigio judicial por ellas, sin más alcances que los permitidos por esas normas; pero, correlativamente, es facultativo para el juzgador el atender tal pedido en tanto y en cuanto la gestión corresponda por ser evidente y tener consistencia legal el fundamento en que se basa la misma, con las garantías procesales recursivas pertinentes, en cada una de las instancias de la causa en que se invoque tal petitorio.
Que, en el caso, habiendo el actor solicitado a fs. 298 aclaración y complementación del auto de vista, el tribunal de alzada a fs. 299, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales propias, por auto debidamente motivado, rechaza el petitorio, en cuanto el mismo en sus pretensiones excede la permisión antes referida y la liquidación tiene como base los datos del expediente.
Por lo que la negativa del ad quem estando enmarcada en los preceptos legales citados, éstos no fueron infringidos como se pretende; lo mismo que el art. 252 del adjetivo del trabajo, cuya pretendida violación no se entiende en lo alegado por el recurrente, si la norma legal está limitada a establecer, en el conocimiento de las causas en materia laboral, la permisión para ocurrir a la L.O.J. y el Cód. Pdto. Civ., en los casos y con las limitaciones que señala.
Correspondiendo, por lo analizado, dar aplicación al art. 273 del Cód. Pdto. Civ. con relación al recurso de fs. 301-302 de obrados.
CONSIDERANDO VI: Que, en lo atinente al recurso de fs. 306-309 interpuesto por Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, por las empresas demandadas, se tiene que el mismo se centra en temas absolutamente concretos, excluyendo lo disquisitivo que resulta insustancial en la definición de que se trata de una demanda nueva de puro derecho, que versa sobre la pretendida infracción de ley expresa y terminante.
En ese orden, el tema planteado con relación a la excepción de impersonería que fuera opuesta por el recurrente demandado, debe analizarse en el marco de la normativa legal que le es atinente, (arts. 127 al 130 del Cód. Proc. Trab. y 339 del Pdto. Civ.), de donde se establece que opuesta a fs. 48 y rechazada por auto motivado a fs. 53, cuando debió ser declarada improbada; en conocimiento de la alzada de fs. 62 la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 345 de fs. 82 y 231, aprueba la resolución del a quo al respecto.
Resolución del ad quem con la que concluyó el procedimiento con relación a la referida excepción, asumiendo el auto de vista la consiguiente ejecutoria, con los efectos legales y jurídicos consiguientes, lo que conlleva inviabilidad procesal para replantearla en apelación de la sentencia y menos aún en casación, de donde resulta impertinente el recurso en este extremo con relación al fondo de la litis.
En cuanto hace a la relación laboral, éste no es motivo de controversia, dándosela por establecida y ejercitada entre las partes, en la naturaleza de la prestación de servicios por el actor como abogado, el lapso de vigencia del mismo entre el 17 de septiembre de 1997 e igual mes de 2004, como reconoce el recurrente a fs. 308.
Resultando que el tema central del recurso se refiere al salario o sueldo y el resarcimiento de gastos médicos; de cuyo análisis se tiene que, si bien el contrato de trabajo de fs. 1-2 establece una retribución mensual de Bs. 1.321.31, entre fs. 3 y 9 cursan ordenes de pago a favor del actor, por $us 4.500.00 cada una, que si bien refieren el concepto de honorarios, se presume que constituyen la retribución mensual al actor por los servicios prestados a la empleadora en el marco del contrato de trabajo, más aún si este extremo no ha sido desvirtuado por la demandada como estaba obligada a hacerlo en función de sus intereses y posición procesal, de acuerdo con la previsión de los arts. 3-h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., no constando en obrados planilla alguna de salarios que acrediten que el actor percibía el salario consignado en la Cláusula Tercera del aludido contrato. Por lo que, aún cuando el a quo no hace un análisis oportuno del tema, al resolver la causa en primera instancia, se concluye que él obró en la definición al respecto, con criterio legal sin incurrir en errores de hecho o de derecho al definir el monto del salario mensual y el promedio indemnizable.
El resarcimiento de gastos médicos, no objetado por la parte patronal sino en el monto, por omisión de ella como se infiere de lo obrado, de proveer de un seguro médico al actor, en el Régimen de la Seguridad Social u otro, lo obliga a ese resarcimiento de los gastos en que incurrió el actor, en atención médica y quirúrgica por crisis de salud, conforme se acredita a fs. 25 a 27 y 30 a 31, en los límites de lo erogado, esto es por los montos de las facturas y/o recibos de fs. 28, 29 y 32, por que lo contrario, en los términos en que establece el a quo en sentencia con la anunciada confirmatoria del ad quem, implicaría enriquecimiento ilegítimo en el actor a costa de la parte patronal; debiendo tenerse absolutamente presente que era obligación procesal del demandante probar en forma legal, el costo de lo que implicó el restablecimiento de su salud, tema con relación al cual no se puede aplicar el principio de la inversión de la prueba, por las circunstancias y condiciones en que se da el hecho, en cuyo tratamiento es el actor el que efectúo los gastos a los que es ajeno la empleadora, que está obligada al resarcimiento, de lo que, estrictamente, constituye el costo del tratamiento y la cirugía que, en obrados no es sino el consignado en los documentos citados.
Este último aspecto, con relación al cual resulta evidente la comisión de errores de hecho en la calificación y valoración de la prueba por los de instancia, como se acusa en el recurso con un petitorio errado por cierto, sin embargo planteado en resguardo de la legitimidad de la condena, en sus alcances y en el marco de la ley.
Por otra parte, resultaría ocioso ocuparse de la argumentación irrelevante e inconsistente, del recurso con relación al principio de la inversión de la prueba, en la materia, salvando lo afirmado como valido con relación a lo que en la doctrina se refiere como la prueba imposible, en el marco del citado principio, con relación a la probanza del gasto médico.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60-1 de la L.O.J., en aplicación de los arts. 273 y 274 del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de fs. 301-302, con relación al de fs. 306-309, CASA en parte el Auto de Vista Nº 205 de fs. 294-297 y, deliberando en el fondo, declara subsistente la sentencia de fs. 239-241 en cuya liquidación se consignará por concepto de resarcimiento de gastos médicos las sumas de Bs. 1.507.48 y $us 400.00. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución conforme convocatorias de fs. 326 y 328 de obrados, intervienen la Sra. Ministra Beatriz A. Sandoval de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera y el Dr. Ángel Irusta Pérez, Ministro de la Sala Penal Primera.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Min. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 22 de mayo de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.