SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N °147 Sucre, 18 de mayo de 2009.
DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario-Divorcio
PARTES: Eliana Castillo Calle c/ Javier Callex Arce
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 282 a 283, interpuesto por Eliana Castillo Calle, contra el Auto de Vista Nº 126/2006 de 16 de septiembre, cursante de fs. 257 a 259 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por la recurrente contra Javier Callex Arce.
CONSIDERANDO I: Que la Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Oruro emitió la sentencia Nº 51/2006 de 2 de junio, de fs. 230-232, declarando probada la demanda principal de fs. 16 a 16 vta. por las causales contenidas en los incs. 1º y 4º del art. 130 del Código de Familia e improbadas la demanda reconvencional de fs. 26 a 27 y las excepciones de falta de acción, derecho y causa opuestas por el demandado, consiguientemente disuelto el vínculo matrimonial que une a Javier Callex Arce y Eliana Castillo Calle, por culpa del esposo, con derecho a ser asistida la esposa. Asimismo, en sujeción al art. 145 del Código de Familia, dispone la guarda legal de los hijos: Lilian Camila, Lilian Gardenia, Javier y Evelin Eliana Callex Castillo a favor de la madre para su cuidado y protección, fijando la suma de Bs. 1.500.- mensual por asistencia familiar, tanto para la madre como para los hijos, con cargo al demandado, que deberá cancelar mediante depósito judicial bajo alternativa de ley.
Apelada la sentencia por Javier Callex Arce, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 126/2006 de 16 de septiembre, cursante a fs. 257-259, la revoca y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda principal de fs. 16 y 16 vta. de obrados, así como la demanda reconvencional y la excepción opuesta de fs. 26 a 27 vuelta de obrados, declarando subsistente el vinculo matrimonial que une a Javier Callex Arce y Eliana Castillo Calle, dejando sin efecto todas las medidas provisionales dispuestas. Sin costas.
La resolución dio lugar al recurso de casación que se analiza, en el que se acusa que no se ha tomado en cuenta toda la prueba literal aportada y menos valorada adecuadamente, omisión que dio lugar a que el auto de vista sea "intra petita" (infra petita) al no haberse aplicado correctamente al art. 397, inc. l) del Código de Procedimiento Civil; acusa también que no han considerado los certificados médico-forenses de fs. 12 a 15, 20 a 21, 43 y 169 a 170, así como el informe policial de fs. 78 a 82, placa radiográfica de fs. 113, informe psicológico de fs. 165, certificado médico de fs. 168. Con referencia a la causal 1ra. del art. 130 del Código de Familia, manifiesta que para poder probar una relación adulterina no es necesaria la prueba presencial, sino basta la prueba indirecta que conduzca al juzgador al convencimiento de tales relaciones, por lo que la literal de fs. 101 tiene el valor que le es otorgado por los arts. 399-I y 401 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando el demandado no desvirtuó dicha prueba literal; más al contrario, simple y llanamente admite ser padre de un hijo con otra mujer, como tampoco ha desvirtuado la relación extramatrimonial que mantiene con Ruth García S. Concluye solicitando la casación o nulidad del auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II.- Que, antes de ingresar al análisis y resolución del recurso formulado, es necesario puntualizar que si bien es cierto que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, no es menos cierto que -como lo establece el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil- "cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho" el tribunal de casación tiene la facultad de ingresar a un nuevo análisis de la prueba erróneamente apreciada y corregir el error en que hubieren incurrido los inferiores.
En el contexto precedentemente expuesto, ingresando al fondo de la causa por estar abierta la competencia de este Tribunal Supremo, del análisis de los fundamentos del recurso, los antecedentes procesales y la prueba producida, se llega a la conclusión que sí ha existido errónea apreciación de las pruebas por parte del tribunal de apelación, por lo siguiente:
En el auto de vista recurrido se afirma "Que el juez de sentencia (...) ha descartado las literales de fs. 101 a 104 y 105 por no cumplir con lo que establece la norma legal del art. 1311 del Código Civil" y que "empero, las partes no han demostrado las causales invocadas en la demanda principal como en el de la reconvencional, no se demuestra la causal en dos incisos 1), 4) del Art. 130 del Código de Familia, lo propio ocurre con la causal 4) y 5) del citado Art. 130 de la norma legal sustantiva del Código de Familia"(sic).
Tales afirmaciones no son evidentes, casi en su totalidad, puesto que, de la revisión del tenor de la sentencia, se tiene que en el numeral 4. del subtítulo "Hechos Probados", el Juez de la causa sólo prescinde de las literales de fs. 104 y 105 al tenor del art. 1311 del Código Civil, no siendo cierto que haya "descartado" la prueba literal de fs. 101, la que mas bien -por el contrario- sí fue tomada en cuenta en el numeral 3.
En cuanto a que las partes no han demostrado las causales invocadas en la demanda principal como en la reconvencional, tal afirmación sólo es evidente en parte. En efecto, por la prueba documental ofrecida por la demandada, consistente en los certificados médico-forenses de fs. 12 a 15, 20 a 21, 42 a 43 y 169 a 170, acta policial de fs. 78 a 82 y certificado médico de fs. 168, se ha demostrado de manera fehaciente las sevicias y los malos tratos a los que fue sometida la demandante por parte del demandado, de manera periódica, a través del abuso psicológico y físico, sin que sea justificativo de aquello el hecho de que el demandado se haya enterado -después de casarse con la demandante- que ésta tuvo una hija para otro hombre antes de su matrimonio. Estas circunstancias de agresión y malos tratos han sido corroboradas por el propio demandado, cuando en su confesión a la que fue deferido -cuya acta cursa a fs. 116 de obrados- en la respuesta a la tercera pregunta afirma y acepta que (con su esposa) han "tenido problemas" y que "los malos tratos han sido recíprocos" (sic), y en la respuesta a la cuarta pregunta, con relación a la agresión y caída de su vehículo, afirma que han "peleado y ella se ha caído del auto"(sic); así también lo confirman las evaluaciones psicológicas e informes sociales de fs. 131-132, 135-143, 151-152 y 165-166 de obrados -que incluso demuestran el maltrato de los hijos por partes de ambos.
Por lo expuesto, se tiene que la prueba producida por la demandante referente a la causal 4ta. del art. 130 del Código de Familia, sobre la que sustenta su demanda como causal de divorcio, es irrefutable y no ha sido desvirtuada por el demandado, quedando demostrados plenamente las sevicias y los malos tratos a los que fue sometida, circunstancia probatoria que no nos lleva sino al convencimiento de que la vida conyugal entre la demandante y el demandado es insostenible e intolerable, que ha llegado, inclusive, a afectar psicológicamente a los hijos de la pareja; poniendo en evidencia que el Juez de primera instancia valoró la prueba y resolvió la causa con mejor y más acertado criterio que el tribunal de apelación, y que este último incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas a tiempo de dictar el auto de vista, lo que corresponde rectificar, resolviendo el recurso de casación en la forma establecida en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al adulterio en que hubiere incurrido el demandado, no se ha demostrado dicho extremo, pues si bien es evidente que aquél efectivamente tuvo un hijo con Julia Inca Chacotea, de nombre Jhonatan Philip Callex Inca, como se evidencia por la literal cursante a fs. 101 y de la confesión del propio demandado de fs. 116, no es menos cierto que aquél nació el 11 de diciembre de 1989, es decir nueve años antes de contraer matrimonio con Eliana Castillo Calle -la demandante- razón por la que, legalmente, no corresponde configurarlo como adulterio. Tampoco se ha demostrado que Javier Callex Arce haya tenido relación adulterina con Ruth García Sánchez, como lo afirma en su demanda.
En lo que se refiere a la demanda reconvencional y las excepciones opuestas por el demandado, no corresponde manifestación alguna, por no formar parte del recurso de casación que se resuelve.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el numeral 1. del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 126/2006 de fs. 257 a 259 y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia Nº 51/2006 cursante a fs. 230 a 232 de obrados, con la modificación de que se declara probada la demanda, sólo con relación a la causal 4ta. y no así con relación a la causal 1ra. del art. 130 del Código de Familia, sin modificación en lo demás.
Con responsabilidad a los vocales que suscriben el auto de vista recurrido, que se fija en la suma de Bs. 200.- para cada uno a ser descontados por planilla
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 291 a 292, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares, de la Sala Civil Segunda.
Para resolución, según convocatoria de fs. 294, interviene la Sra. Ministra Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco
Proveído : Sucre, 18 de mayo de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
AUTO SUPREMO N °147 Sucre, 18 de mayo de 2009.
DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario-Divorcio
PARTES: Eliana Castillo Calle c/ Javier Callex Arce
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 282 a 283, interpuesto por Eliana Castillo Calle, contra el Auto de Vista Nº 126/2006 de 16 de septiembre, cursante de fs. 257 a 259 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por la recurrente contra Javier Callex Arce.
CONSIDERANDO I: Que la Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Oruro emitió la sentencia Nº 51/2006 de 2 de junio, de fs. 230-232, declarando probada la demanda principal de fs. 16 a 16 vta. por las causales contenidas en los incs. 1º y 4º del art. 130 del Código de Familia e improbadas la demanda reconvencional de fs. 26 a 27 y las excepciones de falta de acción, derecho y causa opuestas por el demandado, consiguientemente disuelto el vínculo matrimonial que une a Javier Callex Arce y Eliana Castillo Calle, por culpa del esposo, con derecho a ser asistida la esposa. Asimismo, en sujeción al art. 145 del Código de Familia, dispone la guarda legal de los hijos: Lilian Camila, Lilian Gardenia, Javier y Evelin Eliana Callex Castillo a favor de la madre para su cuidado y protección, fijando la suma de Bs. 1.500.- mensual por asistencia familiar, tanto para la madre como para los hijos, con cargo al demandado, que deberá cancelar mediante depósito judicial bajo alternativa de ley.
Apelada la sentencia por Javier Callex Arce, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 126/2006 de 16 de septiembre, cursante a fs. 257-259, la revoca y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda principal de fs. 16 y 16 vta. de obrados, así como la demanda reconvencional y la excepción opuesta de fs. 26 a 27 vuelta de obrados, declarando subsistente el vinculo matrimonial que une a Javier Callex Arce y Eliana Castillo Calle, dejando sin efecto todas las medidas provisionales dispuestas. Sin costas.
La resolución dio lugar al recurso de casación que se analiza, en el que se acusa que no se ha tomado en cuenta toda la prueba literal aportada y menos valorada adecuadamente, omisión que dio lugar a que el auto de vista sea "intra petita" (infra petita) al no haberse aplicado correctamente al art. 397, inc. l) del Código de Procedimiento Civil; acusa también que no han considerado los certificados médico-forenses de fs. 12 a 15, 20 a 21, 43 y 169 a 170, así como el informe policial de fs. 78 a 82, placa radiográfica de fs. 113, informe psicológico de fs. 165, certificado médico de fs. 168. Con referencia a la causal 1ra. del art. 130 del Código de Familia, manifiesta que para poder probar una relación adulterina no es necesaria la prueba presencial, sino basta la prueba indirecta que conduzca al juzgador al convencimiento de tales relaciones, por lo que la literal de fs. 101 tiene el valor que le es otorgado por los arts. 399-I y 401 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando el demandado no desvirtuó dicha prueba literal; más al contrario, simple y llanamente admite ser padre de un hijo con otra mujer, como tampoco ha desvirtuado la relación extramatrimonial que mantiene con Ruth García S. Concluye solicitando la casación o nulidad del auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II.- Que, antes de ingresar al análisis y resolución del recurso formulado, es necesario puntualizar que si bien es cierto que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, no es menos cierto que -como lo establece el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil- "cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho" el tribunal de casación tiene la facultad de ingresar a un nuevo análisis de la prueba erróneamente apreciada y corregir el error en que hubieren incurrido los inferiores.
En el contexto precedentemente expuesto, ingresando al fondo de la causa por estar abierta la competencia de este Tribunal Supremo, del análisis de los fundamentos del recurso, los antecedentes procesales y la prueba producida, se llega a la conclusión que sí ha existido errónea apreciación de las pruebas por parte del tribunal de apelación, por lo siguiente:
En el auto de vista recurrido se afirma "Que el juez de sentencia (...) ha descartado las literales de fs. 101 a 104 y 105 por no cumplir con lo que establece la norma legal del art. 1311 del Código Civil" y que "empero, las partes no han demostrado las causales invocadas en la demanda principal como en el de la reconvencional, no se demuestra la causal en dos incisos 1), 4) del Art. 130 del Código de Familia, lo propio ocurre con la causal 4) y 5) del citado Art. 130 de la norma legal sustantiva del Código de Familia"(sic).
Tales afirmaciones no son evidentes, casi en su totalidad, puesto que, de la revisión del tenor de la sentencia, se tiene que en el numeral 4. del subtítulo "Hechos Probados", el Juez de la causa sólo prescinde de las literales de fs. 104 y 105 al tenor del art. 1311 del Código Civil, no siendo cierto que haya "descartado" la prueba literal de fs. 101, la que mas bien -por el contrario- sí fue tomada en cuenta en el numeral 3.
En cuanto a que las partes no han demostrado las causales invocadas en la demanda principal como en la reconvencional, tal afirmación sólo es evidente en parte. En efecto, por la prueba documental ofrecida por la demandada, consistente en los certificados médico-forenses de fs. 12 a 15, 20 a 21, 42 a 43 y 169 a 170, acta policial de fs. 78 a 82 y certificado médico de fs. 168, se ha demostrado de manera fehaciente las sevicias y los malos tratos a los que fue sometida la demandante por parte del demandado, de manera periódica, a través del abuso psicológico y físico, sin que sea justificativo de aquello el hecho de que el demandado se haya enterado -después de casarse con la demandante- que ésta tuvo una hija para otro hombre antes de su matrimonio. Estas circunstancias de agresión y malos tratos han sido corroboradas por el propio demandado, cuando en su confesión a la que fue deferido -cuya acta cursa a fs. 116 de obrados- en la respuesta a la tercera pregunta afirma y acepta que (con su esposa) han "tenido problemas" y que "los malos tratos han sido recíprocos" (sic), y en la respuesta a la cuarta pregunta, con relación a la agresión y caída de su vehículo, afirma que han "peleado y ella se ha caído del auto"(sic); así también lo confirman las evaluaciones psicológicas e informes sociales de fs. 131-132, 135-143, 151-152 y 165-166 de obrados -que incluso demuestran el maltrato de los hijos por partes de ambos.
Por lo expuesto, se tiene que la prueba producida por la demandante referente a la causal 4ta. del art. 130 del Código de Familia, sobre la que sustenta su demanda como causal de divorcio, es irrefutable y no ha sido desvirtuada por el demandado, quedando demostrados plenamente las sevicias y los malos tratos a los que fue sometida, circunstancia probatoria que no nos lleva sino al convencimiento de que la vida conyugal entre la demandante y el demandado es insostenible e intolerable, que ha llegado, inclusive, a afectar psicológicamente a los hijos de la pareja; poniendo en evidencia que el Juez de primera instancia valoró la prueba y resolvió la causa con mejor y más acertado criterio que el tribunal de apelación, y que este último incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas a tiempo de dictar el auto de vista, lo que corresponde rectificar, resolviendo el recurso de casación en la forma establecida en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al adulterio en que hubiere incurrido el demandado, no se ha demostrado dicho extremo, pues si bien es evidente que aquél efectivamente tuvo un hijo con Julia Inca Chacotea, de nombre Jhonatan Philip Callex Inca, como se evidencia por la literal cursante a fs. 101 y de la confesión del propio demandado de fs. 116, no es menos cierto que aquél nació el 11 de diciembre de 1989, es decir nueve años antes de contraer matrimonio con Eliana Castillo Calle -la demandante- razón por la que, legalmente, no corresponde configurarlo como adulterio. Tampoco se ha demostrado que Javier Callex Arce haya tenido relación adulterina con Ruth García Sánchez, como lo afirma en su demanda.
En lo que se refiere a la demanda reconvencional y las excepciones opuestas por el demandado, no corresponde manifestación alguna, por no formar parte del recurso de casación que se resuelve.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el numeral 1. del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 126/2006 de fs. 257 a 259 y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia Nº 51/2006 cursante a fs. 230 a 232 de obrados, con la modificación de que se declara probada la demanda, sólo con relación a la causal 4ta. y no así con relación a la causal 1ra. del art. 130 del Código de Familia, sin modificación en lo demás.
Con responsabilidad a los vocales que suscriben el auto de vista recurrido, que se fija en la suma de Bs. 200.- para cada uno a ser descontados por planilla
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 291 a 292, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares, de la Sala Civil Segunda.
Para resolución, según convocatoria de fs. 294, interviene la Sra. Ministra Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco
Proveído : Sucre, 18 de mayo de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.