Auto Supremo AS/0150/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0150/2009

Fecha: 12-May-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 378/05

AUTO SUPREMO Nº 150 - Social Sucre, 12 de mayo de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Orlando Antonio Salvatierra Frías c/ Empresa Maquinados Petroleros S.R.L.

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de fs. 48-49 interpuesto por Adolfo Ernesto Tortosa Pérez, alegando representación por "Maquinados Petroleros S.R.L.", contra el Auto de Vista Nº 88/05 de 7 de marzo de 2005 de fs. 39, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso social seguido por Orlando Antonio Salvatierra Frías contra la empresa recurrente, demandando reconocimiento y pago de Subsidio de Lactancia; sus antecedentes, lo alegado por las partes y

CONSIDERANDO I: Que en conocimiento del proceso el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dicta la Sentencia de fs. 27-28, declarando probada la demanda de fs. 10-11, con costas, al haberse probado la relación laboral entre las partes por 2 años y 8 meses, con un salario de Bs. 1.200.00 entre el 25 de febrero de 2000 y el 31 de octubre de 2002, lapso en el que a la menor Linda Belén Salvatierra Ajata, le correspondía el subsidio de lactancia demandado por 10 meses y 8 días, con un valor de Bs. 440.00 mensuales, ordenando que la empresa demandada representada por Adolfo Ernesto Tortosa Pérez pague a favor del actor la suma de Bs. 4.517.33.

En conocimiento de la apelación de está Sentencia, interpuesta a fs. 31, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en alzada, emite el Auto de Vista Nº 88/05 de fs. 39, por el que la confirma, con costas.

Resolución de la que, quien alega representación por la empresa Maquinados Petroleros Ltda., interpone el recurso de casación en la forma que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que del conocimiento del mismo, carente de contenido legal y jurídico en su brevedad, se avoca exclusivamente a la impugnación del Auto de Vista, sosteniendo que hace una apreciación incorrecta de las normas procesales, invocando el principio protectivo de la normativa legal en la materia, alegando que bajo ningún concepto debió el a quo declarar la rebeldía y nombrar a fs. 15 un defensor de oficio si el recurrente se apersonó y opuso la excepción de incompetencia del Juez.

Continúa en una improductiva disquisición sobre el tema del domicilio y la defensa de oficio, refiriendo la desorientación procesal del demandado en su defensa, la contratación de abogados y el señalamiento de domicilios diferentes con efectos en las diligencias de la causa.

Para concluir afirmando que las normas procesales siendo de orden público son de cumplimiento obligatorio de acuerdo con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y, formalizando la interposición del recurso del auto de vista, pidiendo del supremo tribunal anular obrados hasta fs. 21 inclusive, auto que declara la rebeldía y nombra ilegalmente defensor de oficio; con costas.

CONSIDERANDO III; Que de lo anterior resulta ser irrelevante en el análisis lo argumentado, en cuanto el recurso ha sido planteado equivocadamente con inconsistencia legal y jurídica al prescindir conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o mal aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia con el simple señalamiento de normas de apoyo a lo alegado y argumentado, o la cita de normas infringidas, como sucede en autos, con el art. 137-4) del adjetivo civil que es inatinente a la materia por no estar comprendido en la permisión del art. 252 del procedimiento laboral.

CONSIDERANDO IV: Que en el presente recurso de casación, quien lo interpone, alega representación por la empresa "Maquinados Petroleros S.R.L.", sin acreditar a lo largo del proceso la legitimidad de la misma, sin que en obrados y al interponer el presente recurso, conste ni se haya acreditado que tal calidad en la empresa demandada sea evidente y corresponda a la persona que se la atribuye.

Al efecto téngase presente que el testimonio Nº 79/99 de fs. 42-46 otorgado por ante la Notaría Nº 17 de Fe Pública de Santa Cruz, a cargo de Rosario Gutiérrez Limpias, se refiere a la protocolización de documentos relativos a la constitución de la empresa por Jorge Abel del Castillo y Rodrigo Adrían Carriero, siendo el segundo a quien la Cláusula Sexta le atribuye la capacidad de representación legal.

Que el testimonio referido, no acredita sino la formalización del trámite de protocolización de documentos, sin que conste posterior gestión de reconocimiento de personería jurídica, ni la inscripción en "Fundempresa" como concesionaria del Registro de Comercio en Bolivia, o el mecanismo institucional vigente en la época de constitución de la empresa.

Por lo que, quien asumió defensa de los intereses de la demandada, en instancias, lo hizo con la permisión prevista por el Art. 120 del Código Procesal del Trabajo pero que, en ningún caso, es admisible en la interposición de una demanda nueva de puro derecho, como es el recurso de casación.

Que la uniforme y reiterada jurisprudencia de este tribunal supremo, conforme con la previsión de los Arts. 56, 58 y 272-3) del Código de Procedimiento Civil y 110 del Procesal del Trabajo, ha sostenido que, quien pretenda asumir representación de una persona jurídica, ineludiblemente, debe acreditar tal calidad demostrando la fuente legal de la que emanan sus facultades y los alcances de estas para ejercer mandato en la interposición del recurso de casación, en cuanto éste es una demanda nueva de puro derecho. Consiguientemente, las normas legales antes citadas han sido infringidas en el caso por el recurrente.

De donde resulta que, por las omisiones legales antes anotadas, en el recurso en examen, con incumplimiento de la previsión de los Arts. 56, 58, 272-3) del Código Adjetivo Civil, no se abre la competencia del tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el numeral 1 del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, dando aplicación al art. 272-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 48-49. Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 200.00 que el ad quem mandará hacer efectivo.

Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 54, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Sucre, 12 de mayo de 2009

Proveído: L. Enrique Vargas Lemaitre.- Secretario de Cámara
Vista, DOCUMENTO COMPLETO