Auto Supremo AS/0159/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0159/2009

Fecha: 15-May-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 352/05

AUTO SUPREMO Nº 159 - Social Sucre, 15 mayo de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Jorge Santos Rivero Sarmiento c/ Internacional Corporación Bolivia S.R.L.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 378-381, interpuesto por el demandante Jorge Santos Rivero Sarmiento, contra el Auto de Vista Nº 160 de 19 de abril de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 371-372), dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros derechos seguido por el recurrente contra la Empresa International Corporatión Bolivia S.R.L. (ICB); la respuesta de fs. 382-384, el auto que concede el recurso (fs. 385), los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 17 de 4 de febrero de 2005 (fs. 349-352), por la que declaró improbada la demanda de fs. 15-17, por no haberse demostrado la relación laboral.

Apelada la indicada sentencia por el actor Jorge Santos Rivero Sarmiento (fs. 357-358), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 160 de 19 de abril de 2005, confirmó la sentencia apelada, con costas (fs. 371-372).

Contra esta determinación, el mencionado demandante, Jorge Santos Rivero Sarmiento, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, alegando:

1.- En el fondo, que se incurrió en error en la apreciación de la prueba, porque no se valoraron el poder de fs. 11-12, el documento de fs. 13-14 y la declaración de fs. 331, en los que consta que por el trabajo desarrollado se realizó un pago "como una liberalidad"; es decir si no hubiera trabajo, no podía habérsele reconocido ese pago; mientras que la declaración, refiere que "El control estaba a cargo de los gerentes, de mi persona y el señor Freddy Burgoa y que había una planilla MÍNIMA DONDE HABÍA UN ADMINISTRADOR QUE SE LLAMABA David Civila y de otros dos operadores".

Que se incurrió en aplicación indebida y violación de los arts. 162 de la C.P.E., 52 de la L.G.T., 39 de su D.R. y D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque pese a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y cualquier convención en contrario es nula de pleno derecho, en autos se demostró que existía los elementos que configuran la relación laboral y que no se le canceló el sueldo comprometido, pese a que

el salario es el que se percibe en pago de los servicios prestados.

2.- En la forma, alegó que: a) El auto de vista confirmó la sentencia sin fundamento, violando el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. b) Se incurrió en violación de los arts. 79, 159 y 202 del Cód. Proc. Trab., porque la sentencia se emitió extemporáneamente, luego de muchos meses de haberse vencido el plazo probatorio. c) Se violaron los arts. 3º, 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., porque por las pruebas presentadas por el demandado no son suficientes para determinar que no hubo trabajo y que no correspondía el pago de sueldo como Gerente General de la Empresa. d) Se violaron los arts. 1, 3, 118, 204 y 252 del Cód. Proc. Trab. y se aplicó indebidamente el art. 198 del Cód. Pdto. Civ., al haberse sancionado en costas al demandante, pese a que no existe normativa laboral que establezca esta sanción a ser dispuesta contra el trabajador demandante, violándose los principios de proteccionismo e inversión de la prueba.

Concluyó solicitando se conceda el recurso y se eleve ante este tribunal que casará el auto de vista, ordenando el pago de los beneficios sociales y sueldos devengados, o en su caso anulará el proceso, hasta el vicio más antiguo por haber sido emitida la sentencia sin competencia.

CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos del recurso, previa revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:

1.- Para resolver el recurso de casación en el fondo formulado en el caso presente, con carácter previo, debe tener presente que, conforme establecen los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., la carga probatoria corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la demanda, sin perjuicio de que la parte actora pueda producir la prueba que considere necesaria, estando este último, obligado a proporcionar la prueba que se refiera a circunstancias en las que el empleador no tenga ingerencia.

2.- En autos, la parte demandada, ha desvirtuado los fundamentos de la demanda, al haber presentado documentación en la que consta que entre la empresa demandada y el actor no existió relación laboral con las características que exige el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, pues si bien es cierto que en cumplimiento de la cláusula décima del documento de constitución de la empresa "International Corporation Bolivia S.R.L." (fs. 2-10), el Socio Freddy Adolfo Burgoa Sebastián, otorgó a favor del otro socio Jorge Santos Rivero Sarmiento, (designado Gerente General), un poder general de administración de la referida empresa en el que se le faculta el ejercicio de diferentes atribuciones (fs. 11-12), en momento alguno en dichos documentos, en cumplimiento del art. 172 del Cód. Com., se determinó o pactó que las indicadas funciones sean remuneradas, derecho que por su naturaleza no puede presumirse al tratarse de un negocio jurídico pactado únicamente entre las dos indicadas personas y socias de la S.R.L.

Por otra parte, conforme refiere el recurrente, tanto en la demanda, como en el recurso de casación, la referida actividad, tuvo una estrecha vinculación con acuerdos internos pactados con una tercera persona ajena a la sociedad que era el señor Freddy Adolfo Burgoa Zalles (presunto padre del otro socio Freddy Adolfo Burgoa Sebastián), con quien se suscribió el documento que cursa de fs. 13-14, en el que se reconoce la existencia de la referida actividad comercial, que según refiere se realizó a título gratuito, pero que de manera voluntaria se reconoce con la subrogación de acreencias, conforme consta en el detalle de la cláusula segunda del referido documento.

Es cierto que el reconocimiento voluntario efectuado por una tercera persona ajena, sobre esa actividad desarrollada en la empresa demandada, por la que se otorgó derechos al demandante, no obliga al otro socio de la empresa a reconocer pagos adicionales como los demandados en el presente proceso, pese a que efectuando un análisis en su conjunto de toda la prueba producida en el proceso, se evidencia que la relación comercial se llevo a cabo entre las tres indicadas personas con pactos internos propios que corresponden ser resueltos en otra vía, si es que hubiese controversia.

Los argumentos que sustentan la demanda, no se encuentran dentro del objeto del proceso laboral, cual es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, conforme instituye el art. 58 del Cód. Proc. Trab., porque ni los documentos constitutivos de la empresa demandada ni el poder otorgado a favor del actor, demuestran que se hubiese pactado una remuneración a favor de los socios que ejercen funciones ejecutivas en la misma, la que en aplicación del art. 172 del Cód. Com., se presume que es inexistente, mientras que en cumplimiento del art. 808-I del Cód. Civ., el mandato se presume oneroso, salvo prueba contraria, pero esta presunción de onerosidad no ingresa al ámbito laboral para su reconocimiento y pago, por tratarse de un contrato civil, para la realización de uno o más actos jurídicos.

Es decir las emergencias de los referidos contratos, deben ser resueltas en la vía pertinente, por estar al margen de las previsiones contenidas en los arts. 1º de la L.G.T., 1º de su D.R. y 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque en la referida relación no constan los elementos constitutivos de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de una remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, evidenciándose por el contrario que, las actividades desarrolladas por el demandante, fueron por cuenta propia por ser "socio" de la empresa, no existía persona que dirija sus actividades y especialmente durante todo el periodo de la relación existente, conforme acreditan tanto la prueba de descargo, como reconoce el mismo actor en su demanda, no existió ninguna remuneración, pese al "control" que efectuaba el actor en el desarrollo de las actividades cotidianas de la empresa, conforme refiere la declaración testifical de fs. 331 citada en el recurso, considerando además las otras actividades desarrolladas por el demandante, cuyas controversias fueron ya resueltas por este tribunal supremo en los AA.SS. Nos. 1229 de 10 de noviembre de 2006 y 088 de 2 de abril de 2008.

Por lo relacionado, se concluye que no son evidentes la aplicación indebida ni la violación de los arts. 162 de la C.P.E. de 1967, 52 de la L.G.T., 39 de su D.R. y del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque los derechos laborales son irrenunciables y en consecuencia en base al principio de primacía de la realidad, deben ser reconocidos a favor de los trabajadores, cuando las circunstancias aparentes pretenden demostrar la inexistencia de una relación laboral, aspecto que no ocurre en el caso presente, que se trata de cuestiones comerciales y civiles, que deben ser resueltas en las vías pertinentes, al haberse verificado, previa revisión exhaustiva del expediente, que no existe evidencia de una relación laboral que pueda ser tutelada en esta vía, independientemente del presunto acto -contrato suscrito por las partes- en el que presuntamente se desconocen derechos laborales que serían contrarios a la norma constitucional citada y lógicamente deberían ser restituidos por ser nulos los pactos en contrario, pero que en autos conforme se relacionó precedentemente, desestimaron la juez a quo y el tribunal al quem, al ser inexistente, previo cumplimiento de los arts. 60 y 158 del Cód. Proc. Trab., es decir sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informa la critica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se valgan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.

3.- Resolviendo el recurso de casación en la forma, corresponde puntualizar que en los procesos laborales, ciertamente el término de prueba es de diez días comunes y perentorios a las partes, conforme refiere el art. 149 del Cód. Proc. Trab., empero, un plazo diferente, es el que tiene el juez a quo, para emitir la sentencia, plazo que es también de diez días y que se computa desde el cargo de ingreso del expediente a despacho del Juez, conforme establecen los arts. 79 y 80 del Cód. Proc. Trab., normas que en el caso presente se han cumplido a cabalidad, sin incurrir en ninguna violación que determinen la nulidad de obrados, conforme consta tanto en el cargo de fs. 348 vta., de 31 de enero de 2005 y en la sentencia de fs. 349-353 vta., de 4 de febrero de 2005.

Tampoco corresponde determinar la nulidad de obrados por la presunta violación de los arts. 3, 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., más aún si estas se refieren a la apreciación de la prueba que constituye una cuestión propia del fondo del proceso y no como erradamente fundamenta el recurrente una cuestión de forma.

Por último, analizando minuciosamente el expediente, se llega a la conclusión que no se ha incurrido en violación de los arts. 1º, 3º, 118, 204 y 252 del Cód. Proc. Trab. y tampoco en aplicación indebida del art. 198 del Cód. Pdto. Civ., porque conforme establece la normativa citada, se sanciona con costas cuando se declara improbada la demanda en todas sus partes y se sanciona con costas en ambas instancias, cuando el tribunal ad quem, confirma la sentencia venida en apelación, en correcta aplicación del art. 237, Numeral I, inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., normas que no son contradictorias entre sí, son complementarias al instituir que la cuantía del proceso es el valor económico de las prestaciones reclamadas, monto que al haberse declarado improbada, sobre ésta se fijará el quantum, conforme establece el art. 118 inc. b) del Cód. Proc. Trab.

4.- Por esas circunstancias, se concluye que no son evidentes las violaciones denunciadas, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el núm. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 378-381, con costas.

Se regula el honorario del profesional Abogado en Bs. 500, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Para resolución, previa convocatoria de fs. 395, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Sucre, 15 de mayo de 2009

Proveído: L. Enrique Vargas Lemaitre.- Secretario de Cámara
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