SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 382/05
AUTO SUPREMO Nº 160 - Social Sucre, 15 de mayo de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Jovino Bucett Calderón c/ Servicio Prefectural de Caminos.
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en el fondo de fs. 192-193, interpuesto por Enrique Gerardo Luzio Barba, en representación del Servicio Prefectural de Caminos, contra el auto de vista Nº 267/05 de 20 de junio de 2005 de fs. 180-182, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de Pago de Beneficios Sociales seguido por Jovino Bucett Calderón contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 195, el auto que concede el recurso de fs. 196, el dictamen fiscal de fs. 198-199, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad Santa Cruz, pronunció sentencia Nº 15 de 1º de febrero de 2005 de fs. 153-154, declarando improbada la demanda, interpuesta por el actor de fs. 59-60 de obrados.
En grado de apelación, a instancia del actor Jovino Bucett Calderón, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través del auto de vista Nº 267 de 20 de junio de 2005 de fs. 180-182, revoca la sentencia de fs. 153-154 y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda de fs. 59, se cancele a favor del actor la suma de Bs. 23.043,50.- por concepto de desahucio, indemnización y vacaciones.
Dicho fallo motivó que el representante del Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM), por memorial de fs. 192 a 193, interponga de manera contradictoria recurso de casación y/o nulidad en el fondo, aunque de modo ambiguo aclaró simplemente como casación en el fondo, denunciando que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada interpretación a la ley, señalando que la Ley del Sistema Nacional de Personal y de Carrera Administrativa - Decreto Ley Nº 11049 de 24 de agosto de 1973 art. 6º, considera funcionario publico a toda persona que ejerce un cargo de la administración publica, que los trabajadores que perciben remuneraciones del Tesoro Nacional son considerados como funcionarios públicos D.S. Nº 08125 de 30 de octubre de 1967, la ley de administración y control gubernamental 1178 de 20 de julio de 1990 incorporó el concepto de servidor publico, que el D.S. Nº 25366 de 26 de abril de 1999, art. 20 una vez instituido el SEPCAM, sujeto al régimen salarial establecido para la administración publica, en consecuencia los funcionarios de SEPCAM son servidores públicos, sometidos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal en el marco de la Ley SAFCO, y no así a otro régimen legal, por lo que los funcionarios del Servicio Prefectural de Caminos, son servidores públicos, por ende, el demandante fue un funcionario publico que prestó sus servicios a una entidad estatal y su relación regulada por normativa de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, D.S. Nº 25366; excluyéndolo expresamente de la Ley General del Trabajo dispuesto en su D.R. art. 1º, por lo que solicita que este Tribunal Supremo, case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se mantenga la sentencia de primer grado que declarada improbada la demanda planteada por el ex servidor público (no trabajador) por cuya razón no corresponde el pago de indemnización ni desahucio.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Antes de ingresar a resolver el recurso, surge la imperiosa necesidad de realizar una exposición normativa histórica de la manera en que fueron reglamentadas las disposiciones que hacen a los trabajadores del Servicio Nacional de Caminos con la finalidad de establecer con absoluta certeza si corresponde o no el pago de beneficios sociales dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo o por el contrario dejar precisado que son considerados funcionarios públicos (servidores públicos), es decir sujetos a otro régimen normativo distinto en el que no pueden ser acreedores de los derechos que se reclaman dentro de la presente causa.
En ese entendido, el DL. Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965, aprueba el Estatuto del Funcionario Público por el que se regulaba las relaciones entre el Estado y sus servidores, cuyo art. 2º señala: "se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado", excepto los expresamente excluidos por su art. 3º.
Por su parte el art. 2º del DS. Nº 8125 de 30 de octubre de 1967, disponía que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965.".
Luego, el art. 1º del DS. Nº 8141 de 16 de noviembre de 1967, amplía la exclusión del ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público (DL. 7375) y del art. 2 del DS. 8125 a, entre otros, los trabajadores y empleados del Servicio Nacional de Caminos.
Posteriormente la "Ley del Sistema Nacional de Personal", aprobada mediante el Decreto Ley Nº 11049 de 24 de agosto de 1973, reitera que se consideran Funcionarios Públicos a toda persona que ejerce un cargo legalmente creado por autoridad competente y consignado en los presupuestos de servicios personales de los organismos respectivos de la Administración Pública Nacional (art. 6), empero, sin enervar las exclusiones con anterioridad establecidas.
Asimismo, la "Ley de Carrera Administrativa" aprobada por el mismo DL. 11049, agrega en su art. 3º que el "Régimen de Carrera Administrativa se aplica a todos los funcionarios del Estado que no se hallan amparados por la Ley General del Trabajo..." (el resaltado es nuestro).
De los preceptos legales citados, no es difícil concluir entonces que, a partir del 16 de noviembre de 1967, los funcionarios del Servicio Departamental de Caminos se encuentran dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo.
Posteriormente, por Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995 de Descentralización Administrativa, se transfieren o delegan varias funciones y atribuciones ejercidas por la Administración central a las Prefecturas de los Departamentos (Art. 5), entre ellas las de formular y ejecutar programas y proyectos de inversión pública en el marco del plan departamental de desarrollo, lo que incluye la construcción y mantenimiento de carreteras y caminos secundarios que venían siendo cubiertos por la administración central hasta ese momento. A esos efectos se disuelven las entidades públicas descentralizadas sin fines de lucro y dependencias desconcentradas de la administración central, que hasta ese entonces cumplían las funciones relacionadas a las atribuciones delegadas en el citado artículo 5º, transfiriéndose, bajo la administración del Prefecto, los recursos humanos, físicos y financieros (art. 25). Asimismo, se disuelven las Corporaciones Regionales de Desarrollo y sus patrimonios se transfieren al dominio y uso departamental, bajo administración y responsabilidad de los Prefectos (art. 26).
Reglamentando la Ley 1654 anteriormente citada, por DS. Nº 24215 de 12 de enero de 1996, art. 11, se dispone el traspaso del personal técnico, administrativo y de apoyo de las oficinas distritales del Servicio Nacional de Caminos a los Servicios Departamentales de Caminos creados por el mismo decreto supremo (art. 4), "manteniendo a los efectos de Ley, sus años de servicio y su régimen laboral, de conformidad a la Ley General del Trabajo..." (el resaltado es nuestro), reservándose para el 1º de julio de 1996 la transferencia del resto del personal y otros activos (art. 15).
El 27 de octubre de 1999, se sanciona la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público (vigente a partir del 21 de junio de 2001 a mérito del cumplimiento del presupuesto legal exigido por la Ley 2104, de 21 de junio de 2000, modificatoria de la Ley 2027), por el que se otorga el estatus de Funcionario Público a todos aquellos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, incluidos aquellos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas.
Asimismo, la citada Ley, en su art. 69-I, establece que "Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral."
Luego el art. 71, de la misma Ley denomina como funcionarios provisorios a los servidores público que a la fecha de su vigencia se encuentrendesempeñando funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa, reservándoles el derecho de acceder a la misma en tanto se cumplan determinados presupuestos como los de: (Art. 70) renunciar voluntariamente y percibir su liquidación correspondiente.
Posteriormente, aunque no tiene mucha incidencia en el caso específico materia de la presente resolución, por tratarse de un funcionario del Servicio Departamental de Caminos, la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 de Reactivación Económica, declara al Servicio Nacional de Caminos como entidad de derecho público de carácter autárquico, bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Económico, con jurisdicción nacional, de duración indefinida, con personería jurídica y patrimonio propios (art. 58), norma que sin embargo es posteriormente derogada por la disposición derogatoria primera de la Ley Nº 3506 de 27 de octubre de 2006 emergente del proceso de liquidación del SNC dispuesta por la misma Ley.
Dispuesta la liquidación del SNC en los términos anteriormente descritos, por Ley Nº 3507 de 27 de octubre de 2006 se crea la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) como entidad de derecho público, autárquica, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con autonomía de gestión técnica, administrativa, económica-financiera, de duración indefinida, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Una vez entrado en vigencia la Ley 2027, las entidades públicas ingresaron en un proceso de institucionalización de los cargos públicos, conforme a lo dispuesto por la misma ley, a efectos de que todos aquellos funcionarios provisorios ingresen a la carrera administrativa, de modo tal que muchos funcionarios que al momento de la vigencia de la Ley 2027 se encontraban amparados por la Ley General del Trabajo, renunciaron voluntariamente recibiendo su indemnización para ingresar a la carrera administrativa y, consiguientemente, al ámbito de aplicación de la citada Ley 2027.
Sin embargo, en forma posterior, debido a un sinnúmero de conflictos de orden laboral, aunque la ley no aclara por carecer de exposición de motivos, se expidió la Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007, por el que se restituye al Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos que habían ingresado a la carrera administrativa bajo el régimen de INSTITUCIONALIZACIÓN de la ley 2027 (ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO), de tal modo que la misma ley se encarga de aclarar (art. 5) que el tiempo de servicios bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público, no genera derechos y obligaciones a los fines de beneficios sociales y, en el mismo sentido el art. 6 cuando señala que "Los trabajadores que pese haber sido objeto de cambio de régimen laboral no hubieran percibido la liquidación de sus beneficios sociales a tiempo de ser reconocidos como funcionarios de carrera, corno lo establecía el Artículo 70 de la Ley 2027, deberán percibir su liquidación a la fecha de promulgación de la presente Ley.".
CONSIDERANDO III: Aclarado como se encuentra el régimen legal de los funcionarios del Servicio Departamental de Caminos, corresponde analizar el caso concreto en base a dicha normativa, a ese efecto se tiene:
En la especie, conforme se tiene del certificado de trabajo de fs. 57 expedido por el Servicio Departamental de Caminos, se evidencia que el actor ingresó a trabajar a dicha entidad en fecha 10 de marzo de 1999 siendo despedido el 21 de agosto de 2002 y que por efecto del DS. 25366 de 26 de abril de 1999 que deroga el art. 11 del DS. 24215 de 12 de enero de 1996, dispone también que una vez constituido el Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM), "el personal contratado o asimilado tendrá la condición de Servidor Público, sujeto al régimen salarial establecido para la Administración Pública" (el resaltado es nuestro), y sometidos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley 1178.
Esta última definición legal debe ser entendida en sentido de que el personal será tenido como servidor público en tanto: a) hayan sido contratados en forma posterior a su vigencia (D.S. 25366 de 26 de abril de 1999) y b) habiendo sido contratado con anterioridad haya sido asimilado en el marco de los procedimientos del Sistema de Administración de Personal, aprobado por DS. 26115 de 16 de marzo de 2001, esto es, cumpliendo el procedimiento y requisitos establecidos por el art. 57-III de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (renuncia y pago de beneficios sociales, entre otros). Condiciones que no se aplican al presente caso, por cuanto al demandante se lo contrató formalmente el 10 de marzo de 1999, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo Nº 25366 de 26 de abril de 1999, que no puede ser aplicado por no contener un efecto retroactivo.
Concluyéndose en consecuencia que lo dispuesto en el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, siendo acreedor a los derechos consignados en la liquidación realizada por el tribunal de alzada y que en este caso en especial, el actor se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias, debiendo resolverse el recurso en la forma que prevén los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 198-199, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 192-193.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 274, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 15 de mayo de 2009
Proveído: L. Enrique Vargas Lemaitre.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 382/05
AUTO SUPREMO Nº 160 - Social Sucre, 15 de mayo de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Jovino Bucett Calderón c/ Servicio Prefectural de Caminos.
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en el fondo de fs. 192-193, interpuesto por Enrique Gerardo Luzio Barba, en representación del Servicio Prefectural de Caminos, contra el auto de vista Nº 267/05 de 20 de junio de 2005 de fs. 180-182, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de Pago de Beneficios Sociales seguido por Jovino Bucett Calderón contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 195, el auto que concede el recurso de fs. 196, el dictamen fiscal de fs. 198-199, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad Santa Cruz, pronunció sentencia Nº 15 de 1º de febrero de 2005 de fs. 153-154, declarando improbada la demanda, interpuesta por el actor de fs. 59-60 de obrados.
En grado de apelación, a instancia del actor Jovino Bucett Calderón, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través del auto de vista Nº 267 de 20 de junio de 2005 de fs. 180-182, revoca la sentencia de fs. 153-154 y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda de fs. 59, se cancele a favor del actor la suma de Bs. 23.043,50.- por concepto de desahucio, indemnización y vacaciones.
Dicho fallo motivó que el representante del Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM), por memorial de fs. 192 a 193, interponga de manera contradictoria recurso de casación y/o nulidad en el fondo, aunque de modo ambiguo aclaró simplemente como casación en el fondo, denunciando que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada interpretación a la ley, señalando que la Ley del Sistema Nacional de Personal y de Carrera Administrativa - Decreto Ley Nº 11049 de 24 de agosto de 1973 art. 6º, considera funcionario publico a toda persona que ejerce un cargo de la administración publica, que los trabajadores que perciben remuneraciones del Tesoro Nacional son considerados como funcionarios públicos D.S. Nº 08125 de 30 de octubre de 1967, la ley de administración y control gubernamental 1178 de 20 de julio de 1990 incorporó el concepto de servidor publico, que el D.S. Nº 25366 de 26 de abril de 1999, art. 20 una vez instituido el SEPCAM, sujeto al régimen salarial establecido para la administración publica, en consecuencia los funcionarios de SEPCAM son servidores públicos, sometidos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal en el marco de la Ley SAFCO, y no así a otro régimen legal, por lo que los funcionarios del Servicio Prefectural de Caminos, son servidores públicos, por ende, el demandante fue un funcionario publico que prestó sus servicios a una entidad estatal y su relación regulada por normativa de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, D.S. Nº 25366; excluyéndolo expresamente de la Ley General del Trabajo dispuesto en su D.R. art. 1º, por lo que solicita que este Tribunal Supremo, case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se mantenga la sentencia de primer grado que declarada improbada la demanda planteada por el ex servidor público (no trabajador) por cuya razón no corresponde el pago de indemnización ni desahucio.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Antes de ingresar a resolver el recurso, surge la imperiosa necesidad de realizar una exposición normativa histórica de la manera en que fueron reglamentadas las disposiciones que hacen a los trabajadores del Servicio Nacional de Caminos con la finalidad de establecer con absoluta certeza si corresponde o no el pago de beneficios sociales dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo o por el contrario dejar precisado que son considerados funcionarios públicos (servidores públicos), es decir sujetos a otro régimen normativo distinto en el que no pueden ser acreedores de los derechos que se reclaman dentro de la presente causa.
En ese entendido, el DL. Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965, aprueba el Estatuto del Funcionario Público por el que se regulaba las relaciones entre el Estado y sus servidores, cuyo art. 2º señala: "se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado", excepto los expresamente excluidos por su art. 3º.
Por su parte el art. 2º del DS. Nº 8125 de 30 de octubre de 1967, disponía que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965.".
Luego, el art. 1º del DS. Nº 8141 de 16 de noviembre de 1967, amplía la exclusión del ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público (DL. 7375) y del art. 2 del DS. 8125 a, entre otros, los trabajadores y empleados del Servicio Nacional de Caminos.
Posteriormente la "Ley del Sistema Nacional de Personal", aprobada mediante el Decreto Ley Nº 11049 de 24 de agosto de 1973, reitera que se consideran Funcionarios Públicos a toda persona que ejerce un cargo legalmente creado por autoridad competente y consignado en los presupuestos de servicios personales de los organismos respectivos de la Administración Pública Nacional (art. 6), empero, sin enervar las exclusiones con anterioridad establecidas.
Asimismo, la "Ley de Carrera Administrativa" aprobada por el mismo DL. 11049, agrega en su art. 3º que el "Régimen de Carrera Administrativa se aplica a todos los funcionarios del Estado que no se hallan amparados por la Ley General del Trabajo..." (el resaltado es nuestro).
De los preceptos legales citados, no es difícil concluir entonces que, a partir del 16 de noviembre de 1967, los funcionarios del Servicio Departamental de Caminos se encuentran dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo.
Posteriormente, por Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995 de Descentralización Administrativa, se transfieren o delegan varias funciones y atribuciones ejercidas por la Administración central a las Prefecturas de los Departamentos (Art. 5), entre ellas las de formular y ejecutar programas y proyectos de inversión pública en el marco del plan departamental de desarrollo, lo que incluye la construcción y mantenimiento de carreteras y caminos secundarios que venían siendo cubiertos por la administración central hasta ese momento. A esos efectos se disuelven las entidades públicas descentralizadas sin fines de lucro y dependencias desconcentradas de la administración central, que hasta ese entonces cumplían las funciones relacionadas a las atribuciones delegadas en el citado artículo 5º, transfiriéndose, bajo la administración del Prefecto, los recursos humanos, físicos y financieros (art. 25). Asimismo, se disuelven las Corporaciones Regionales de Desarrollo y sus patrimonios se transfieren al dominio y uso departamental, bajo administración y responsabilidad de los Prefectos (art. 26).
Reglamentando la Ley 1654 anteriormente citada, por DS. Nº 24215 de 12 de enero de 1996, art. 11, se dispone el traspaso del personal técnico, administrativo y de apoyo de las oficinas distritales del Servicio Nacional de Caminos a los Servicios Departamentales de Caminos creados por el mismo decreto supremo (art. 4), "manteniendo a los efectos de Ley, sus años de servicio y su régimen laboral, de conformidad a la Ley General del Trabajo..." (el resaltado es nuestro), reservándose para el 1º de julio de 1996 la transferencia del resto del personal y otros activos (art. 15).
El 27 de octubre de 1999, se sanciona la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público (vigente a partir del 21 de junio de 2001 a mérito del cumplimiento del presupuesto legal exigido por la Ley 2104, de 21 de junio de 2000, modificatoria de la Ley 2027), por el que se otorga el estatus de Funcionario Público a todos aquellos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, incluidos aquellos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas.
Asimismo, la citada Ley, en su art. 69-I, establece que "Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral."
Luego el art. 71, de la misma Ley denomina como funcionarios provisorios a los servidores público que a la fecha de su vigencia se encuentrendesempeñando funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa, reservándoles el derecho de acceder a la misma en tanto se cumplan determinados presupuestos como los de: (Art. 70) renunciar voluntariamente y percibir su liquidación correspondiente.
Posteriormente, aunque no tiene mucha incidencia en el caso específico materia de la presente resolución, por tratarse de un funcionario del Servicio Departamental de Caminos, la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 de Reactivación Económica, declara al Servicio Nacional de Caminos como entidad de derecho público de carácter autárquico, bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Económico, con jurisdicción nacional, de duración indefinida, con personería jurídica y patrimonio propios (art. 58), norma que sin embargo es posteriormente derogada por la disposición derogatoria primera de la Ley Nº 3506 de 27 de octubre de 2006 emergente del proceso de liquidación del SNC dispuesta por la misma Ley.
Dispuesta la liquidación del SNC en los términos anteriormente descritos, por Ley Nº 3507 de 27 de octubre de 2006 se crea la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) como entidad de derecho público, autárquica, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con autonomía de gestión técnica, administrativa, económica-financiera, de duración indefinida, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Una vez entrado en vigencia la Ley 2027, las entidades públicas ingresaron en un proceso de institucionalización de los cargos públicos, conforme a lo dispuesto por la misma ley, a efectos de que todos aquellos funcionarios provisorios ingresen a la carrera administrativa, de modo tal que muchos funcionarios que al momento de la vigencia de la Ley 2027 se encontraban amparados por la Ley General del Trabajo, renunciaron voluntariamente recibiendo su indemnización para ingresar a la carrera administrativa y, consiguientemente, al ámbito de aplicación de la citada Ley 2027.
Sin embargo, en forma posterior, debido a un sinnúmero de conflictos de orden laboral, aunque la ley no aclara por carecer de exposición de motivos, se expidió la Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007, por el que se restituye al Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos que habían ingresado a la carrera administrativa bajo el régimen de INSTITUCIONALIZACIÓN de la ley 2027 (ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PUBLICO), de tal modo que la misma ley se encarga de aclarar (art. 5) que el tiempo de servicios bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público, no genera derechos y obligaciones a los fines de beneficios sociales y, en el mismo sentido el art. 6 cuando señala que "Los trabajadores que pese haber sido objeto de cambio de régimen laboral no hubieran percibido la liquidación de sus beneficios sociales a tiempo de ser reconocidos como funcionarios de carrera, corno lo establecía el Artículo 70 de la Ley 2027, deberán percibir su liquidación a la fecha de promulgación de la presente Ley.".
CONSIDERANDO III: Aclarado como se encuentra el régimen legal de los funcionarios del Servicio Departamental de Caminos, corresponde analizar el caso concreto en base a dicha normativa, a ese efecto se tiene:
En la especie, conforme se tiene del certificado de trabajo de fs. 57 expedido por el Servicio Departamental de Caminos, se evidencia que el actor ingresó a trabajar a dicha entidad en fecha 10 de marzo de 1999 siendo despedido el 21 de agosto de 2002 y que por efecto del DS. 25366 de 26 de abril de 1999 que deroga el art. 11 del DS. 24215 de 12 de enero de 1996, dispone también que una vez constituido el Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM), "el personal contratado o asimilado tendrá la condición de Servidor Público, sujeto al régimen salarial establecido para la Administración Pública" (el resaltado es nuestro), y sometidos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley 1178.
Esta última definición legal debe ser entendida en sentido de que el personal será tenido como servidor público en tanto: a) hayan sido contratados en forma posterior a su vigencia (D.S. 25366 de 26 de abril de 1999) y b) habiendo sido contratado con anterioridad haya sido asimilado en el marco de los procedimientos del Sistema de Administración de Personal, aprobado por DS. 26115 de 16 de marzo de 2001, esto es, cumpliendo el procedimiento y requisitos establecidos por el art. 57-III de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (renuncia y pago de beneficios sociales, entre otros). Condiciones que no se aplican al presente caso, por cuanto al demandante se lo contrató formalmente el 10 de marzo de 1999, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo Nº 25366 de 26 de abril de 1999, que no puede ser aplicado por no contener un efecto retroactivo.
Concluyéndose en consecuencia que lo dispuesto en el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, siendo acreedor a los derechos consignados en la liquidación realizada por el tribunal de alzada y que en este caso en especial, el actor se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias, debiendo resolverse el recurso en la forma que prevén los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 198-199, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 192-193.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 274, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 15 de mayo de 2009
Proveído: L. Enrique Vargas Lemaitre.- Secretario de Cámara.