Auto Supremo AS/0166/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0166/2009

Fecha: 28-May-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 88/09

AUTO SUPREMO Nº 166 - Coactivo Fiscal Sucre, 28 de mayo de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Comando General de la Policía Nacional c/ Héctor del Callejo Bustillos y otros.

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VISTOS: La solicitud de desarraigo formulada por Liliana Chavarría de Rada en representación de los coactivados Héctor del Callejo Bustillos, Martha Carrasco Alba, Alejandro López Videla e Ivar De los Ríos Piotty, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: El Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, mediante Auto de 14 de agosto de 2001 (fs. 19), a tiempo de admitir el proceso Coactivo Fiscal instaurado por el Comando de la Policía Nacional, ordenó se gire contra los coactivados HÉCTOR DEL CALLEJO BUSTILLOS, MARTHA CARRASCO ALBA, ALEJANDRO LÓPEZ VIDELA, ARMANDO CAMPERO DURAN, WILLY ARIAZA MONJE e IVAR DE LOS RIOS PIOTTY, Nota de Cargo por la suma de Bs. 266.505, equivalentes a $us. 55.575., que se efectivizó bajo el Nº 53/00 de 14 de agosto de 2001 (fs. 20), habiendo ordenado en la misma determinación, la media precautoria de arraigo contra todos los referidos coactivados, que igualmente se efectivizó conforme constan las notas cuyas copias cursan de fs. 21-25.

Los coactivados Héctor del Callejo Bustillos, Martha Carrasco Alba, Alejandro López Videla e Ivar De los Ríos Piotty, a través de su apoderada legal Liliana Chavarría de Rada, mediante memorial de fs. 420-421 y vta., solicitaron el levantamiento del arraigo que pesa en su contra, porque la sentencia emitida en el caso presente declaró improbada la demanda, determinación que fue confirmada en la alzada, disponiendo que se levanten las medidas precautorias que se hubiesen adoptado entre ellas, el arraigo, fundando su pretensión además, en la previsión contenida en el art. 6º de la Ley 1602, acusando vulneración de sus derechos a la locomoción y alegando que conforme a dicho precepto, el apremio corporal por obligaciones patrimoniales no se encuentra vigente, conforme se tiene admitido en la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, por lo que solicita, se disponga el levantamiento del referido arraigo, oficiándose para tal efecto al Servicio Nacional de Migración.

CONSIDERANDO II: Para resolver la solicitud objeto de análisis, corresponde con carácter previo, recordar que la atribución de resolución de los recursos de casación y nulidad en la jurisdicción ordinaria y administrativa, otorgada a la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes salas, se sustenta en las atribuciones insertas en el art. 118º núm. 3º de la C.P.E. de 1967 y específicamente, respecto de la Sala Social y Administrativa de este Supremo Tribunal, en el art. 60 núm. 1 de la L.O.J.

Entre las atribuciones y facultades de unificar la jurisprudencia nacional y proveer la realización del derecho objetivo, no se encuentra la de resolver cuestiones de hecho accesorias del proceso, que seguramente podrán ser definidas cuando se ingrese al análisis del fondo de la controversia y no antes, como en el caso presente se pretende, pues la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación se asimila una demanda nueva de puro derecho, extraordinaria y excepcional, que tiene, conforme se tiene señalado, una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección a la ley.

Al respecto, nuestra economía procesal, en aplicación de la norma remisiva contenida en el art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, reconoce dos tipos de recursos, en el fondo y en la forma, en el fondo, se sustenta en las causales de casación previstas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, contuviere disposiciones contradictorios o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; mientras que en la forma, el recurso debe sustentarse en las previsiones contenidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, recurso que procede por violación de las formas esenciales del proceso, conforme a las siete causales que incluye su texto.

En mérito a esa diferenciación de la acción extraordinaria en su planteamiento, la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se formula el recurso en el fondo, se pretende que el Auto Supremo, case el Auto de Vista recurrido, conforme establecen los arts. 271 inciso 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea el recurso de casación en la forma, la intención del recurrente es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los arts. 271 inciso 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado, cuando no se cumplen los requisitos de forma para su interposición o cuando los fundamentos alegados no son válidos para determinar la casación de la resolución recurrida o la nulidad del proceso respectivamente.

Por otra parte, es verdad que en cumplimiento de diferentes Sentencias Constitucionales, este tribunal, admitió y dio curso a las solicitudes de desarraigo impetradas por diferentes coactivados en procesos radicados en este despacho, empero, ahora al advertir que esas determinaciones se encuentran al margen de las previsiones contenidas por la ley y a fin de no incurrir en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado de 1967 y lógicamente el art. 122 de la Constitución Política del Estado vigente, por no estar incluidas entre las atribuciones otorgadas por la normativa resolver las pretensiones de hecho objeto de análisis ,ni la forma de resolución de este tipo de incidentes, por lo que corresponde modular la jurisprudencia emitida anteriormente.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, RECHAZA la solicitud de DESARRAIGO impetrada por la apoderada de los coactivados HÉCTOR DEL CALLEJO BUSTILLOS, MARTHA CARRASCO ALBA, ALEJANDRO LÓPEZ VIDELA e IVAR DE LOS RÍOS PIOTTY en este proceso coactivo fiscal seguido por la Policía Nacional, con Nota de Cargo Nº 53/00 de 14 de agosto de 2001.

Conforme a convocatoria de fs. 425, para resolución interviene el Ministro Angel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Angel Irusta Pérez

Sucre, 28 de mayo de 2009

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.
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