Auto Supremo AS/0272/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0272/2009

Fecha: 04-May-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 272 Sucre, 4 de mayo de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Ministerio Público y Edgar Pablo Gutiérrez Mercado c/ Rita Castrillo Bluske

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Sucre, 4 de mayo de 2009

VISTOS: El recurso de casación de fojas 1521 a 1544 vuelta, interpuesto por Rita Castrillo Bluske impugnando el Auto de Vista número 230/08 de 14 de marzo de 2008 (fojas 1484 a 1488 vuelta) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edgar Pablo Gutiérrez Mercado contra la recurrente, por el delito de Tentativa de Asesinato previsto y sancionado por el artículo 252 en relación con el artículo 8, ambos del Código Penal; el Auto Supremo Nº 305 de 9 de septiembre de 2008 que admitió el recurso; El Auto Nº 23/09 de 30 de enero emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías dentro el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Julio Ariel Coronado López en representación de Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de La Paz dictó sentencia número TS-1 18/2007 de 13 de septiembre, que declaró a la imputada Rita Castrillo Bluske, autora de la comisión del delito de tentativa de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 inciso 1), 2) y 5) con relación al artículo 8 ambos del Código Penal, y le impuso la pena de veinte años de prisión a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, más costas a favor del Estado, y con referencia a los incidentes de falta de acción y actividad procesal defectuosa interpuestos por la defensa, ratificó su improcedencia y rechazo.

Que, en apelación restringida interpuesta por la imputada (fojas 1086 a 1088 vuelta), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió Auto de Vista Nº 230/08 de 14 de marzo de 2008 (fojas 1484 a 1488 vuelta), que declaró improcedentes las cuestiones impugnadas por Rita Castrillo Bluske y confirmó la sentencia apelada, con la corrección que la condena impuesta de (20) veinte años es de presidio y no de prisión; resolución que motivó la impugnación en casación por la imputada (fojas 1521 a 1544 vuelta), recurso admitido por Auto Supremo Nº 305 de 9 de septiembre de 2008 (fojas 1575 y vuelta).

Que por Auto Nº 23/09 de 30 de enero emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías dentro el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Julio Ariel Coronado López en representación de Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, se dejo sin efecto el Auto supremo Nº 404 de 28 de noviembre de 2008, emitido por esta Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el fondo del recurso de casación interpuesto por la acusada, razón por la cual, cumpliendo dicha resolución de amparo, corresponde emitir nuevo pronunciamiento.

CONSIDERANDO: Que, Rita Castrillo Bluske argumentó y acusó:

1.- Nulidad del Auto de Vista por convalidación de sentencia ilegal, basada en prueba emergente de actos investigativos ilegales ejercitados por una Fiscal adjunta, sostuvo que durante las diferentes etapas del proceso reclamó la ilegal intervención de Aleyda Camacho Zúñiga quien en su condición de fiscal adjunta designada a la División de Diprove y control de Crisis, no obstante tener otras funciones, intervino en el proceso en franco desacato de la normativa del Ministerio Público; motivo por el que al amparo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado, 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista por convalidar esta actuación procesal defectuosa.

Citó como precedentes contradictorios el Auto de Vista número 53/2006 de 19 de agosto de 2006 y su complementario de 24 de agosto de 2006, así como el Auto Supremo 535 de 17 de noviembre de 2006.

2.- Nulidad del Auto de Vista por convalidación de actos ilegales de la etapa preparatoria relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado; acusó que la etapa preparatoria se desarrolló en total indefensión, que se le privó de la posibilidad de asumir defensa en la inspección ocular y en la incautación de indicios materiales; citó como precedentes contradictorios, el Auto de Vista 35/07 de 21 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; Auto Supremo 241 de 7 de marzo de 2007; Auto de Vista de 13 de marzo de 2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y solicitó que al amparo de lo previsto por los artículos 167, 169 del Código de Procedimiento Penal, se deje sin efecto la resolución impugnada.

3.- Nulidad del Auto de Vista por convalidación de ilegal designación de peritos, acusó que la designación de peritos efectuada por la fiscal Camacho no se hizo en forma legal, tampoco se puso en conocimiento de la querellada y no se tramitó en la forma de anticipo jurisdiccional de prueba; en calidad de precedente contradictorio citó el A.S. 241 de 7 de marzo de 2007, solicitando se deje sin efecto el Auto recurrido.

4.- Nulidad por Convalidación de ilegal exhorto suplicatorio fiscal, acusó que el exhorto suplicatorio enviado a los médicos del querellante a Estado Unidos no fue remitido por conducto regular; citó como precedente contradictorio el Auto Supremo número 241 de 7 de marzo de 2007, y solicitó se deje sin efecto el Auto recurrido.

5.- Nulidad del Auto de Vista por convalidación de ilegal registro del lugar del hecho, acto que según la recurrente se efectuó sin la presencia del investigador asignado al caso, en presencia de todo el entorno familiar del querellante, sin la concurrencia de un testigo idóneo; señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo número 241 de 7 de marzo de 2007, y solicitó se deje sin efecto el Auto impugnado.

6.- Nulidad por convalidación de actividad procesal defectuosa durante el juicio consistente en restricción al derecho a la defensa amplia, sostuvo que no se permitió la participación de sus abogados defensores Dra. Narda Heredia Vargas, Thelma Asunción Morales y Eduardo Javier De La Torre, quienes fueron contratados para asumir su defensa de forma especializada tanto en la fase de incidentes como para el contra-interrogatorio durante la producción de la prueba testifical, acusó que de manera ilegal el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia exigió la presentación de memoriales para anunciar el co-patrocinio de sus defensores; identificó como precedente contradictorio el Auto Supremo número 436 de 11 de octubre de 2006, e impetró se deje sin efecto la resolución recurrida.

7.- Nulidad del Auto de Vista por convalidar ilegal exclusión de prueba pericial en el juicio oral, argumentó que en la audiencia del juicio oral, en ejercicio de su defensa convocó al perito de descargo Dr. Rafael Cervantes Morán, prueba que fue oportunamente ofrecida, pero en forma arbitraria y discrecional fue rechazada con el argumento de que en el memorial de ofrecimiento no se solicitó se realice el peritaje en audiencia, rechazo que acusó como defecto absoluto no reparado por el Auto de Vista recurrido, el cual pidió sea dejado sin efecto.

8.- Nulidad del Auto de Vista por convalidación de violación al principio de continuidad, acusó que la audiencia del juicio fue suspendida en reiteradas oportunidades sobre todo los días viernes y sábados, aspecto que considera defecto absoluto por lo que impetró se deje sin el efecto el Auto de Vista impugnado.

9.- Nulidad por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, sostuvo que el Tribunal de apelación desestimó su impugnación respecto a la errónea aplicación del artículo 252 incisos 1, 2 y 5 con relación al artículo 8 todos del Código Penal, con el argumento de que en base a la teoría de la imputación objetiva, no existiría errónea aplicación, puesto que habría un riesgo jurídicamente desaprobado; acusó que en el presente caso se aplicó una norma penal sin un correlato fáctico que explique y justifique el elemento subjetivo del tipo penal en términos cognitivos y volitivos; señaló que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto de Vista de 17 de agosto de 2000 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por lo que al amparo de los artículos 370-1, 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal, solicitó se establezca la doctrina legal aplicable.

10.- Nulidad por ilegal convalidación de sentencia defectuosa por falta de enunciación del hecho del juicio, afirmó que la sentencia carece de fundamentación fáctica, señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 444 de 15 de octubre de 2005, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de julio de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 537 de noviembre de 2006, entre otros, e impetró se deje sin efecto la resolución recurrida, por constituir defecto absoluto.

11.- Nulidad por ilegal convalidación de la sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; argumentó que en el desarrollo del juicio se admitió pruebas no obtenidas legalmente, ofrecidas e introducidas indebidamente, señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 444 de 15 de octubre de 2005; 562 de 1 de octubre de 2004; 724 de 26 de noviembre de 2004; 256 de 26 de julio de 2006; 479 de 8 de diciembre de 2005; 537 de 17 de noviembre de 2006, por lo que al amparo del artículo 370-4 impetró se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

12.- Nulidad por convalidación de sentencia defectuosa por inexistencia de fundamentación.

13.- Nulidad por ilegal convalidación de sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y por valoración defectuosa de la prueba, sostuvo haber demostrado que el hecho punible no existió, que nunca se evidenció que la acción supuestamente delictuosa hubiera sido realizada por la imputada, como tampoco se demostró que la enfermedad que padece el querellante fuera resultado de la comisión de algún delito. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 444 de 15 de octubre de 2005; 562 de 1 de octubre de 2004; 724 de 26 de noviembre de 2004; 256 de 26 de julio de 2006; 479 de 8 de diciembre de 2005; 537 de 17 de noviembre de 2006; 14 de 26 de Enero de 2007; 242 de 6 de julio de 2006 y 30 de 26 de enero de 2007.

14.- Nulidad del Auto de Vista por falta de sorteo y constancia del plazo.

15.- Nulidad del Auto de Vista por pronunciamiento incompleto, inmotivado y falta de exhaustividad, sostuvo que la resolución impugnada obvió pronunciarse respecto a varios puntos que fueron fundamentados en apelación, sobre la prueba producida en la audiencia de complementación, situación que acusó como defecto absoluto.

16.- Nulidad por inobservancia de doctrina legal existente, denunció falta de fundamentación, y contradicción del Auto Supremo número 417 de 19 de agosto de 2003.

CONSIDERANDO: Que, la etapa preparatoria según dispone el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado. En tanto, la etapa del juicio oral, según prevé el artículo 329 del Código Adjetivo Penal, constituye la fase esencial del proceso y se realiza sobre la base de la acusación, en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado.

Los actos de investigación sólo pueden ser realizados durante la etapa preparatoria, en cambio los actos de prueba sólo pueden ser realizados durante la etapa del juicio oral. En ese sentido, los actos de investigación, que son desarrollados en la etapa preparatoria, no tienen por objeto producir una decisión de absolución o condena, sino reunir los elementos probatorios necesarios para fundar la acusación o la defensa del imputado, esto es, aquellos elementos que se pretenden producir durante el juicio oral para verificar las proposiciones tanto de la parte acusadora como de la parte acusada en relación a la existencia del delito y la participación del acusado. En esencia, la etapa de investigación no está dirigida hacia el juzgador, sino hacia el Ministerio Público, quien a través de la investigación debe adquirir la convicción de contar con antecedentes (elementos) suficientes para fundar una acusación, o en su defecto, disponer el sobreseimiento del imputado; por el contrario, los actos de prueba tienen por finalidad lograr o debilitar la convicción del tribunal del juicio oral en torno a las proposiciones fácticas formuladas por las partes en procura de que se pronuncie por la condena o absolución del imputado.

Ahora bien, al derecho procesal penal no le es indiferente la forma en que se obtienen y se incorporan los elementos de prueba; por esta razón, el sistema procesal penal cuenta con mecanismos adecuados y oportunos que permiten controlar: por una parte la actividad de investigación, a fin de que los medios empleados para la obtención de elementos de prueba sean legales y lícitos; y por otra la actividad probatoria (prácticamente dicha), para que únicamente sean introducidos, producidos y valorados aquellos elementos probatorios que siendo lícitos, observaron las legalidades prescritas para los actos de prueba (proposición, admisión, producción y valoración).

Legalidad y licitud no deben ser entendidos como conceptos que expresen sinonimia; el de legalidad denotada cumplimiento de formalidades prescritas por Ley, expresa límites formales; el de licitud evoca respeto de derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, refiere límites materiales.

Corresponde en principio avocarnos al análisis de los mecanismos de control previstos por el Código de Procedimiento Penal, respecto de los actos de investigación, y en ese sentido se tiene: Que, por determinación del artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público debe dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales; con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en ese Código y en su Ley Orgánica. El precepto alude que corresponde al Ministerio Público, la dirección funcional de las investigaciones; debiendo entenderse por dirección funcional, aquella orientada a supervisar que los actos de la policía durante la investigación se desarrollen dentro el marco de la legalidad y licitud.

El artículo 71 del Código Adjetivo Penal, prevé que los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado, pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y Leyes; el precepto aclara la imposibilidad de utilizar prueba ilícita, es decir aquella obtenida en violación de derechos y garantías fundamentales.

Si bien el Ministerio Público es el encargado de ejercer el control funcional de la investigación, por mandato del artículo 279 del Código de Procedimiento Penal, la actuación de la Fiscalía y de la Policía Nacional, se encuentra sometida bajo control jurisdiccional, esto se explica porque para el derecho procesal penal, reviste trascendental importancia la forma en que se obtienen los elementos de prueba, es decir la forma en que se desarrollan los actos de investigación, pues, esa es la actividad que pone en mayor riesgo los derechos del imputado; es evidente que en un Estado de Derecho, el sistema procesal penal está interesado en averiguar la verdad, pero no en hacerlo de cualquier forma y a cualquier precio.

Le corresponde al Juez de Instrucción Penal, ejercer el rol de contralor de los actos de investigación que dirige el Ministerio Público, sin que ello signifique que el Juez realice actos de investigación (Art. 54.1 Código de Procedimiento Penal); en tal virtud, le compete vigilar que las distintas actuaciones y diligencias que desarrollen los órganos de investigación, cumplan las formalidades y plazos establecidos por la norma procesal (límites formales) y respeten derechos y garantías fundamentales del imputado (límites materiales); en ese sentido, toda persona que considere que en el curso del proceso investigativo se han infringido formas procesales o se han lesionado derechos y garantías esenciales, debe reclamar tal vulneración, en la vía incidental ante el Juez Instructor, siendo este el medio oportuno, directo y expedito para sanear las supuestas vulneraciones que pudieran tener origen en la actividad procesal defectuosa realizada por los órganos encargados de la persecución penal. Corresponde pues al imputado accionar en forma oportuna el control de la actividad de investigación, agotando en esa etapa del proceso, los instrumentos ordinarios de control efectivo de legalidad y de licitud respecto a los medios empleados para la obtención de elementos probatorios, y en su caso, acudir a la vía extraordinaria de control constitucional.

No resulta compatible con el actual sistema procesal penal, que la actividad procesal defectuosa por infracción a límites formales originados durante los actos de investigación realizados en la etapa preparatoria del juicio, sea considerada en una etapa distinta a aquella en que se produjo la cuestionada actividad procesal.

Lo anterior no significa que el Juez o Tribunal de Sentencia carezca de facultades para controlar la prueba al momento de su admisión, control que en sujeción a las reglas de exclusión probatoria, se cumple en dos sentidos: primero, respecto a los elementos probatorios cuya ilicitud no hubiese sido considerada ni declarada en la etapa preparatoria; segundo, respecto a la oportunidad y pertinencia de la prueba.

En el caso de autos, aquellos actos realizados en la etapa preparatoria del juicio que la recurrente acusa como defectos absolutos, referidos a: la intervención de una fiscal adjunta; obstaculización en la intervención, asistencia y representación del imputado; ilegal designación de peritos; indebida remisión de un exhorto suplicatorio; registro del lugar del hecho y recolección de prueba sin la presencia del investigador asignado al caso; oportunamente debieron ser cuestionados y resueltos en la vía incidental ante el Juez de Garantías, por cuanto como se tiene ampliamente expuesto, la actividad de investigación que infringe los límites formales no puede ser considerada sino dentro la etapa en que dicha actividad se produjo; bajo este mismo razonamiento se emitió el Auto de Vista impugnado, no siendo evidentes las contradicciones acusadas respecto a los precedentes invocados.

Que, en relación a la supuesta restricción del derecho a la defensa, por no haberse permitido la participación de los abogados defensores de la imputada, Dra. Narda Heredia Vargas, Thelma Asunción Morales y Eduardo Javier De La Torre, para cuya intervención se exigió la presentación de memoriales anunciando el co-patrocinio; su consideración no ameritaba ser admitida por el Tribunal de apelación restringida, toda vez que en el acta de juicio no consta que la interesada hubiera reclamado oportunamente su saneamiento, ni hubiera efectuado reserva de recurrir, ni que dicha negativa le hubiera dejado en estado de indefensión, en consecuencia el defecto quedó convalidado por previsión del artículo 170 - 2) del Código de Procedimiento Penal, no correspondiendo emitir criterio al respecto.

CONSIDERANDO: Que, respecto a la exclusión de la prueba pericial de descargo, la recurrente argumentó la nulidad del Auto de Vista por convalidación de ilegal exclusión de prueba pericial en el juicio oral, al respecto señaló que en la audiencia del juicio oral, en ejercicio de su defensa convocó al perito de descargo Dr. Rafael Cervantes Morán, prueba oportunamente ofrecida, pero en forma arbitraria y discrecional fue rechazada con el argumento de que en el memorial de ofrecimiento no se pidió que se realice un peritaje en audiencia conforme el art. 209 del CPP (...) y que el tribunal según lo dispone en la segunda parte del art. 279 del CPP, no realiza actos de investigación y no puede comprometer su imparcialidad; rechazo que no obstante haber sido expresamente expuesto como defecto absoluto en la audiencia de fundamentación complementaria, deliberadamente fue convalidado por el Tribunal de Apelación.

Al respecto, atendiendo las consideraciones y la disposición asumida por la Resolución de Amparo Constitucional Nº 23/09, se tiene:

1.- La prueba pericial de defensa (Dr. Rafael Cervantes Morant) fue ofrecida en los términos de su memorial de 9 de junio de 2007, conjuntamente otras dos pericias, con el fin de demostrar científicamente que los supuestos daños en la salud de Edgar Gutiérrez Mercado, son producto de la Diabetes que padece el denunciante desde hace quince años atrás y no por culpa de ningún envenenamiento o cambio de medicación, puesto que esos extremos jamás existieron; solicitando que las pruebas de descargo (testifical y pericial) ofrecidas sean producidas en juicio.

2.- La prueba pericial referida en el punto anterior, fue pretendida en su introducción en los términos que informa el Acta de audiencia de juicio oral de fojas 965, 966, habiendo la defensa solicitado se realice el peritaje en audiencia, para cuyo efecto pidió se fijen los temas de la pericia.

3.- El secretario del Tribunal informó que el perito fue ofrecido por la defensa.

4.- El Tribunal rechazó la prueba pericial rechazada mediante Auto expreso, con el fundamento de que la defensa en su memorial cursante a fojas 357 a 360 a ofrecido al perito Rafael Cervantes Moran conjuntamente otros peritos, en cuyo contenido señala para demostrar científicamente que el estado de salud de Edgar Gutiérrez Mercado, se debe a que el nombrado padece desde hace 15 años atrás de una enfermedad y que no ha existido ningún envenenamiento o cambio de medicación. Que del contenido del referido memorial en parte alguna del mismo se pide que se realice un peritaje en audiencia conforme el art. 209 del CPP. Considerando que el tribunal según lo dispuesto en la segunda parte del art. 279 del CPP no realiza actos de investigación y no puede comprometer su imparcialidad con la designación del perito, menos señalar de oficio puntos de pericia, situación que se da para dirimir conflictos de diferentes dictámenes. Que no es posible incorporar al proceso prueba que no ha observado las formalidades de ley, por lo que los miembros de este Tribunal deciden Rechazar la realización del peritaje solicitado por la defensa.

5.- Ante ese rechazo, la defensa solicitó complementación y enmienda, argumentando lo dispuesto por el artículo 209 del Código Adjetivo Penal; el Presidente del Tribunal de Sentencia reiteró que en el memorial de ofrecimiento en ninguna parte se menciona que el perito va hacer su labor en audiencia o en base a que puntos de pericia, reiterando el rechazo dispuesto, situación que motivó a la defensa a la reserva de apelación.

6.- La resolución de rechazo de la prueba pericial no fue formalizada expresamente como motivo del recurso de apelación restringida, razón por la cual, según el entendimiento de la Resolución de Amparo Constitucional Nº 23/09, en el marco del art. 398 del CPP, tampoco fue tratada en el Auto de Vista que resuelve dicha apelación restringida.

7.- El rechazo de prueba pericial fue identificado por la defensa en la audiencia de fundamentación complementaria, según el Tribunal de Garantías como "ejemplo".

8.- La defensa a tiempo de interponer recurso de casación alegó el rechazo en cuestión, como defecto absoluto; denuncia que al estar vinculada a la garantía constitucional del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, fue admitida para su consideración, a fin de determinar la evidencia o no de la denuncia formulada por la defensa.

Que expuestos los antecedentes respecto al motivo que se resuelve, corresponde señalar que la Resolución de Amparo Constitucional Nº 23/09 emitida por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, determinó que, teniendo en cuenta que en el sub lite, fácticamente se tiene acreditado que el defecto absoluto que se resuelve no fue acusado en apelación restringida pese a la reserva oportunamente formulada, y en virtud a que el art. 398 del CPP impone un marco límite de pronunciamiento al Tribunal de alzada y el art. 408 no permite traer nuevos motivos con posterioridad a la apelación, como se lo ha hecho; le corresponde al Tribunal de Casación realizar una ponderación entre el derecho a la defensa, la legalidad y la seguridad jurídica, como elementos del debido proceso, en tanto y en cuanto entran en juego, y fundamentar por qué se privilegia uno respecto de los otros elementos.

Cumpliendo la exigencia del Tribunal de Garantías, corresponde precisar que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial impone a los Tribunales de apelación y de casación, la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación; en ese sentido la Sentencia Constitucional número 593/2004 de 22 de abril, precisó que tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso; por ello no obstante que el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, prevé que el recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia, debiendo el recurrente citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresar cuál la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, y que posteriormente no podrá invocarse otra violación; en tratándose de defectos absolutos estos deben ser considerados aún no hubieran sido invocados oportunamente en el recurso, de tal manera que la legalidad y seguridad jurídica resguardados por el artículo 408 concordante con el artículo 398, ambos del Código de Procedimiento Penal, ceden frente a la presencia de defectos absolutos, que por conllevar inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, no pueden ser convalidados bajo el amparo de la seguridad jurídica, ni de legalidad, pues como se tiene anotado, estos elementos ceden o deben ceder frente a un eventual desconocimiento de derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la defensa.

Cuando el quebrantamiento de una forma causa perjuicio a la parte interesada y ese agravio está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional, estamos frente a lo que el Código de Procedimiento Penal reconoce como defecto absoluto, no susceptible de convalidación; la Sentencia Constitucional número 1180/2006-R de 24 de marzo, reconoció que desde la situación del imputado reviste tal categoría cualquier acto que implique un desconocimiento a los derechos a la defensa material o técnica.

En el caso de autos, los antecedentes expuestos obligan a este Tribunal considerar si el rechazo de la prueba pericial de descargo, constituye o no un defecto absoluto, y en su caso emitir el pronunciamiento correspondiente.

Corresponde en principio determinar si el rechazo a la prueba pericial conllevó o no el desconocimiento de las formas procesales; en ese sentido se debe puntualizar que estando ofrecida la prueba pericial, la defensa pretendió su introducción al juicio de acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, para cuyo efecto solicitó se practique el peritaje en audiencia, pidiendo se fijen los temas de pericia conforme a ley, solicitando que el perito propuesto (Dr. Cervantes) acredite su identidad; previo informe del secretario del Tribunal en sentido de que el perito Dr. Rafael Cervantes Morant fue ofrecido por la defensa, el Tribunal de Sentencia rechazó la solicitud de producción de prueba pericial argumentando que la defensa en su memorial de fojas 357 a 360 a ofrecido al perito Rafael Cervantes Moran conjuntamente otros peritos, en cuyo contenido señala para demostrar científicamente que el estado de salud de Edgar Gutiérrez Mercado, se debe a que el nombrado padece desde hace 15 años atrás de una enfermedad y que no ha existido ningún envenenamiento o cambio de medicación. Que del contenido del referido memorial en parte alguna del mismo se pide que se realice un peritaje en audiencia conforme el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal. Considerando que el tribunal según lo dispuesto en la segunda parte del artículo 279 del Código de Procedimiento Penal no realiza actos de investigación y no puede comprometer su imparcialidad en la designación de peritos, menos señalar de oficio puntos de pericia, situación que se da para dirimir conflictos de diferentes dictámenes; no es posible incorporar al proceso prueba que no ha observado las formalidades de Ley, por lo que los miembros de este tribunal deciden rechazar la realización del peritaje solicitado por la defensa. (las negrillas nos corresponde). Resolución de rechazo que, previa solicitud de complementación y enmienda, fue ratificada por el Tribunal de Sentencia que reiteró que en el memorial de ofrecimiento en ninguna parte se mencionó que el peritaje sería realizado en audiencia.

Que, dicho rechazo no tomó en cuenta que por determinación del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal las partes podrán proponer peritos, quienes serán designados por el fiscal durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba, o por el juez o tribunal en cualquier etapa del proceso, que el número de peritos será determinado según la complejidad de las cuestiones por valorarse, que el fiscal o el juez fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes, y que las partes podrán proponer u objetar los temas de la pericia. Tampoco observó que el artículo 349 del citado Código Adjetivo Penal dispone que, cuando sea posible el juez o tribunal dispondrá que las operaciones periciales se practiquen en audiencia. Omitió considerar que mientras los hechos en cuestión lo permitan, la prueba pericial debe realizarse en el juicio oral y público, de tal forma que las partes puedan intervenir y ejercer su derecho a contradecir la prueba, y que sólo excepcionalmente los dictámenes periciales practicados en la etapa preparatoria pueden incorporarse por su lectura al juicio oral y público, sin perjuicio de que las partes, cuando sea posible, exijan la comparencia del perito para ampliaciones, aclaraciones o complementaciones. Tampoco consideró que por previsión del artículo 171 del citado Código, el juez debe admitir como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado, que el citado artículo establece que un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad, y que el juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando resulten manifiestamente excesivos o impertinentes.

Que, ante la solicitud de introducción de prueba pericial ofrecida por la defensa, el Tribunal de Sentencia, debió obrar en atención a las normas precedentemente señaladas, tomando en cuenta además, que el juicio es la fase esencial de proceso, y se desarrolla en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción; en consecuencia no le asistía razón legal para rechazar la prueba intentada por la defensa, máxime si ese rechazo no se encuentra debidamente fundamentado y no expone, en el marco del art. 171 del Código de Procedimiento Penal, las razones por las cuales considera ilícita o manifiestamente excesiva o impertinente la prueba pericial intentada, únicos presupuestos por los cuales podía rechazarse la prueba.

Establecida la infracción formal, corresponde analizar si dicha infracción, conllevó o no trascendencia constitucional, para cuyo análisis por mandato del Tribunal de Amparo, corresponde ponderar y establecer la trascendencia de la prueba excluida, frente al elenco probatorio, sin que ello signifique permisión para revalorizar la prueba producida.

La prueba pericial, según el memorial de fojas 358 a 360, fue ofrecida por la parte acusada, para demostrar que el hecho no existió, por cuanto en su criterio, los daños en la salud de la víctima serían ajenos a la conducta de la imputada, en consecuencia fue propuesta para oponerse y desvirtuar el envenenamiento o cambio de medicación acusados. Con la prueba pericial rechazada pretendía contradecir la prueba pericial de cargo, consistente en pericias técnicas realizadas sobre el daño corporal de Edgar Gutierrez Mercado que lo atribuyeron a un cambio o supresión de sus medicamentos, y sobre cuya base finalmente el Tribunal de Sentencia formó convicción respecto al cambio de pastillas en la medicación del querellante en desmedro de su salud, como expresamente consta en la sentencia. De donde resulta que la prueba pericial era evidentemente pertinente y trascendental para la defensa, pues era el medio a través del cual pretendía desvirtuar el fundamento de la acusación que pesaba en su contra, y sobre el que en definitiva se funda la condena que le fue impuesta.

Que, la prueba pericial rechazada constituye un medio de prueba referido directamente al objeto de la acusación y es útil para el descubrimiento de la verdad, no resulta impertinente ni manifiestamente excesivo, por cuanto como el propio Tribunal reconoció a tiempo de fundamentar el rechazo, ese medio de prueba fue ofrecido para acreditar que el estado de salud de la víctima se debe a que el nombrado padece desde hace 15 años atrás de una enfermedad y que no ha existido ningún envenenamiento o cambio de medicación.

Como se tiene señalado, el Tribunal de sentencia no motivó la exclusión de la prueba pericial en el marco del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, en efecto no fundamentó su ilicitud, su impertinencia o el carácter excesivo de la misma. De la lectura del acta de juicio (fojas 965 y 966), se puede establecer, como se tiene anotado, que la prueba pericial pretendida, no reviste el carácter de excesiva, o repetitiva por cuanto la defensa enfatizó que el perito propuesto fue ofrecido no con fines de ratificación, sino con el propósito de demostrar que lo manifestado por la pericia de cargo respecto al daño corporal, no era evidente, y que pretendía desvirtuar las conclusiones de un dictamen pericial introducido a juicio por la parte acusadora, siendo ese un medio idóneo y necesario del que disponía la defensa, para los fines pretendidos.

De lo expuesto ampliamente, se concluye que el Tribunal de Sentencia rechazó la prueba pericial de descargo (Dr. Cervantes), al margen de las previsiones formales y con ello vulneró el derecho a la defensa de la acusada, por cuanto limitó la posibilidad de producir prueba amplia y pertinente para su defensa; situación que al amparo del artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación que debió ser así declarado por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida, porque en tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso.

El Tribunal de amparo evidenció que el rechazo de la prueba pericial fue expresamente referido por la defensa en la audiencia de fundamentación complementaria "como ejemplo", situación que no implica desconocer su alegación y argumentación, razón por la cual y no obstante no haber sido invocado por la recurrente a tiempo de interponer recurso de apelación restringida, considerando la obligación prevista por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y reiterando que en tratándose de defectos absolutos estos deben ser corregidos aún de oficio, el Tribunal de Apelación debió considerar y pronunciarse al respecto en la forma prevista por el primer párrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, anulando totalmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro tribunal, al no haber obrado en ese sentido han omitido el deber de revisión y saneamiento.

Por las consideraciones expuestas, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y establecer la doctrina legal aplicable.

Que, finalmente y por lo expuesto, este Tribunal de casación considera innecesario ingresar a considerar el fondo de las demás argumentaciones del recurso.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

Los Tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso.

La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que esta sea oportuna y pertinente, siendo el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la misma, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir o rechazar la prueba de descargo.

En miras de la realización de la justicia, en materia penal la proposición y producción de toda la prueba necesaria para ilustrar el conocimiento del juez respecto a la verdad histórica de los hechos, constituye un elemento esencial.

El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito, constituye una violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado; violación que en apelación restringida amerita la anulación total de la sentencia y consiguiente reposición del juicio por otro juez o tribunal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 230/08 de 14 de marzo de 2008, y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo dicte nueva resolución aplicando la doctrina legal contenida en el presente Auto Supremo.

Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del País

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 4 de mayo de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
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