Auto Supremo AS/0280/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0280/2009

Fecha: 04-May-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 280 Sucre, 4 de mayo de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES: Rosemary Francisca Apaza Chura c/ Alejandro Mamani Palma

Violación(Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 4 de mayo de 2009

VISTOS: En el trámite incidental de extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por Rosemary Francisca Apaza Chura contra Alejandro Mamani Palma, por el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 308 del Código Penal, los requerimientos fiscales, antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el Auto inicial de la instrucción data del 28 de abril de 2001 (fojas 68); luego de sus consideraciones y trámite de ley, el Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto, pronunció Sentencia el 19 de agosto de 2002 (fojas 458 a 462), que declaró a Alejandro Mamani Palma, autor del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 308 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de 6 años a cumplir en el recinto penitenciario de "San Pedro" de la ciudad de La Paz y costas al estado y a la parte civil, mas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Dicho fallo fue confirmado mediante Auto de Vista de 5 de noviembre de 2005 (fojas 495 a 496); interpuesto el recurso de casación por el procesado, el expediente fue radicado en este Tribunal el 30 de enero de 2006.

CONSIDERANDO: Que, el representante del Ministerio Público, señala que ya se consideró la solicitud de extinción de la acción penal por Auto cursante de fojas 484 a 485, que rechazó la misma y se dispuso la prosecución de la causa hasta su conclusión, por lo que requirió por la no consideración de la extinción de la acción penal.

La resolución de la extinción de la acción penal emitida por los tribunales de instancia no causa estado, siendo deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse en relación a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, por ello y a tal fin corresponde analizar las causas que motivaron la dilación, toda vez que en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario N° 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año - entre otros-, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias de los imputados; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.

Consiguientemente, del razonamiento esbozado es lógico inferir que no es suficiente considerar el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

CONSIDERANDO: Que, de obrados se puede advertir que el accionar del imputado Alejandro Mamani Palma se encuentra comprendido dentro de los actos dilatorios del proceso, así se tiene pues la suspensión de la audiencia confesoria en 4 oportunidades, ya sean por inasistencias del imputado o su abogado (audiencia de 16 de diciembre de 2002, la audiencia de 18 de marzo de 2003, audiencia de 28 de agosto de 2003 y la de 13 de septiembre de 2003); asimismo el imputado denotó una excesiva previsión en el uso de los medios de defensa y recursos, con intenciones dilatorias de la causa, todos estos hechos constituyen parámetros objetivos verificables que conducen a la conclusión que las dilaciones fueron provocadas por el imputado o el abogado defensor.

Sumado a ello, se debe llevar en consideración que la aplicación automática de la regla de extinción de la acción penal por vencimiento de plazo para la conclusión de procesos, sin un previo análisis de antecedentes, originaría una situación de impunidad para delitos gravísimos convirtiendo en nula la verdadera administración de justicia.

Las circunstancias actuales de esta administración de justicia, hace que los litigantes aprovechen el insalvable paso del tiempo interponiendo recursos sin argumentos jurídicos sólidos ni basados en sentimientos de justicia, sólo porque vislumbran como posible la extinción de la acción penal correspondiente y sin llevar en cuenta los criterios jurídicos anteriormente mencionados.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal (fojas 506), declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor del imputado Alejandro Mamani Palma, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación, por el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 308 del Código Penal.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 4 de mayo de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
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