Auto Supremo AS/0281/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0281/2009

Fecha: 04-May-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 281 Sucre, 4 de mayo de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Donato Quispe Tarqui y Cleto Benito Aliaga c/ Pedro Hinojosa Tarqui y Genoveva Chiquipa de Martela

Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 4 de mayo de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal de 16 de mayo de 2006 pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal (fojas 1241 a 1242), la impugnación al mismo y su consiguiente solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (fojas 1246 y vuelta y de 1249 y vuelta), con referencia a la causa iniciada contra Pedro Hinojosa Tarqui y Genoveva Chiquipa de Martela a querella de Donato Quispe Tarqui y Cleto Benito Aliaga, con imputación por la comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados en los artículos 199 y 203 del Código Penal; y

CONSIDERANDO: Que, por denuncia de 31 de diciembre de 1998 se inició el caso de autos, dando origen así a la Instrucción penal de 29 de mayo de 2001 (fojas 58), el mismo que determinó el procesamiento de los encausados por Auto de 9 de junio de 2003 (fojas 879 a 881), posteriormente previó consideraciones y trámites de ley en el plenario el Juzgado Noveno de Partido en lo Penal, pronunció Sentencia el 21 de mayo de 2003 (fojas 1076 a 1078), que declaró a Pedro Hinojosa Tarqui y a Genoveva Chiquipa de Martela, autores de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión más el pago de costas y responsabilidad civil.

Que en apelación, se anuló obrados hasta fojas 943 inclusive por Auto de Vista de 21 de octubre de 2005 (fojas 1226 a 1227), dando origen al recurso de casación formulado por los procesados, el mismo que se encuentra radicado en este Tribunal Supremo de Justicia desde el 23 de enero de 2006, y que previo vista fiscal, cursa en obrados un requerimiento pronunciado por el Fiscal Adjunto de fojas 1241 a 1242, con criterio de no haber lugar a la extinción de la acción penal por haber incurrido los procesados en causales de dilación, como el haber rechazado la denuncia por impersonería de los denunciantes, de formular excepciones e incidentes como el de la prescripción e interponer diferentes recursos ordinarios y extraordinarios dilatorios.

Que por Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, es deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según .entendimiento, de la Sentencia Constitucional N° 0101 /2004 de 14 de septiembre de 2004 "... vencido el plazo..., el juez tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal."

Que en mérito a ello, analizado objetivamente las causas que motivaron la dilación del proceso y computado el tiempo de duración del mismo desde el Auto Inicial de la Instrucción a la fecha, se arriba a la certidumbre de haber transcurrido mas de siete años sin que hubiera concluido el proceso con una Sentencia ejecutoriada, por no haberse dado cumplimiento a los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y al artículo 250 de la Ley de Organización Judicial por parte de los Jueces de instancia, al accionar del Ministerio Público y la profusa carga procesal emergente tanto del sistema antiguo como del vigente que abruman a este Tribunal Supremo que imposibilitaron la conclusión de la causa, hechos que indudablemente vulneraron el principio de celeridad, así como al juzgamiento en tiempo razonable, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Disposición Transitoria Tercera de la parte final de la Ley 1970.

En ese mismo contexto el artículo 115 -II de la Constitución Política del Estado, establece como condición de la administración de justicia, la celeridad en la tramitación de los procesos; el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye, que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas; en consecuencia no puede atribuirse como actos dilatorios, los diferentes medios de defensa utilizados por los procesados para sostener su verdad, como equivocadamente manifiesta el Ministerio Público máxime si los mismos se hubieran dado en primera instancia que culminó en mayo de 2003, por lo que al haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal por causa no atribuible a los procesados, corresponde aplicar dicha normativa al caso de autos, con la finalidad que se establezca y conozca su situación jurídica de los imputados.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal y en cumplimiento de la Disposición Final Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal Ley N° 1970, declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL por transcurso del tiempo, a favor de Pedro Hinojosa Tarqui y Genoveva Chiquipa de Martela quienes fueron procesados a querella de Donato Quispe Tarqui y Cleto Benito Aliaga, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, debiendo en consecuencia cancelarse todas las medidas impuestas en su contra y el archivo definitivo de obrados. Se salva la responsabilidad civil a que hubiere lugar.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 4 de mayo de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
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