Auto Supremo AS/0284/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0284/2009

Fecha: 05-May-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 284 Sucre, 5 de mayo de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES: Alejandro Burgos Calderón c/ Luís Enrique Geng Padilla

Estafa (Declara extinguida la acción penal por desistimiento)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 5 de mayo de 2009

VISTOS: El memorial de desistimiento (fojas 271) presentado por Alejandro Burgos Calderón, en el proceso penal seguido contra Luís Enrique Geng Padilla por el delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, en el presente proceso, tramitado en sujeción a las normas del procedimiento por delitos de acción penal privada en atención a la conversión de acción dispuesta por el Ministerio Público, el acusador particular Alejandro Burgos Calderón, desistió de la acción penal a favor del encausado Luís Enrique Geng Padilla, y solicitó su aceptación en toda forma de derecho y posterior archivo de obrados.

CONSIDERANDO: Que, a fin de resolver lo impetrado, corresponde puntualizar que, la implementación del principio acusatorio en el proceso penal boliviano, exige que exista una contienda procesal entre dos partes contrapuestas (acusación y defensa), y que la resolución la adopte un tercero imparcial. Ello supone que el proceso penal requiere necesariamente de una parte que sostenga la acción penal.

El legislador optó por dividir la acción penal en pública y privada; la primera ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio; la segunda, la acción privada, ejercida exclusivamente por la víctima; y estableció una tercera categoría mixta, referida a la acción pública a instancia de parte, ejercida por la Fiscalía una vez que la parte insta la acción. También determinó supuestos en los cuales la acción pública puede convertirse en privada, en efecto el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal introdujo la figura de la conversión de acciones; el efecto que genera dicha conversión de la acción pública a privada, es que la víctima se convierte en el titular de la acción penal, prescindiendo totalmente de la Fiscalía.

En los delitos de acción privada y en aquellos de acción pública que se hayan convertido, el acusador privado ostenta la titularidad de la acción penal y puede disponer de ella, por ello se encuentra legitimado a desistir de la acción en cualquier momento del proceso, tal como expresamente lo determina el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, acto procesal que pondrá fin al proceso en razón al poder de disposición que se le confiere al titular de la pretensión penal. En ese sentido el artículo 27 numeral 5) del citado Código Adjetivo Penal, establece que la acción penal se extingue por el desistimiento o abandono de la querella.

En el caso de autos, el proceso se tramitó en sujeción a las normas previstas para los delitos de acción penal privada, en consideración a la conversión de acciones dispuesta por el Ministerio Público. En el marco de los fundamentos expuestos precedentemente, se concluye que es viable el desistimiento formulado, por lo que corresponde su aceptación con el efecto previsto por el segundo parágrafo del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, en relación al numeral 5) del artículo 27 del mismo cuerpo normativo.

Llama la atención que lo señores Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz hubieran omitido pronunciarse respecto al desistimiento formulado ante dicho Tribunal a fojas 265, remitiendo antecedentes, para que esa solicitud sea ratificada ante este Tribunal Supremo, desconociendo el alcance del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, afectando con ello el principio de oportunidad y economía procesal que rigen las actuaciones jurisdiccionales.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal ACEPTA el desistimiento formulado por Alejandro Burgos Calderón a favor del procesado Luís Enrique Geng Padilla, y como emergencia de ello, en aplicación del artículo 27-5) del citado Código Adjetivo Penal declara extinguida la acción penal por desistimiento. Se llama la atención a la Vocal suscriptora de la providencia de 13 de septiembre de 2008 cursante a fojas 266.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 5 de mayo de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
Vista, DOCUMENTO COMPLETO