SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 292 Sucre, 7 de mayo de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marcelina Aguirre de Loza c/ Enrique Navajas Salazar y Trinidad Murillo Cárdenas
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Declara extinguida por prescripción la acción penal)
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Sucre, 7 de mayo de 2009
VISTOS: los memoriales de 15 de agosto de 2006 y de 28 de marzo de 2007 (fojas 3334 a 3337 y 3358 a 3357), por medio de los cuales los procesados Enrique Navajas Salazar y Trinidad Murillo Cárdenas solicitaron la prescripción de la acción penal respecto al proceso iniciado contra ellos a querella de Marcelina Aguirre de Loza con imputación por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: que los recurrentes, explicando que los hechos calificados como delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por los cuales fueron procesados, datan del 2 de agosto de 1996, manifestaron que, de conformidad a lo establecido por los artículos 199 y 203 del Código Penal, esos delitos tienen como sanción máxima la pena de privación de libertad de seis años, motivo por el que prescriben a los ocho años según lo determinado por el inciso a) del artículo 101 del mismo Código.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esa definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma, establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida ya que, al hacerlo, se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales. Si bien tradicionalmente la prescripción se ha fundado en diferentes razones, unas de tipo subjetivo y otras de tipo objetivo, también se han aducido razones de política criminal, todas válidas. Actualmente debe fundamentarse en los principios de la Constitución y los Pactos de Derechos Humanos, en la medida en que ese instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica, pues es innegable que, si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirige contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produce una grave indefensión debido a que los medios de defensa de los que podría haberse valido el imputado o ya no existirían o se encuentran debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. El transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. Asimismo, el derecho a la defensa que se encuentra conectado con la seguridad jurídica, que actualmente es un principio del Estado y de la Administración de justicia, se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso. La prescripción sirve también para compeler a los órganos encargados de la persecución penal, y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el delito cometido, combinándose la necesidad de una justicia pronta y efectiva como garantía de la sociedad, y un debido proceso como garantía del imputado, que a su vez precautele sus derechos a la defensa y el principio de la administración de justicia como es la seguridad jurídica.
CONSIDERANDO: que la resolución de la extinción de la acción es de previo y especial pronunciamiento, siendo necesario establecer el marco normativo aplicable en el presente caso, dado que el proceso penal se sustanció conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972. Sin embargo, a los efectos de la resolución de la extinción, deben considerarse las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Código vigente, además del carácter sustantivo de las normas que rigen el régimen de la prescripción y el principio de favorabilidad, razón por la cual corresponde aplicar las normas del indicado Código que, en su artículo 29, dispone que la acción prescribe: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y 4) En dos años para delitos sancionados con penas no privativas de libertad. Términos que conforme el artículo 30 de la misma norma procesal, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación. El término de la prescripción corre lisa y llanamente salvo las situaciones de interrupción y suspensión previstas por los artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a las causales de interrupción de la prescripción que reconoce la norma procesal está la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente. Las causas que determinan la suspensión del término de la prescripción son: 1.- Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2.- Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3.- Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y 4.- En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
CONSIDERANDO: que corresponde acceder a la solicitud de prescripción en atención a los siguientes antecedentes: a) El acto que dio lugar al enjuiciamiento de los recurrentes se produjo el 18 de julio de 1996 (fojas 3); b) La acción penal por falsedad ideológica prescribe en ochos años en relación al tipo penal descrito por los artículos 199 y 203 del Código Penal; c) La imputación formulada por la querellante el 28 de julio de 1999 (fojas 143 a 145) no interrumpe el término de la prescripción debido a que no figura como causal para ese efecto en el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en el numeral 1) del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal seguida a querella de Marcelina Aguirre de Loza contra Trinidad Murillo Cárdenas y contra Enrique Navajas Salazar con imputación por comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y, en consecuencia, DISPONE el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubiesen impuesto a los procesados.
El Ministro de la Sala Penal Primera Dr. Ángel Irusta Pérez es de voto disidente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. José Luís Baptista Morales
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Ángel Irusta Justiniano
Sucre, 7 de mayo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 292 Sucre, 7 de mayo de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Marcelina Aguirre de Loza c/ Enrique Navajas Salazar y Trinidad Murillo Cárdenas
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Declara extinguida por prescripción la acción penal)
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Sucre, 7 de mayo de 2009
VISTOS: los memoriales de 15 de agosto de 2006 y de 28 de marzo de 2007 (fojas 3334 a 3337 y 3358 a 3357), por medio de los cuales los procesados Enrique Navajas Salazar y Trinidad Murillo Cárdenas solicitaron la prescripción de la acción penal respecto al proceso iniciado contra ellos a querella de Marcelina Aguirre de Loza con imputación por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: que los recurrentes, explicando que los hechos calificados como delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por los cuales fueron procesados, datan del 2 de agosto de 1996, manifestaron que, de conformidad a lo establecido por los artículos 199 y 203 del Código Penal, esos delitos tienen como sanción máxima la pena de privación de libertad de seis años, motivo por el que prescriben a los ocho años según lo determinado por el inciso a) del artículo 101 del mismo Código.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esa definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma, establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida ya que, al hacerlo, se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales. Si bien tradicionalmente la prescripción se ha fundado en diferentes razones, unas de tipo subjetivo y otras de tipo objetivo, también se han aducido razones de política criminal, todas válidas. Actualmente debe fundamentarse en los principios de la Constitución y los Pactos de Derechos Humanos, en la medida en que ese instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica, pues es innegable que, si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirige contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produce una grave indefensión debido a que los medios de defensa de los que podría haberse valido el imputado o ya no existirían o se encuentran debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. El transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. Asimismo, el derecho a la defensa que se encuentra conectado con la seguridad jurídica, que actualmente es un principio del Estado y de la Administración de justicia, se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso. La prescripción sirve también para compeler a los órganos encargados de la persecución penal, y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el delito cometido, combinándose la necesidad de una justicia pronta y efectiva como garantía de la sociedad, y un debido proceso como garantía del imputado, que a su vez precautele sus derechos a la defensa y el principio de la administración de justicia como es la seguridad jurídica.
CONSIDERANDO: que la resolución de la extinción de la acción es de previo y especial pronunciamiento, siendo necesario establecer el marco normativo aplicable en el presente caso, dado que el proceso penal se sustanció conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972. Sin embargo, a los efectos de la resolución de la extinción, deben considerarse las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Código vigente, además del carácter sustantivo de las normas que rigen el régimen de la prescripción y el principio de favorabilidad, razón por la cual corresponde aplicar las normas del indicado Código que, en su artículo 29, dispone que la acción prescribe: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y 4) En dos años para delitos sancionados con penas no privativas de libertad. Términos que conforme el artículo 30 de la misma norma procesal, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación. El término de la prescripción corre lisa y llanamente salvo las situaciones de interrupción y suspensión previstas por los artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a las causales de interrupción de la prescripción que reconoce la norma procesal está la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente. Las causas que determinan la suspensión del término de la prescripción son: 1.- Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2.- Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3.- Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y 4.- En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
CONSIDERANDO: que corresponde acceder a la solicitud de prescripción en atención a los siguientes antecedentes: a) El acto que dio lugar al enjuiciamiento de los recurrentes se produjo el 18 de julio de 1996 (fojas 3); b) La acción penal por falsedad ideológica prescribe en ochos años en relación al tipo penal descrito por los artículos 199 y 203 del Código Penal; c) La imputación formulada por la querellante el 28 de julio de 1999 (fojas 143 a 145) no interrumpe el término de la prescripción debido a que no figura como causal para ese efecto en el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en el numeral 1) del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal seguida a querella de Marcelina Aguirre de Loza contra Trinidad Murillo Cárdenas y contra Enrique Navajas Salazar con imputación por comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y, en consecuencia, DISPONE el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubiesen impuesto a los procesados.
El Ministro de la Sala Penal Primera Dr. Ángel Irusta Pérez es de voto disidente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. José Luís Baptista Morales
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Ángel Irusta Justiniano
Sucre, 7 de mayo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009