Auto Supremo AS/0315/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0315/2009

Fecha: 22-May-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 315 Sucre, 22 de mayo de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:María Lourdes Bustamante Ramirez c/ Moisés Torrico Ovando

Estelionato y Falencia civil (Declara infundado el recurso de nulidad o casación)

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Sucre, 22 de mayo de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el defensor de oficio Emilio Peláez Ortiz en representación de Moisés Torrico Ovando de fs. 234 y vlta. impugnando el auto de vista de fs. 232 y vlta., de 28 de diciembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por María Lourdes Bustamante Ramirez contra Moisés Torrico Ovando por los delitos de estelionato y falencia civil, previstos por los arts. 337 y 344 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso conforme al art. 224 del Código de Procedimiento Penal, en base al auto de procesamiento en forma oral, pública, contradictoria y continuada, el Juez de Partido 2° en lo Penal de Cochabamba pronunció sentencia a fs. 196 a 198 vlta., obrados el 14 de octubre de 2002, declarando al procesado Moisés Torrico Ovando autor del delito de estelionato tipificado por el art. 337 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de dos años y seis meses de reclusión en la cárcel pública de "Arocágua" de Cochabamba, con costas a favor del Estado, costas y resarcimiento de daños civiles a favor de la parte civil constituida, con relación al delito de alzamiento de bienes o falencia civil, tipificado por el art. 344 del Código Penal fue declarado absuelto de culpa y pena por no existir prueba plena en su contra. En la audiencia de lectura de sentencia cursante a fs. 199 y vlta., ambas partes apelaron de la sentencia.

Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, como tribunal de alzada a fs. 232 y vlta., confirmó la sentencia, con la modificación en el quantum de la pena fue incrementada a tres años y tres meses de reclusión, de cuyo fallo recurre de casación Emilio Peláez Ortiz abogado de oficio del procesado Moisés Torrico Ovando, acusando la violación de los arts. 242-8) y 10) del Código de Procedimiento Penal por no señalar expresamente el penal en el que él procesado debe cumplir la condena impuesta omitiendo además señalar el lugar, día y hora en que se pronunció el fallo; igualmente, denunció la violación del art. 242-3) del Código de Procedimiento Penal, porque el tribunal actuó con exceso de poder efectuando mala interpretación y apreciación de los hechos, en definitiva pide la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, del examen de los datos del proceso, se advierte: Que el Juez a-quo en la sentencia de fs. 196 a 198 vlta., señaló expresamente el lugar que debe cumplir la condena el procesado Móisés Torrico Ovando haciendo constar que es la cárcel pública de Arocágua de Cochabamba, circunstancia que fue confirmada por el tribunal de alzada que simplemente aumentó el quantum de la pena conforme se tiene relacionado.

También corresponde señalar que los datos del proceso dan cuenta que el a quo como el ad quem han valorado las pruebas conforme a las reglas establecidas en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, analizando las mismas en su conjunto en base a las reglas de la sana crítica y con criterio propio, concluyéndose que no es evidente la infracción acusada al respecto.

Por otro lado, corresponde indicar que tanto la sentencia de primer grado como el auto de vista recurrido, contienen las fechas y el lugar dónde han sido pronunciados. En efecto, en obrados consta que la sentencia fue pronunciada en la ciudad de Cochabamba el 14 de octubre del año 2002 a horas 9 y 30; en tanto que el auto de vista fue pronunciado en la misma ciudad el 28 de diciembre de 2003. Consiguientemente, las denuncias vertidas al respecto son infundadas por lo que corresponde dar aplicación al art. 307-2 del Código adjetivo de la materia.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la atribución la del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el requerimiento fiscal de 249 a 251, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación de fs. 234 y vlta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 22 de mayo de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
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