Auto Supremo AS/0319/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0319/2009

Fecha: 22-May-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 319 Sucre, 22 de mayo de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Julián Aguilar Mejía, Reynaldo Parra Jaldín y por Benito Velarde Mamani

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara los recursos de casación)

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Sucre, 22 de mayo de 2009

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por los imputados Julián Aguilar Mejía (fojas 238 a 241), Reynaldo Parra Jaldín (fojas 243 a 245), y por Benito Velarde Mamani (fojas 249 a 250) impugnando el Auto de Vista de 22 de mayo de 2003 (fojas 236 y vuelta), emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancia Controladas, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia en fecha 29 de abril de 2008 (fojas 196 a 199 vuelta) que declaró a los procesados Julián Aguilar Mejía, Reynaldo Parra Jaldín y Benito Velarde Mamani, autores y culpables del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en la sanción del artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y, les impuso, a cada uno, la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de 300 días multa a razón de Bs. 4 por día, y costas, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia; dispuso igualmente la confiscación definitiva a favor del Estado a través del CONALTID, del vehículo tipo camión marca VOLVO, color blanco, con placa de control 527-BFD y demás características cursante en actas de fojas 68 a 70, así como del teléfono celular marca Nokia cuyas actas de incautación y entrega cursan a fojas 72 a 73 del expediente. En grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista de 22 de mayo de 2003, confirmó la sentencia impugnada, resolución recurrida en casación.

CONSIDERANDO: Que, I. Julián Aguilar Mejía, señaló que el 29 de enero de 2001 fue detenido en el control de peaje de Pailón, cuando se encontraba conduciendo el camión con placa de control 527-BFD, de propiedad de Benito Velarde Mamani, adujo que días antes a su detención fue contratado por el anterior chofer de ese camión para realizar, en compañía del ayudante Reynaldo Parra Jaldín, un viaje de relevo desde El Alto de La Paz hasta Pailón en Santa Cruz, refirió que desconocía que en el interior del tanque de combustible de ese camión, existía sustancias controladas, y enfatizó que fue contratado para realizar una actividad lícita. Por los argumentos expuestos, acusó que el hecho juzgado fue erróneamente calificado, que el tipo penal por el cual debió haber sido juzgado corresponde a tentativa de transporte de sustancias controladas, al respecto sostuvo que la prueba producida en el proceso no demostró que el imputado conocía sobre la existencia de sustancias ilícitas en el camión, por las razones argüidas al amparo de las causales previstas por los numerales 1), 3) y 4) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal interpuso recurso de casación e impetró se case el Auto de Vista recurrido y se declare su absolución.

II. Reynaldo Parra Jaldín, refirió los antecedentes de su detención, adujo que su presencia en el camión se debió a que en la ciudad de Cochabamba fue contratado como ayudante por Julián Aguilar Mejía, para realizar un viaje hasta la ciudad de Santa Cruz, negó que hubiera sido contratado en la ciudad de La Paz por otra persona y señaló no tener conocimiento de las actividades ilícitas de narcotráfico, por las razones expuestas acusó la violación de los artículos 13, 37, 38 y 40 del Código Penal, 12 y 14 de la Constitución Política del Estado y, 3, 61, 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, e impetró se revoque la sentencia y se emita nuevo fallo en justicia.

III. Benito Velarde Mamani, acusó la violación de garantías constitucionales y el quebrantamiento de formas procesales, adujo que en el proceso no se demostró que él sea el propietario de la droga incautada, que se presumió su culpabilidad y se le incautó su única herramienta de trabajo. Por los fundamentos expuestos, al amparo de los artículos 296 y 298 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, interpuso recurso de casación y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, I.- de la revisión del expediente, se establece que el imputado Benito Velarde Mamani, procesado en rebeldía, fue notificado formalmente con la sentencia de primera instancia mediante edicto de prensa que cursa a fojas 216, y su abogado defensor notificado mediante diligencias que cursan a fojas 201 vuelta, no habiendo interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fojas 196 a 199 vuelta, consiguientemente, le está impedido interponer recurso de casación, por expresa determinación del artículo 262-2) del Código de Procedimiento Civil aplicable por previsión del artículo 355 de su homólogo Penal.

II.- Que, el procesado Julián Aguilar Mejía a fojas 203 interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el Tribunal de alzada observando lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, designó al Dr. Freddy Olvea Chávez para que fundamente el recurso, no obstante su legal notificación, el defensor de oficio omitió dicha fundamentación, razón por la cual, transcurrido el plazo previsto por dicha norma, el Tribunal de alzada emitió el correspondiente Auto de Vista. Por determinación del artículo 278 del citado Código Adjetivo Penal, es deber de los tribunales circunscribir sus resoluciones a los puntos recurridos, ello supone que es obligación del recurrente precisar los puntos que impugna para que sobre esa base se pronuncie el tribunal de apelación, si el recurrente omite fundamentar agravios en apelación, no puede pretender suplir dicha negligencia en casación, pues, no es posible que un Tribunal de casación examine aspectos que el recurrente debió impugnar oportunamente en apelación, lo anotado precedentemente determina la improcedencia del recurso, toda ves que a este Tribunal no le esta permitido examinar cuestiones no resueltas por el tribunal Ad Quem.

III.- Que, por determinación del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, todo recurso de nulidad o casación, contendrá la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. De la revisión del recurso interpuesto se advierte que, el recurrente Reynaldo Parra Jaldín se limitó a acusar la interpretación errónea de los artículos 13, 37, 38 y 40 del Código Penal, 12 y 14 de la Constitución Política del Estado y, 3, 61, 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, sin realizar ninguna fundamentación precisa respecto a la interpretación errónea que sobre dichas normas hubiese efectuado el Tribunal de Ad Quem, o cuál la correcta disquisición que extraña el recurrente, en efecto, no precisó los motivos por los cuales acusó de indebidamente interpretados los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, referidos a las normas que hacen a la aplicación de las penas. Si bien adujo ser inocente, y en el fondo, al parecer, lo que el recurrente impugna es la valoración probatoria efectuada por los Tribunales de instancia, empero no acusó ello en forma precisa, tampoco puntualizó si la defectuosa apreciación se produjo en la comprobación de los hechos, en la calificación de estos o en la imposición de la pena, deficiencia que determina la imposibilidad de ingresar a considerar el fondo del recurso.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 255 a 257, y en aplicación del artículo 307 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por los imputados Julián Aguilar Mejía (fojas 238 a 241), Reynaldo Parra Jaldín (fojas 243 a 245), y por Benito Velarde Mamani (fojas 249 a 250).

Regístrese comuníquese y cúmplase.

RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 22 de mayo de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
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