Auto Supremo AS/0322/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2009

Fecha: 26-May-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 322 Sucre, 26 de mayo de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Ministerio Público a querella de Paulino Huaricallo Luque y otros c/ Miriam Pascuala Gutiérrez Machicado

Homicidio (Declara infundado el recurso de casación)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 26 de mayo de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Miriam Pascuala Gutiérrez Machicado a fs. 492 y vlta., de obrados, contra el auto de vista de 7 de mayo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Paulino Huaricallo Luque y otros contra la recurrente por el delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 463 a 466, declarando a la encausada Miriam Pascuala Gutiérrez Machicado autora del delito de homicidio previsto y sancionado por el art. 254 segunda parte del Código Penal, condenándola a la pena de seis años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario Femenino de "Miraflores" de la ciudad de La Paz, más al pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado, de conformidad al art. 349 del Código de Procedimiento Penal. La absolvió de culpa y pena por no existir en su contra prueba plena en la comisión del delito de homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, de conformidad al art. 244.1) del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, deducida la apelación por la procesada, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia impugnada, motivando con ello la interposición del recurso de casacion de fs. 492 y vlta., en el que la recurrente acusa, la violación de la ley sustantiva, al no haberse aplicado los preceptos del art. 13 del Código Penal, toda vez que el elemento de la culpabilidad, no llegó a ser acreditado debidamente por ningún medio probatorio, lo que conllevaría a la flagrante violación del principio constitucional de la presunción de inocencia y el auto incriminatorio, puesto que el hecho no fue premeditado ni planificado, llegando más bien a evidenciarse la existencia de legítima defensa, por lo que se habrían violado los arts. 11.1) y 38 del Código Penal.

Con estos fundamentos, la imputada recurre de casación amparado en el art. 296.1) del Código de Procedimiento Penal, solicitando se case la resolución recurrida y se declare su inocencia.

CONSIDERANDO: Que, teniendo en cuenta las denuncias formuladas en el recurso de casación que se resuelve están orientadas a establecer la violación de la ley sustantiva, por lo que corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de determinar la veracidad o no de tales afirmaciones.

En principio es pertinente señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este tribunal, la sentencia determinará la pena aplicable en función del delito cometido, tomando en cuenta para ello aspectos como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que se aplican en los códigos penales que adoptan el sistema de la pena indeterminada; es decir, cuando en la aplicación de la pena existe un máximo y un mínimo sobre los cuales el Juez, atendiendo las circunstancias, pueda aplicar la pena entre ambos límites. Nuestro ordenamiento jurídico penal, contempla tales aspectos y de igual modo, considera las condiciones especiales en que se encontraba el procesado en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, la premeditación, el motivo bajo, antisocial, la alevosía y el ensañamiento etc.

Bajo estas premisas, el art. 11 del Código Penal, establece, I.- Esta exento de responsabilidad: 1) Legítima Defensa.- El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado, 2) Ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber.- El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico protegido ajeno. II.- El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito culposo. Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de pena.

En ese contexto el art. 13 del mismo compilado legal, determina, no se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, esta sólo se aplicara cuando la acción que ocasionare el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.

Por su parte, el art. 38 del Código Sustantivo Penal, estipula, para apreciar la personalidad del autor, se tomara principalmente en cuenta: 1).- La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social; 2).- Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva, se tendrá en cuenta, asimismo la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento, 3).- Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta, la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.

CONSIDERANDO: Que, en la especie, de la revisión de los antecedentes procesales en el marco de los fundamentos anteriormente expuestos, se establece que el tribunal de alzada no incurrió en la violación de la ley sustantiva.

Toda vez que, del análisis y estudio de antecedentes y particularmente de la prueba acusatoria expresada en el proceso, se establece que el Tribunal ad-quem al pronunciar la resolución recurrida que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia, ha procedido correctamente, tanto en la calificación de la conducta delictual de la incriminada, tomando en cuenta para el efecto el principio de culpabilidad descrito en los arts. 11 y 13 del Código Penal, como en la imposición de la pena, graduada conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, con la facultad que le confiere el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, valorando en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiados por la sana crítica y prudente arbitrio, llegando a la convicción jurídica cierta y efectiva, de que la conducta de la encausada Ruth Miguelina Rojas Fernández, se adecua a la figura delictiva del delito de homicidio por emoción violenta, sin que sea necesario que este Tribunal para este caso, ingrese nuevamente al análisis de los extremos señalados en la fundamentación del auto de vista motivo del recurso; por lo que se concluye no haberse infringido norma legal alguna, menos las acusadas en los recursos correspondientes.

En consecuencia, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación que se analiza, corresponde declararlo infundado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 500 a 502, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 492 y vlta., en estricta aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese y hágase saber y devuélvase.

RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 26 de mayo de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
Vista, DOCUMENTO COMPLETO