SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 328 Sucre, 28 de mayo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Sandra Morales Claure y Modesta Baldelomar Sánchez
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 28 de mayo de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de fojas 234 a 235, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sandra Morales Claure y Modesta Baldelomar Sánchez, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, la fiscal adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 234 a 235, en respaldo de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Complementario Nº 0079/04, pide al Supremo Tribunal de Justicia declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal en la presente causa, arguyendo que el narcotráfico ha sido considerado como delito de lesa humanidad, porque hiere, daña y ofende la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacífica y civilizada, siendo responsable de la dilación la coprocesada Modesta Baldelomar Sánchez.
Que el caso materia de autos, se halla radicado en esta Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia por haberse planteado el recurso de casación por la coprocesada Sandra Morales Claure (fojas 225 y vuelta); y, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal, resolverla con carácter previo en sujeción de la Parte Final, Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, por constituir una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: Que, la Parte Final de la Disposición Transitorias Tercera de la Ley Nº 1970, establece que: "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código. Los jueces constatarán de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Por otro lado, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en el punto III.1., "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal... en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes que informan esta causa, se desprende que no existen violaciones al debido proceso, ni a los derechos o garantías de los imputados, estatuidos en los artículos 16 de la Constitución Política del Estado, 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal de 23 de agosto de 1972, cuyo plazo corre, en este caso, tramitado con el Código Procesal Penal Antiguo, en obrados no consta la existencia de actuados que infrinjan las garantías y derechos fundamentales de los procesados, la seguridad jurídica, que prevé el artículo 7 inciso a) de la Carta Política, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, como justificativos para la extinción de la acción penal, habida cuenta, si bien han transcurrido más de los cinco años, téngase presente que en autos el tribunal a-quo pronuncia el auto de apertura de proceso el 24 de noviembre 2000 (fojas 43); el tribunal a-quo a pedido de parte, por resolución de 14 de junio de 2001, dispone se juzgue a Sandra Morales Claure (nombre verdadero), y no a Elizabeth Rocha Franco (nombre falso) que son la misma persona ya que la incriminada había faltado a la verdad con relación a su identidad (fojas 75); se suspende la audiencia de aplicación de medidas cautelares por abandono de la defensa de Modesta Baldelomar Sánchez (fojas 84); a fojas 115 cursa el mandamiento de libertad provisional a favor de la incriminada Sandra Morales Claure; a fojas 140 sale el mandamiento de libertad provisional a favor de la procesada Modesta Baldelomar; por memorial de fojas 146 la encausada Sandra Morales Claure, pide ampliación de término para firma en el libro de presentación; la procesada Modesta Baldelomar Sánchez no da cumplimiento al proveído de 12 de febrero de 2003 (fojas 159 vuelta); a la audiencia de apertura de los debates no asiste la imputada Modesta Baldelomar Sánchez, y se revoca la medida cautelar de la que venía gozando, la cual fue restituida por auto de 3 de mayo de 2003 (fojas 160 y 163); se suspende la audiencia pública de conclusiones por inasistencia de la coprocesada Sandra Morales Claure (fojas 171); la defensa de Modesta Baldelomar no asiste a la audiencia de fundamentación en conclusiones (fojas 172); apelan la sentencia de primer grado (fojas 186, 189 y 191); por resolución de fojas 218 a 222 vuelta de 14 de febrero de 2006 el ad-quem rechaza el pedido de extinción de la acción penal planteada por Sandra Morales Claure; recurre de casación fojas 225 y vuelta; finalmente, se suspendieron los plazos en forma anual por vacaciones judiciales; por lo expuesto líneas arriba, no es procedente la extinción de la acción penal, en favor de las procesadas señaladas al exordio. En la especie se incautó veintinueve mil gramos de marihuana y un mil doscientos veinte gramos de cocaína (29.000 grs. de marihuana y 1.220 grs de cocaína base (fojas 1).
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fojas 234 a 235; y, conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, para las procesadas Modesta Baldelomar Sánchez y Sandra Morales Claure, debiendo proseguirse el trámite seguido por el Ministerio Público contra las acusadas por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 28 de mayo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 328 Sucre, 28 de mayo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Sandra Morales Claure y Modesta Baldelomar Sánchez
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 28 de mayo de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de fojas 234 a 235, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sandra Morales Claure y Modesta Baldelomar Sánchez, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, la fiscal adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 234 a 235, en respaldo de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Complementario Nº 0079/04, pide al Supremo Tribunal de Justicia declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal en la presente causa, arguyendo que el narcotráfico ha sido considerado como delito de lesa humanidad, porque hiere, daña y ofende la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacífica y civilizada, siendo responsable de la dilación la coprocesada Modesta Baldelomar Sánchez.
Que el caso materia de autos, se halla radicado en esta Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia por haberse planteado el recurso de casación por la coprocesada Sandra Morales Claure (fojas 225 y vuelta); y, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal, resolverla con carácter previo en sujeción de la Parte Final, Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, por constituir una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: Que, la Parte Final de la Disposición Transitorias Tercera de la Ley Nº 1970, establece que: "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código. Los jueces constatarán de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Por otro lado, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en el punto III.1., "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal... en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes que informan esta causa, se desprende que no existen violaciones al debido proceso, ni a los derechos o garantías de los imputados, estatuidos en los artículos 16 de la Constitución Política del Estado, 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal de 23 de agosto de 1972, cuyo plazo corre, en este caso, tramitado con el Código Procesal Penal Antiguo, en obrados no consta la existencia de actuados que infrinjan las garantías y derechos fundamentales de los procesados, la seguridad jurídica, que prevé el artículo 7 inciso a) de la Carta Política, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, como justificativos para la extinción de la acción penal, habida cuenta, si bien han transcurrido más de los cinco años, téngase presente que en autos el tribunal a-quo pronuncia el auto de apertura de proceso el 24 de noviembre 2000 (fojas 43); el tribunal a-quo a pedido de parte, por resolución de 14 de junio de 2001, dispone se juzgue a Sandra Morales Claure (nombre verdadero), y no a Elizabeth Rocha Franco (nombre falso) que son la misma persona ya que la incriminada había faltado a la verdad con relación a su identidad (fojas 75); se suspende la audiencia de aplicación de medidas cautelares por abandono de la defensa de Modesta Baldelomar Sánchez (fojas 84); a fojas 115 cursa el mandamiento de libertad provisional a favor de la incriminada Sandra Morales Claure; a fojas 140 sale el mandamiento de libertad provisional a favor de la procesada Modesta Baldelomar; por memorial de fojas 146 la encausada Sandra Morales Claure, pide ampliación de término para firma en el libro de presentación; la procesada Modesta Baldelomar Sánchez no da cumplimiento al proveído de 12 de febrero de 2003 (fojas 159 vuelta); a la audiencia de apertura de los debates no asiste la imputada Modesta Baldelomar Sánchez, y se revoca la medida cautelar de la que venía gozando, la cual fue restituida por auto de 3 de mayo de 2003 (fojas 160 y 163); se suspende la audiencia pública de conclusiones por inasistencia de la coprocesada Sandra Morales Claure (fojas 171); la defensa de Modesta Baldelomar no asiste a la audiencia de fundamentación en conclusiones (fojas 172); apelan la sentencia de primer grado (fojas 186, 189 y 191); por resolución de fojas 218 a 222 vuelta de 14 de febrero de 2006 el ad-quem rechaza el pedido de extinción de la acción penal planteada por Sandra Morales Claure; recurre de casación fojas 225 y vuelta; finalmente, se suspendieron los plazos en forma anual por vacaciones judiciales; por lo expuesto líneas arriba, no es procedente la extinción de la acción penal, en favor de las procesadas señaladas al exordio. En la especie se incautó veintinueve mil gramos de marihuana y un mil doscientos veinte gramos de cocaína (29.000 grs. de marihuana y 1.220 grs de cocaína base (fojas 1).
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fojas 234 a 235; y, conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, para las procesadas Modesta Baldelomar Sánchez y Sandra Morales Claure, debiendo proseguirse el trámite seguido por el Ministerio Público contra las acusadas por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 28 de mayo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009