Auto Supremo AS/0329/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0329/2009

Fecha: 28-May-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 329 Sucre, 28 de mayo de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público a querella de Antonio Silvestre Reyes Ortega c/ Rafael Choque Benítez, Noe Aliaga Copa, Eduardo Nina Matías, Josefina Mamani de Nina, Ricardo Vélez Quiroga, Justo Vargas y Martín Hurtado Asesinato en grado de instigación (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 28 de mayo de 2009



VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este tribunal a fs. 645, a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, formuladas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Antonio Silvestre Reyes Ortega contra Rafael Choque Benítez, Noe Aliaga Copa, Eduardo Nina Matías, Josefina Mamani de Nina, Ricardo Vélez Quiroga, Justo Vargas y Martín Hurtado, por la comisión del delito de asesinato en grado de instigación, previsto y sancionado por los arts. 252 con relación al 22 del Código Penal los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

En ese entendido, el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Complementario Nº 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 650 a 652, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, rechace y declare la no extinción de la acción penal a favor de los imputados.

CONSIDERANDO Que, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004.

En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión (...) el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de los procesados ha influido en la prolongación de dicho trámite. En efecto de los antecedentes del presente proceso, se colige la formulación de incidentes manifiestamente improcedentes y suspensiones de actuados judiciales, atribuibles a la parte imputada de acuerdo al siguiente detalle:

Iniciada la tramitación de la causa el 10 de abril de 2001, conforme se evidencia del informe preliminar de levantamiento legal de cadáver de fs. 2 y vlta., se comprueba que el proceso fue puesto a conocimiento del juez instructor el 3 de mayo de 2001 como consta del auto de fs. 78 y vlta., posteriormente, el auto inicial de la instrucción se emitió el 7 de noviembre de 2001 como se demuestra a fs. 143, por el delito de asesinato en grado de instigación.

En el desarrollo del proceso, la conducta de los imputados estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios, al haberse comprobado de manera objetiva la inasistencia de los imputados a la audiencia de fs. 220. Logrando, que se expida mandamientos de aprehensión en contra de Noe Aliaga Copa, Justo Vargas y Ricardo Vélez Quiroga a fs. 243, 244, 245 y 246 respectivamente. De igual manera, consta la declaración de rebeldía en la fase del sumario de Noe Aliaga Copa, Ricardo Vélez Quiroga, Eduardo Nina Matías, Justo Vargas y Martín Hurtado por auto de fs. 315; siendo nuevamente declarados rebeldes y contumaces en la fase del plenario los inculpados Noe Aliaga Copa, Ricardo Vélez Quiroga y Justo Vargas por auto de fs. 371, con todas las implicaciones que esto conlleva, como la designación de abogados defensores, publicación de edictos y otros que la ley impone, al tratarse de rebeldes y contumaces a la ley.

Por otro lado, consta la formulación de incidentes y excepciones totalmente dilatorios, como la interpuesta por memorial de fs. 155 y vlta., solicitando la revocatoria del auto inicial de la instrucción, rechazada por auto de fs. 161, resolución apelada por memorial de fs. 172, y confirmada por auto de vista de fs. 193 de fecha 18 de agosto de 202.

Finalmente, los procesados Noe Aliaga Copa, Eduardo Nina Matías, Josefina Mamani de Nina, Rafael Choque Benítez y el defensor de oficio mediante memoriales de fs. 557, 560, 569 y 581 respectivamente, apelaron la sentencia de primera instancia, a sabiendas que la pena se le impuso de conformidad con los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, otorgándoles la oportunidad de la reinserción social que es una de sus finalidades; y por memoriales de fs. 628 a 630 y 638 a 639, la defensora de oficio y los procesados recurrieron de casación contra el auto de vista de 3 de febrero de 2006 de fs. 622 a 625, con la única finalidad de dilatar el proceso lo más posible en su trámite y beneficiarse de esa manera con la extinción de la acción penal.

Como se ha comprobado, las actitudes asumidas por Rafael Choque Benítez, Noe Aliaga Copa, Eduardo Nina Matías, Josefina Mamani de Nina, Ricardo Vélez Quiroga, Justo Vargas y Martín Hurtado en la tramitación del proceso, constituyen actos dilatorios que han afectado el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este Tribunal a efectos de resolver de oficio sobre la extinción de la acción penal, prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, Nuevo Código de Procedimiento Penal, toda vez que dichas actitudes, se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, sumado el hecho de ser el presente proceso complejo, toda vez que se trata del juzgamiento de siete procesados, por un delito de alta relevancia social, quienes creyeron que podían hacer justicia por manos propias, sin respeto a la vida y al debido proceso que tenia la víctima un joven de 19 años de edad, sin dejar de considerar que el ilícito penal motivó del juzgamiento va contra el bien jurídico protegido de la vida humana, que es uno de los bienes jurídicos protegidos al que mayor protección le da el derecho penal, razones por demás suficientes por las que se debe desestimar el incidente en análisis.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 650 a 652, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada contra Rafael Choque Benítez, Noe Aliaga Copa, Eduardo Nina Matías, Josefina Mamani de Nina, Ricardo Vélez Quiroga, Justo Vargas y Martín Hurtado, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 28 de mayo de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
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