SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 377 Sucre, 4 de mayo de 2009
Expediente: Santa Cruz 181/03
Partes: Ministerio Público c/ Hugo Lemo Espinoza y Dolmitila Poma Loza.
Delito: Tráfico de sustancias controladas.
******************************************************************************************************************
VISTOS: El requerimiento fiscal de 18 de noviembre de 2005 (fojas 298 a 299), expuesto en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en la causa penal seguida por el Ministerio Público contra Hugo Lemo Espinoza y Domitila Poma Loza, con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlos en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004-ECA día 29 del mismo mes y año. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía del juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, la garantía del juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
Que en el caso de autos, las investigaciones penales se iniciaron de oficio el 19 de octubre de 2000 (fojas 1), elaboradas las diligencias de Policía Judicial, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz emitió Auto de Procesamiento de 11 de noviembre de 2000 (fojas 63 a 64), sobre cuya base se tramitó el plenario que finalizó con sentencia de 10 de mayo de 2002 (fojas 260 a 267), que declaró al procesado Hugo Lemo Espinoza, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y le condenó a la pena de nueve años de presidio a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", y declaró a la imputada Domitila Poma Loza, autora del delito de encubrimiento, previsto en la sanción del artículo 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas declarándola exenta de pena. En grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Auto de Vista de 20 de febrero de 2003 (fojas 586 a 587 vuelta), que confirmó la sentencia apelada, resolución recurrida en casación por el procesado Hugo Lemo Espinoza (fojas 289 a 290), en cuyo mérito la causa fue recibida en esta Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 2003.
Que, de los antecedentes expuestos se evidencia que el proceso en primera instancia tuvo una duración aproximada de un año y seis meses, lapso de tiempo en el que no se advierte que las autoridades jurisdiccionales o del Ministerio Público hubieran emitido resoluciones indebidas o realizado actos impropios que pudieran haber generado dilación en la tramitación de la causa. En grado de apelación, el Tribunal de Alzada recibió el proceso el 27 de junio de 2002 y emitió resolución, el 20 de febrero de 2003, luego de transcurridos aproximadamente 8 meses, plazo justificado tomando en cuenta que el recurrente Hugo Lemo Espinoza fundamentó su recurso de apelación recién el 11 de febrero de 2003.
El tiempo transcurrido desde la recepción del expediente en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por el imputado Hugo Lemo Espinoza, no puede ser considerado perse, como indebida dilación, en efecto la falta de pronunciamiento obedece a la excesiva carga procesal existente en el Supremo Tribunal y no precisamente a actos u omisiones indebidas de este Tribunal.
Que de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía de los procesados a ser juzgados dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia de los Ministros Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera, de acuerdo con lo requerido por el Ministerio Público, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hugo Lemo Espinoza y Domitila Poma Loza, por los delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firma:
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 377 Sucre, 4 de mayo de 2009
Expediente: Santa Cruz 181/03
Partes: Ministerio Público c/ Hugo Lemo Espinoza y Dolmitila Poma Loza.
Delito: Tráfico de sustancias controladas.
Ministro Disidente
******************************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Hugo Lemo Espinoza el 25 de marzo de 2003 (fojas 289 a 290), impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de febrero del mismo año (fojas 286 a 287 vuelta) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y contra Domitila Poma Loza con imputación por comisión del delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el recurso de referencia, relativo a un proceso iniciado el 11 de noviembre del año 2000 (fojas 63 a 64), impugnó la resolución que lo condenó a la pena de nueve años de presidio por el delito de transporte de estupefacientes tipificado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Que encontrándose ese recurso en fase de resolución en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia, pasó en Vista al Ministerio Público el 29 de marzo de 2005 para los fines de aplicación de la Sentencia Constitucional número 101 de 14 de septiembre de 2004 sobre los principios que se deben seguir para la tramitación en el tiempo de los procesos iniciados con sujeción al Código de Procedimiento Penal anterior al vigente.
Que el Ministerio Público, mediante requerimiento de 18 de noviembre de 2005 (fojas 298 a 299), opinó en sentido de que, pese al hecho de tener hasta entonces ese proceso una duración de cinco años, no correspondía proceder de oficio a la extinción de la acción penal respectiva, por haberse comprobado que hubo actos dilatorios atribuibles al imputado en el lapso comprendido entre el 11 de noviembre del año 2000 en que inició el proceso y el 10 de mayo de 2002 en que se dictó la sentencia de primera instancia.
Que efectuado el análisis pertinente, en atención a que consta que transcurrieron hasta la fecha más de ocho años desde que comenzó dicho proceso, se puede apreciar que tal demora no se debe al procesado en lo concerniente al periodo de más de seis años contados desde la fecha de sentencia.
Que en consecuencia, corresponde aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que dispone que los procesos tramitados con sujeción a las reglas del régimen procesal anterior deben concluir en el lapso de cinco años que se computan a partir de la fecha de publicación de dicho Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999.
Que la mencionada disposición señala que los jueces constatarán de oficio o a pedido de parte el transcurso de ese plazo y, cuando corresponda, declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal respecto a los procesos tramitados bajo el anterior sistema, de oficio, en desacuerdo con el requerimiento fiscal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el proceso seguido por el Ministerio Público contra Hugo Lemo Espinoza y Domitila Poma Loza con imputación por comisión del delito de transporte de sustancias controladas, y DISPONE el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto a los imputados.
Regístrese, comuníquese y cúmplase
Firmado Presidente: José Luis Baptista Morales
Auto Supremo Nº 377 Sucre, 4 de mayo de 2009
Expediente: Santa Cruz 181/03
Partes: Ministerio Público c/ Hugo Lemo Espinoza y Dolmitila Poma Loza.
Delito: Tráfico de sustancias controladas.
******************************************************************************************************************
VISTOS: El requerimiento fiscal de 18 de noviembre de 2005 (fojas 298 a 299), expuesto en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en la causa penal seguida por el Ministerio Público contra Hugo Lemo Espinoza y Domitila Poma Loza, con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlos en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004-ECA día 29 del mismo mes y año. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía del juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, la garantía del juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
Que en el caso de autos, las investigaciones penales se iniciaron de oficio el 19 de octubre de 2000 (fojas 1), elaboradas las diligencias de Policía Judicial, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz emitió Auto de Procesamiento de 11 de noviembre de 2000 (fojas 63 a 64), sobre cuya base se tramitó el plenario que finalizó con sentencia de 10 de mayo de 2002 (fojas 260 a 267), que declaró al procesado Hugo Lemo Espinoza, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y le condenó a la pena de nueve años de presidio a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", y declaró a la imputada Domitila Poma Loza, autora del delito de encubrimiento, previsto en la sanción del artículo 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas declarándola exenta de pena. En grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Auto de Vista de 20 de febrero de 2003 (fojas 586 a 587 vuelta), que confirmó la sentencia apelada, resolución recurrida en casación por el procesado Hugo Lemo Espinoza (fojas 289 a 290), en cuyo mérito la causa fue recibida en esta Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 2003.
Que, de los antecedentes expuestos se evidencia que el proceso en primera instancia tuvo una duración aproximada de un año y seis meses, lapso de tiempo en el que no se advierte que las autoridades jurisdiccionales o del Ministerio Público hubieran emitido resoluciones indebidas o realizado actos impropios que pudieran haber generado dilación en la tramitación de la causa. En grado de apelación, el Tribunal de Alzada recibió el proceso el 27 de junio de 2002 y emitió resolución, el 20 de febrero de 2003, luego de transcurridos aproximadamente 8 meses, plazo justificado tomando en cuenta que el recurrente Hugo Lemo Espinoza fundamentó su recurso de apelación recién el 11 de febrero de 2003.
El tiempo transcurrido desde la recepción del expediente en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por el imputado Hugo Lemo Espinoza, no puede ser considerado perse, como indebida dilación, en efecto la falta de pronunciamiento obedece a la excesiva carga procesal existente en el Supremo Tribunal y no precisamente a actos u omisiones indebidas de este Tribunal.
Que de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía de los procesados a ser juzgados dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia de los Ministros Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera, de acuerdo con lo requerido por el Ministerio Público, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hugo Lemo Espinoza y Domitila Poma Loza, por los delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firma:
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 377 Sucre, 4 de mayo de 2009
Expediente: Santa Cruz 181/03
Partes: Ministerio Público c/ Hugo Lemo Espinoza y Dolmitila Poma Loza.
Delito: Tráfico de sustancias controladas.
Ministro Disidente
******************************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Hugo Lemo Espinoza el 25 de marzo de 2003 (fojas 289 a 290), impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de febrero del mismo año (fojas 286 a 287 vuelta) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y contra Domitila Poma Loza con imputación por comisión del delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el recurso de referencia, relativo a un proceso iniciado el 11 de noviembre del año 2000 (fojas 63 a 64), impugnó la resolución que lo condenó a la pena de nueve años de presidio por el delito de transporte de estupefacientes tipificado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Que encontrándose ese recurso en fase de resolución en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia, pasó en Vista al Ministerio Público el 29 de marzo de 2005 para los fines de aplicación de la Sentencia Constitucional número 101 de 14 de septiembre de 2004 sobre los principios que se deben seguir para la tramitación en el tiempo de los procesos iniciados con sujeción al Código de Procedimiento Penal anterior al vigente.
Que el Ministerio Público, mediante requerimiento de 18 de noviembre de 2005 (fojas 298 a 299), opinó en sentido de que, pese al hecho de tener hasta entonces ese proceso una duración de cinco años, no correspondía proceder de oficio a la extinción de la acción penal respectiva, por haberse comprobado que hubo actos dilatorios atribuibles al imputado en el lapso comprendido entre el 11 de noviembre del año 2000 en que inició el proceso y el 10 de mayo de 2002 en que se dictó la sentencia de primera instancia.
Que efectuado el análisis pertinente, en atención a que consta que transcurrieron hasta la fecha más de ocho años desde que comenzó dicho proceso, se puede apreciar que tal demora no se debe al procesado en lo concerniente al periodo de más de seis años contados desde la fecha de sentencia.
Que en consecuencia, corresponde aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que dispone que los procesos tramitados con sujeción a las reglas del régimen procesal anterior deben concluir en el lapso de cinco años que se computan a partir de la fecha de publicación de dicho Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999.
Que la mencionada disposición señala que los jueces constatarán de oficio o a pedido de parte el transcurso de ese plazo y, cuando corresponda, declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal respecto a los procesos tramitados bajo el anterior sistema, de oficio, en desacuerdo con el requerimiento fiscal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el proceso seguido por el Ministerio Público contra Hugo Lemo Espinoza y Domitila Poma Loza con imputación por comisión del delito de transporte de sustancias controladas, y DISPONE el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto a los imputados.
Regístrese, comuníquese y cúmplase
Firmado Presidente: José Luis Baptista Morales