Auto Supremo AS/0381/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2009

Fecha: 21-May-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 381 Sucre, 21 de mayo de 2009

Expediente: Santa Cruz 209/03

Partes: Eloy Molina Villazán c/ Hugo Siles Gómez.

Delito: Estafa

Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez

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VISTOS: el recurso de nulidad o casación interpuesto el 8 de agosto de 2003 (fojas 267 a 276) por Hugo Siles Gómez, impugnando el Auto de Vista emitido el 10 de julio del mismo año 2003 (fojas 248 a 249) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido contra el recurrente a querella de Eloy Molina Villafán con imputación por comisión del delito de estafa.

CONSIDERANDO: que el Auto de Vista de referencia fue impugnado en atención al hecho de haber confirmado la pena de tres años de reclusión que se le impuso al imputado en primera instancia.

Que dicha impugnación se hizo mediante el mencionado recurso de nulidad o casación, el cual fue presentado con varios argumentos, entre los cuales el principal consistió en señalar que respecto a esa causa ya se produjo la prescripción.

Que el numeral 2) de la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal derogó los artículos 101 y 102 del Código Penal, concernientes a la prescripción de la acción penal y comienzo del término de la prescripción; debiendo desde el 31 de mayo de 2001 aplicarse las normas contenidas en el citado Código Adjetivo Penal vigente.

Que en el instituto jurídico de la prescripción de la acción penal, se deben considerar los tipos penales por los que se tramita el proceso, si son delitos instantáneos o permanentes, conforme su conceptualización doctrinal de cada uno de ellos, considerándose también el quantum de la pena, constituyendo estos elementos el marco general sobre el cual se determinará el inicio del cómputo y luego la procedencia o el rechazo de la prescripción de la acción penal.

Que conforme el tercer parágrafo del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal "el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas".

Que el Auto Supremo número 120-P/06 de 20 de marzo de 2006, entre otros, estableció que "la prescripción de la acción penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, toda vez que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, no siendo admisible que el imputado tenga el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa, hasta concluir la misma, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad; siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 29 de la Ley Nº 1970."

Que el artículo 27 numeral 8) del Código de Procedimiento Penal, establece la extinción de la acción penal, por prescripción.

A su vez el artículo 29 del mismo cuerpo legal, señala el plazo dentro de los cuales prescribe la acción penal, que son como siguen:

1) En 8 años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de 6 o más de 6 años;

2) En 5 años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de 6 y mayor de 2 años,

3) En 3 años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad, y,

4) En 2 años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad..

Por su parte el artículo 30 del citado Código estipula que "El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación". Término que puede ser interrumpido, únicamente, cuando se procede a la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme previene el artículo 31 del citado Código y puede suspenderse en los términos previstos por el artículo 32 del mismo Código, constituyendo éstos los únicos casos en los que el término de la prescripción deja de correr.

Que efectuado el análisis correspondiente se pudo apreciar que el recurrente presentó ante el Juez de la causa el 2 de agosto de 2001 (fojas 129 a 131 vuelta) un memorial por medio del cual solicitó que se proceda a la prescripción de la acción penal, invocando para ese efecto la previsión contenida en el numeral 2) del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal actualmente vigente. Esa petición fue rechazada por el Juez mediante Auto de 5 de octubre de 2001 (fojas 135), señalando que el cómputo debe efectuarse desde el 15 de agosto de 1997 en que se suscribió el documento que no fue honrado por el procesado.

Que al respecto cabe señalar que, en atención a que la acción penal por el delito de estafa prescribe en cinco años, consta por la denuncia que el querellante sentó en sede policial (fojas 1) que los hechos que motivaron el proceso contra Hugo Siles Gómez se produjeron el 15 de noviembre de 1995, lo cual significa que, desde esa fecha hasta el 15 de agosto de 2001 en que el impetrante presentó el incidente de prescripción, transcurrieron cinco años y nueve meses y que, en consecuencia, correspondía entonces acceder a ese petitorio por parte del Tribunal de Alzada.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia de los Ministros Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera y Rosario Canedo Justiniano de la Sala Civil Primera, aplicando la regla contenida en el numeral 3) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, sobre cuya base se sustanció el proceso que es caso de autos, CASA la resolución recurrida, y de conformidad a lo establecido por el mismo artículo, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN con referencia al proceso seguido a querella de Eloy Molina Villafán contra Hugo Siles Gómez con imputación por comisión del delito de estafa, y dispone el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubiesen impuesto al procesado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Ministro Disidente: Teófilo Tarquino Mújica

Firmado:

Presidente José Luis Baptista Morales

Ministro Ángel Irusta Pérez

Ministra Rosario Canedo Justiniano

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 381 Sucre, 21 de mayo de 2009

Expediente: Santa Cruz 209/03

Partes: Eloy Molina Villazán c/ Hugo Siles Gómez.

Delito: Estafa

Ministro Disidente

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VISTOS El recurso de nulidad y/o casación interpuesto por Hugo Siles Gómez de fs. 267 a 276, contra el Auto de Vista Nº 187 de 10 de julio de fs. 248 a 249, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Eloy Molina Villazán contra el recurrente por el delito de estafa previsto por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 5 de 13 de enero de 2003 de fs. 231 a 232 vlta., declarando al procesado Hugo Siles Gómez (en rebeldía), autor y culpable del delito de estafa previsto por el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de Palmasola de esa ciudad, más pago de daños civiles y costas al Estado.

Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 187 de 10 de julio de 2003 de fs. 248 a 249, confirmó la sentencia apelada. Circunstancia que motivó la interposición del recurso de nulidad y/o casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, el procesado Hugo Siles Gómez en su recurso de nulidad y/o casación de 8 de agosto de 2003 de fs. 267 a 276, apuntando los antecedentes procesales acusa como causales de nulidad:

a) La designación de Carlos Dionisio Banegas Claudio como su defensor de oficio, quien no ostentaba tal condición, al efecto cita el art. 297 incs. 1) y 5), 74 y 253 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.

b) La Falta de defensor en las audiencias del debate, por no ejercer éste una defensa efectiva, al efecto cita el art. 297 inc. 5 del Código de Procedimiento Penal.

c) La falta de interpretación y apreciación de los hechos en la sentencia, al efecto cita los arts. 297 inc. 7), 242 inc. 3) y 85 del Código de Procedimiento Penal.

d) La falta de fundamentación en la fijación de la pena, al efecto cita los arts. 297 inc. 7), 242 inc. 7) y 85 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, como causal de casación, citando los arts. 298 del Código de Procedimiento Penal, 101, 102 del Código Penal, 29, 30, 31 y 32 de la Ley 1970, acusa la infracción directa de la ley, señalando que el Juez de Instrucción rechazó la cuestión previa de prescripción que formuló, decisión de rechazo que apelada incidentalmente fue confirmada por Auto de Vista de 28 de febrero de 2003, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia.

Finalmente, acusa que no existe prueba con fuerza probatoria, al efecto cita los arts. 1296, 1289 y 1287 del Código Civil.

Con estos argumentos, pide al máximo tribunal anular obrados o casar el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, inicialmente se rememorará que por mandato del art. 15 (apelación de autos y sentencias) párrafo último de la Ley 1685 de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal de 2 de febrero de 1996, los Autos de Vista que resuelvan apelaciones incidentales, no serán susceptibles de recursos de nulidad o casación; caso al que se adscribe el Auto de Vista de 28 de febrero de 2003, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, que confirmó el rechazo de la cuestión previa de prescripción y que refiere el recurrente, además de pretender el recurrente, impugnar por un medio no idóneo de ley dicha resolución, siendo que el recurso que se analiza, no adecuado a los efectos de la decisión asumida de la cuestión previa entredicha. Tal Disposición guarda coherencia con el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal que establece que la resolución de las cuestiones previas será apelable ante la Corte de Distrito y el auto de vista que se dictare no será susceptible del recurso de nulidad.

Ahora bien, de la revisión del contenido del recurso de nulidad y/o casación interpuesto por el procesado Hugo Siles Gómez, corresponde señalar que por mandato del artículo 15 de la Ley de Organización Juidicial, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

Que, por determinación de los arts. 308, 253 y 1 párrafo último del Código de Procedimiento Penal de 1972, ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere prevista en las disposiciones de dicho Código, las infracciones de leyes que interesan al orden público, que no hayan sido acusadas en el recurso, serán consideradas de oficio, así mismo si no comparece el procesado dentro del término de su emplazamiento, el juez fijará día y hora de audiencia, en la que una vez comprobada la citación legal y la publicación del edicto lo declarará rebelde y contumaz a la ley y dispondrá su juzgamiento en rebeldía, y toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores, se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado.

En el caso de autos, se tiene que por providencia de 24 de abril de 2002 de fs. 156 y vlta., se ordenó el emplazamiento por edicto de prensa al procesado Hugo Siles para que en el término de diez días comparezca a asumir defensa bajo prevenciones de ser declarado rebelde y contumaz a la ley, habiéndose publicado dicho edicto el 1 de mayo de 2002, como se desprende a fs. 158, así en atención al mismo edicto y dentro el periodo de emplazamiento, mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2002 de fs. 160, el procesado Hugo Siles Gómez compareció y solicitó prestar su declaración confesoria, audiencia de confesión que fue señalada para el 27 de mayo de 2002 (fs. 160 vlta.), siendo suspendida la misma por inasistencia del fiscal y estando presente en dicha audiencia, el procesado conjuntamente su abogado defensor (fs. 164); de modo que, el edicto de fs. 158, pasó a carecer de efectos jurídicos respecto al emplazamiento para el trámite de declaratoria de rebeldía iniciado a fs. 156 y vlta., al comparecer en el periodo de emplazamiento el procesado. Sin embargo, en audiencia de 18 de julio de 2002 de fs. 176 y vlta., contrariamente los antecedentes referidos precedentemente, se informó incorrectamente que el procesado no se presentó a asumir defensa y con base en el entredicho edicto de fs. 158 -que como se dijo anteriormente, carecía ya de defectos jurídicos respecto al trámite de declaratoria de rebeldía iniciado a fs. 156 y vlta.-, se declaró al procesado Hugo Siles Gómez, rebelde y contumaz a la Ley, en desconocimiento del art. 253 del Código de Procedimiento Penal que establece que el juzgamiento en rebeldía se dispondrá si no comparece el procesado dentro del término de su emplazamiento; comparecimiento del procesado Hugo Siles Gómez, que sí acaeció en la especie y dentro del periodo de emplazamiento fijado por el edicto de fs. 158. En consecuencia, no correspondía declarar la rebeldía del mencionado procesado de forma directa en ese momento, como erróneamente se dispuso a fs. 176 y vlta., por ser previo, el cumplimiento del citado art. 253 del Código de Procedimiento Penal que establece que el juez comprobada la citación legal y la publicación del edicto declarará al procesado rebelde y contumaz a la ley; a esto, se debe agregar que no es evidente que al momento de la declaratoria de rebeldía, se desconociese el domicilio del procesado o que careciere del mismo o se ignorase su paradero, pues del memorial de presentación espontánea de fs. 44 a 45, declaración indagatoria de fs. 47 y vlta., fotocopia legalizada de la cedula de identidad entre fs. 85 y 86, se establece que el procesado Hugo Siles Gómez tenía su domicilio en la Calle Los Claveles Nº 21 de la Urbanización Sirari de esa ciudad, incluso la declaración indagatoria fue recepcionada en dicho domicilio del procesado.

Que por todo lo expuesto, se establece que el procesado Hugo Siles Gómez fue declarado rebelde en forma ilegal, actuación que atenta al debido proceso, siendo finalmente condenado sobre la mencionada e ilegal situación de rebeldía.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, conforme al art. 307 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 288, ANULA obrados hasta el acta de audiencia de declaratoria de rebeldía de fs. 176 y vlta., inclusive. No siendo excusable el error observado, se sanciona, a cada uno de los Vocales signatarios del Auto de Vista Nº 187 de 10 de julio de 2003 de fs. 248 a 249, con Bs. 300.- y al Juez como a la Secretaria, firmantes del auto de fs. 176 vlta., con Bs. 100.-, a ser descontados por habilitación de la Corte de Justicia de Santa Cruz.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Ministro Teófilo Tarquino Mújica

PRESIDENTE DE LA SALA PENAL PRIMERA
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