SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº LP-227-06-S
AUTO SUPREMO Nº 34 Sucre, 24 de junio de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Familiar
Partes: Marco Antonio Ugarte Valle c/ Monica Escarleth Ugarte G.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de nulidad promovido por Marco Antonio Ugarte Valle a fs. 636-638 vta., contra el Auto de Vista No. 395/2006 de 18 de septiembre, cursante a fs. 633 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre exclusión de paternidad seguido por el recurrente contra Mónica Scarleth Gumucio Villanueva, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Segundo de Familia de La Paz pronunció la sentencia No. 147/2006 (fs. 604-609 y vta.), declarando improbada la demanda de fs. 5-6, subsanada a fs. 9, sobre exclusión de paternidad por consiguiente, subsistente la partida en la que se encuentra registrado el nombre de la menor. Con costas.
Deducida la apelación por el demandante a fs. 613-617, mediante Auto de Vista No. 395/2006 de 18 de septiembre de 2006, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia apelada imponiendo costas en ambas instancias.
Esta decisión propició la interposición del recurso de nulidad de fs. 636-638 vta., a través del cual el demandante denunció que el tribunal de alzada se limitó a realizar una enumeración de los hechos que constituyen vicios de nulidad y con el argumento de "no tener mayor trascendencia" los desestimó, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habida cuenta que no se pronunció en forma fundamentada en cada uno de los casos.
Agrega, que el ad quem desconoció la prueba presentada en segunda instancia, que no fue notificado con el memorial de proposición de pruebas de fs. 553-554, con el decreto de fs. 555 y con la prueba adjunta a dicho memorial conforme consta en los formularios de notificaciones posteriores, por lo que dicha prueba no debió ser considerada en sentencia, circunstancia no advertida por el tribunal de apelación vulnerando los arts. 382 y 472 del CPC, porque se coartó su derecho a la defensa.
Concluyó solicitando se dicte auto supremo anulando el proceso, reponiendo obrados hasta fs. 555.
CONSIDERANDO II: De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, es pertinente precisar que a efectos de determinar la nulidad de un proceso se deben tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" es decir, no hay nulidad sin ley específica que la establezca), puesto que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, sino, ella debe ser expresa, específica y prescripta por ley.
Por otro lado, se debe tener en cuenta el principio de la finalidad del acto, en razón del cual, el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad. Del mismo modo, el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio) importa que no es posible admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, sino, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que éste le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.
Así también, se debe apreciar que la omisión o el acto defectuoso que se denuncia no haya sido convalidado expresa o tácitamente por quien alega el agravio, toda vez que los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, lo que implica la preclusión del derecho a solicitar la nulidad del procedimiento, conforme dispone el artículo 258.3) del CPC, cuando consigna que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252 del adjetivo civil.
CONSIDERANDO III: En la especie, luego de la revisión de los antecedentes, se concluye que los principios anteriormente descritos no fueron considerados en el recurso de nulidad que se resuelve, puesto que no se advierte infracción alguna con relación a los artículos invocados en dicha acción extraordinaria.
En efecto, contrastando el auto de vista impugnado con los agravios esgrimidos en el recurso de apelación de fs. 613-617, se puede verificar que el tribunal de segundo grado emitió su resolución con la pertinencia prevista en el art. 236 del adjetivo civil tantas veces citado, haciendo alusión al principio de preclusión que no fue considerado por el recurrente en el momento procesal oportuno a efectos de formular los reclamos que ahora esgrime en su recurso de casación, debiendo destacarse, además, que el recurrente no identificó con precisión cuáles son aquellos aspectos denunciados que no fueron resueltos por el tribunal de alzada, lo que en definitiva torna en infundada dicha acusación.
En cuanto a la denuncia relacionada con el hecho de que el tribunal de apelación desconoció la prueba presentada en segunda instancia, corresponde señalar que al respecto no citó la infracción de norma alguna, no se refirió al art. 232 del CPC que regula sobre este aspecto, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 258-2) del CPC, correspondiendo en consecuencia desestimar dicha denuncia.
En cuanto a las notificaciones con el memorial de proposición de pruebas de fs. 553-554, el decreto que le corresponde y la prueba presentada, cabe señalar que a fs. 556 consta la notificación extrañada por el demandante, ahora recurrente, practicada en su domicilio procesal, posteriormente, a fs. 566 cursa memorial presentado por Marco Antonio Ugarte Valle a través del cual se acogió al examen científico de ADN, proponiendo incluso que lo realice el laboratorio "Gen y Vida", no existiendo en dicho acto procesal, observación alguna a la proposición de prueba de contrario, ni a las notificaciones que ahora extraña, concluyéndose en consecuencia que convalidó dichas actuaciones por lo que no corresponde disponer la nulidad de obrados por la supuesta irregular notificación que alude el recurrente, en virtud al principio de especificidad que debe regir toda nulidad procesal, cuyo respaldo legal se halla precisamente en el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, máxime si se considera que tal hecho no fue objetado oportunamente ante el juez de primera instancia, dando lugar a la preclusión del derecho -conforme dispone el artículo 258.3) del Código de Procedimiento Civil- por no haber sido activado oportunamente, sin que ello implique desconocimiento de su derecho a la defensa como alega el recurrente, que en todo caso debió referirse a la tutela judicial efectiva como demandante.
En definitiva, no es evidente la vulneración del art. 382 del CPC, que regula sobre la objeción a la proposición de prueba, amén de que el recurrente no mencionó siquiera si la prueba que pretendía objetar no tenía relación con los hechos fijados por el juez o por existir óbices legales en los medios probatorios ofrecidos.
En este razonamiento, tampoco es evidente la vulneración del art. 472 del mismo adjetivo civil, que establece el plazo para tachar a los testigos, habida cuenta que en la tramitación de la causa no se recibieron declaraciones testificales de ninguna de las partes, por lo que, aún de ser evidente la vulneración que acusa el recurrente, carece de sentido disponer la anulación del proceso por esta situación que a la sazón no genera perjuicio alguno.
Consiguientemente, no existen errores in procedendo que ameriten la nulidad de obrados por lo que corresponde fallar conforme los arts. 271.2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 636-638 vta., con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Para sorteo y resolución, conforme convocatoria de fs. 653, interviene la Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano Presidente de la Sala Civil Primera.
MINISTROP RELATOR: Julio Ortiz Linares
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Proveido. Dra. Gladys Segovia Garcia
Expediente Nº LP-227-06-S
AUTO SUPREMO Nº 34 Sucre, 24 de junio de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Familiar
Partes: Marco Antonio Ugarte Valle c/ Monica Escarleth Ugarte G.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de nulidad promovido por Marco Antonio Ugarte Valle a fs. 636-638 vta., contra el Auto de Vista No. 395/2006 de 18 de septiembre, cursante a fs. 633 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre exclusión de paternidad seguido por el recurrente contra Mónica Scarleth Gumucio Villanueva, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Segundo de Familia de La Paz pronunció la sentencia No. 147/2006 (fs. 604-609 y vta.), declarando improbada la demanda de fs. 5-6, subsanada a fs. 9, sobre exclusión de paternidad por consiguiente, subsistente la partida en la que se encuentra registrado el nombre de la menor. Con costas.
Deducida la apelación por el demandante a fs. 613-617, mediante Auto de Vista No. 395/2006 de 18 de septiembre de 2006, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia apelada imponiendo costas en ambas instancias.
Esta decisión propició la interposición del recurso de nulidad de fs. 636-638 vta., a través del cual el demandante denunció que el tribunal de alzada se limitó a realizar una enumeración de los hechos que constituyen vicios de nulidad y con el argumento de "no tener mayor trascendencia" los desestimó, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habida cuenta que no se pronunció en forma fundamentada en cada uno de los casos.
Agrega, que el ad quem desconoció la prueba presentada en segunda instancia, que no fue notificado con el memorial de proposición de pruebas de fs. 553-554, con el decreto de fs. 555 y con la prueba adjunta a dicho memorial conforme consta en los formularios de notificaciones posteriores, por lo que dicha prueba no debió ser considerada en sentencia, circunstancia no advertida por el tribunal de apelación vulnerando los arts. 382 y 472 del CPC, porque se coartó su derecho a la defensa.
Concluyó solicitando se dicte auto supremo anulando el proceso, reponiendo obrados hasta fs. 555.
CONSIDERANDO II: De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, es pertinente precisar que a efectos de determinar la nulidad de un proceso se deben tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" es decir, no hay nulidad sin ley específica que la establezca), puesto que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, sino, ella debe ser expresa, específica y prescripta por ley.
Por otro lado, se debe tener en cuenta el principio de la finalidad del acto, en razón del cual, el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad. Del mismo modo, el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio) importa que no es posible admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, sino, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que éste le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.
Así también, se debe apreciar que la omisión o el acto defectuoso que se denuncia no haya sido convalidado expresa o tácitamente por quien alega el agravio, toda vez que los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, lo que implica la preclusión del derecho a solicitar la nulidad del procedimiento, conforme dispone el artículo 258.3) del CPC, cuando consigna que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252 del adjetivo civil.
CONSIDERANDO III: En la especie, luego de la revisión de los antecedentes, se concluye que los principios anteriormente descritos no fueron considerados en el recurso de nulidad que se resuelve, puesto que no se advierte infracción alguna con relación a los artículos invocados en dicha acción extraordinaria.
En efecto, contrastando el auto de vista impugnado con los agravios esgrimidos en el recurso de apelación de fs. 613-617, se puede verificar que el tribunal de segundo grado emitió su resolución con la pertinencia prevista en el art. 236 del adjetivo civil tantas veces citado, haciendo alusión al principio de preclusión que no fue considerado por el recurrente en el momento procesal oportuno a efectos de formular los reclamos que ahora esgrime en su recurso de casación, debiendo destacarse, además, que el recurrente no identificó con precisión cuáles son aquellos aspectos denunciados que no fueron resueltos por el tribunal de alzada, lo que en definitiva torna en infundada dicha acusación.
En cuanto a la denuncia relacionada con el hecho de que el tribunal de apelación desconoció la prueba presentada en segunda instancia, corresponde señalar que al respecto no citó la infracción de norma alguna, no se refirió al art. 232 del CPC que regula sobre este aspecto, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 258-2) del CPC, correspondiendo en consecuencia desestimar dicha denuncia.
En cuanto a las notificaciones con el memorial de proposición de pruebas de fs. 553-554, el decreto que le corresponde y la prueba presentada, cabe señalar que a fs. 556 consta la notificación extrañada por el demandante, ahora recurrente, practicada en su domicilio procesal, posteriormente, a fs. 566 cursa memorial presentado por Marco Antonio Ugarte Valle a través del cual se acogió al examen científico de ADN, proponiendo incluso que lo realice el laboratorio "Gen y Vida", no existiendo en dicho acto procesal, observación alguna a la proposición de prueba de contrario, ni a las notificaciones que ahora extraña, concluyéndose en consecuencia que convalidó dichas actuaciones por lo que no corresponde disponer la nulidad de obrados por la supuesta irregular notificación que alude el recurrente, en virtud al principio de especificidad que debe regir toda nulidad procesal, cuyo respaldo legal se halla precisamente en el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, máxime si se considera que tal hecho no fue objetado oportunamente ante el juez de primera instancia, dando lugar a la preclusión del derecho -conforme dispone el artículo 258.3) del Código de Procedimiento Civil- por no haber sido activado oportunamente, sin que ello implique desconocimiento de su derecho a la defensa como alega el recurrente, que en todo caso debió referirse a la tutela judicial efectiva como demandante.
En definitiva, no es evidente la vulneración del art. 382 del CPC, que regula sobre la objeción a la proposición de prueba, amén de que el recurrente no mencionó siquiera si la prueba que pretendía objetar no tenía relación con los hechos fijados por el juez o por existir óbices legales en los medios probatorios ofrecidos.
En este razonamiento, tampoco es evidente la vulneración del art. 472 del mismo adjetivo civil, que establece el plazo para tachar a los testigos, habida cuenta que en la tramitación de la causa no se recibieron declaraciones testificales de ninguna de las partes, por lo que, aún de ser evidente la vulneración que acusa el recurrente, carece de sentido disponer la anulación del proceso por esta situación que a la sazón no genera perjuicio alguno.
Consiguientemente, no existen errores in procedendo que ameriten la nulidad de obrados por lo que corresponde fallar conforme los arts. 271.2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 636-638 vta., con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Para sorteo y resolución, conforme convocatoria de fs. 653, interviene la Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano Presidente de la Sala Civil Primera.
MINISTROP RELATOR: Julio Ortiz Linares
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Proveido. Dra. Gladys Segovia Garcia