SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 146
Sucre, 16 de junio de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Victor Hugo Bahamondes Vergara c/ Brinks Bolivia S. A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: Los recursos de casación, el primero interpuesto por Derrick Alfredo Monroy Zepek, en representación de Víctor Hugo Bahamondes Vergara de fs. 1487-1496 vta., y el segundo interpuesto por Jorge Subirana Saucedo y Silvia Yabeta Paniagua, representantes de Brinks Bolivia S.A. de fs. 1503-1508 vta., contra el Auto de Vista Nº 695 de 12 de septiembre de 2008 (fs. 1482-1485), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social instaurado por Víctor Hugo Bahamondes Vergara contra la Empresa Brinks Bolivia S.A., las respuestas de fs. 1510-1513 y 1514-1516 respectivamente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el 15 de abril de 2008 el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de fs. 910-915 vta., declarando probada en todas sus partes la demanda, con costas, e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y de pago documentado, ordenando que la empresa Brinks S.A. cancele al actor la suma de Bs. 2.301.709, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, prima y bonos, menos lo pagado.
Deducida la apelación por los representantes de la empresa demandada (fs. 923-928), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 695 de 12 de septiembre de 2008, revocó parcialmente la sentencia de fs. 910-915 y declaró probada la excepción perentoria de prescripción en lo referente a los bonos hasta la gestión 2004; probada en parte la excepción perentoria de pago documentado en lo que corresponde al quinquenio 2000-2005 y probada en parte la demanda de fs. 56-62, disponiendo se cancele a favor del demandante la suma de Bs. 679.116,43, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas, sueldo devengado, primas de las gestiones 2006-2007 y bonos de las gestiones 2005-2006, contemplando además el 30% de multa por no pagarse oportunamente los beneficios sociales. Sin costas por la modificación (fs. 1482-1485).
A consecuencia de esta decisión, ambas partes dedujeron recurso de casación conforme se detalla a continuación:
Recurso de casación formulado por el apoderado del demandante (fs. 1487-1496 vta.): Aduce que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al disponer la revocatoria parcial de la sentencia que fue pronunciada resguardando los principios procesales consagrados en el D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; que la relación laboral iniciada el 2 de mayo de 2000 tiene el carácter de indefinida conforme el art. 182-c) del Cód. Proc. Trab.; que las fotocopias deben ser autorizadas por funcionario público previa orden judicial, por lo que la empresa demandada transgredió los arts. 3-h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., puesto que el contrato de fs. 209-210 es una copia sin validez.
Agrega que el sumario informativo deducido en su contra, fue promovido posteriormente a su desvinculación laboral, con el único fin de encontrar una causa que justifique su despido, habiéndose incumplido el art. 83 del Reglamento Interno de la empresa.
Denunció que no se demostró el pago del quinquenio consolidado, toda vez que la documental de fs. 162 a 165 en las que se sustenta el tribunal de apelación, son fotocopias simples sin validez legal, en tanto que la documental de fs. 160 corresponde a la emisión de un cheque girado a nombre de Eduardo Justiniano y no a favor del demandante, por lo que se deben aplicar los indicios y presunciones legales a favor del trabajador conforme instituyen los arts. 179, 198, 199 y 200 del CPT.
Añade que la ruptura laboral se originó el 8 de junio de 2007 y no el 9 de abril del mismo año, puesto que en esa fecha la autoridad administrativa resolvió el recurso de revocatoria promovido por Brinks Bolivia S.A. contra la resolución que disponía su reincorporación, aspecto que no fue considerado por el tribunal de apelación, que incumplió los arts. 21 del Procedimiento Administrativo para el trámite de reincorporación de trabajadores despedidos por causas no previstas en el art. 16 de la L.G.T., 9 de su D.R. y artículo único del D.S. Nº 28913 de 9 de noviembre de 2006.
Asimismo, acusa que le corresponde el bono de producción de las gestiones 2002 a 2004, por ser derechos consolidados no reconocidos en el auto de vista impugnado, donde se dispuso su prescripción, que además se consolidan como sueldo único conforme los arts. 120 de la LGT y 163 de su reglamento.
Fundamenta que el auto de vista dejó sin efecto injustamente el pago de las vacaciones de las gestiones 2006 y duodécimas de la gestión 2007, transgrediendo el art. 44 de la L.G.T., siendo procedente su compensación en dinero por el despido intempestivo.
Concluyó solicitando se dicte "auto de vista casando el auto de vista recurrido" (sic) declarando probada la demanda en todas sus partes.
Recurso de casación Brinks Bolivia S.A. (fs. 1503-1508 vta.): Los representantes legales de la mencionada empresa denunciaron la indebida aplicación de los arts. 13 y 16 de la L.G.T., que dio lugar al pago de indemnización y desahucio, no obstante que el demandante incumplió el convenio de trabajo y causo daño económico a la empresa conforme acredita la prueba de fs. 379 a 688; asimismo, denunciaron el incumplimiento por parte del demandante de las políticas globales de Brinks, en cuanto a préstamos de dinero, rendición de cuentas por viáticos, incurriendo en incumplimiento de las obligaciones que tienen los empleados (fs. 270-297), las que se adecuan a las causales de despido enumeradas en el art. 70.7 del Reglamento Interno de la Empresa, siendo por ello su despido legal.
Por otro lado, señalan que los bonos reclamados por el demandante no constituyen derechos adquiridos, porque no existe constancia de su pacto, por lo que la disposición de su cancelación por las gestiones 2006 y 2007 es ilegal, debiendo considerarse también en base a las literales de fs. 190 a 197, que se efectuó el pago de los bonos hasta la gestión 2006, siendo aplicable al presente caso la excepción de pago.
En cuanto al pago de la prima anual, alegan que el tribunal de apelación ignoró los informes de fs. 247 a 266, cuyos originales cursan a fs. 993-1011 y de fs. 1420 a 1441, correspondientes a las gestiones 2005- 2006 y 2006-2007, que acreditan que la empresa no tuvo utilidades, razón por la que no corresponde el pago de las primas anuales como dispuso el ad quem, habiendo aplicado indebidamente los arts. 57 de la L.G.T., 48 y 49 de su D.R.
También denuncian la incorrecta aplicación de la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que por la documental de fs. 164-168, se demostró que los beneficios sociales de Víctor Hugo Bahamondes Vergara, emergentes de la desvinculación laboral, fueron oportunamente depositados en las oficinas del Ministerio del Trabajo.
En cuanto a las pruebas acumuladas en el proceso, acusan la existencia de error de hecho en su apreciación, a cuyo fin cita las literales de fs. 111 a 749 que demuestran el incumplimiento del demandante respecto de sus obligaciones de su trabajo, del reglamento interno y las políticas globales de la empresa, verbigracia los préstamos de dinero que autorizó a su favor y los que otorgó a otros empleados el uso de tarjetas de crédito corporativas de la sociedad en beneficio propio, a cuyo fin debe considerarse la confesión de fs. 890-891, que es contradictoria.
Finalmente, denuncian que la documental presentada por el demandante en el otrosí 4º y 5º de la demanda, fue objetada y rechazada conforme el art. 153 del Cód. Proc. Trab.
Concluyeron solicitando se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago y prescripción, con costas y demás formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación y teniendo en cuenta la similitud de las denuncias formuladas y los tópicos a tratarse, a efectos de resolverlos es pertinente hacer las siguientes precisiones previas:
1.- Sobre la apreciación de la prueba: Corresponde destacar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del Cód. Proc. Trab., razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.
Conviene precisar que en su sentido procesal la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador. En el ejercicio de esta atribución las pruebas producidas, deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
2.- Sobre la indemnización y desahucio: En la especie, no se advierte que el tribunal de apelación hubiese incurrido en errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, por el contrario, el análisis que hizo al revocar la sentencia de primera instancia -plasmados en los fundamentos esbozados en la resolución de vista recurrida de casación en el fondo por ambos litigantes-, encuentran correspondencia práctica con las constantes del acervo probatorio acumulado en el expediente, respecto de la desvinculación laboral, el pago de los beneficios sociales entre los que se encuentra la indemnización, el desahucio, los bonos, el pago de sueldos devengados, aguinaldo y primas anuales, no existiendo mérito para modificar o disponer cuestiones diferentes a las asumidas por el tribunal de segunda instancia, máxime si ninguno de los recurrentes demostró eficazmente la existencia de errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba realizada por el ad quem.
En efecto, nada se ha modificado respecto de la naturaleza indefinida de la relación laboral entre partes que, conforme determinó el ad quem y sostiene el demandante, se inició el 2 de mayo de 2000, prolongándose hasta el 9 de abril de 2007, fecha en la que efectivamente culminó la relación laboral, habida cuenta que el actor no se reincorporó mas a su fuente de trabajo, sin que el recurso de revocatoria planteado en sede administrativa, resuelto el 8 de junio de 2007, implique que deba considerarse esta fecha como la de la culminación de la relación laboral por cuanto no existe sustento jurídico para ello.
En definitiva, acreditada la ruptura intempestiva de la relación laboral, a la sazón de lo dispuesto en los arts. 12, 13 y 16 de la L.G.T., corresponde el pago del desahucio y de la indemnización, siendo menester destacar que la empresa demandada obvió el procedimiento establecido en el Capítulo XIII del Reglamento Interno de Trabajo, cursante de fs. 213 a 239, a efecto de disponer la exoneración justificada del cargo del ahora demandante, infiriéndose en consecuencia que las decisiones del ad quem son correctas y las denuncias formuladas tanto por Víctor Hugo Bahamondes Vergara como por Brinks S.A. en sus recursos de casación en el fondo sobre estos aspectos devienen en infundadas.
3.- Sobre las fotocopias: Es cierto que las fotocopias presentadas por los litigantes deben estar autorizadas por funcionario público a efecto de su validez, empero, no es menos evidente que por mandato del art. 1311 del CC, cuando no se cumple con esta exigencia, si la parte a las que se oponen dichas pruebas no las desconoce expresamente se admite su valor probatorio, siendo menester destacar en el presente caso, que ninguno de los recurrentes hizo uso de este derecho en el momento procesal oportuno, implicando con ello la preclusión del derecho para hacerlo en esta instancia, por lo que al respecto huelgan mayores comentarios.
4.- Sobre el bono de producción: En cuanto al pago del bono de producción de las gestiones 2002 a 2004, cuya prescripción fue determinada por el ad quem, corresponde señalar que en virtud a lo dispuesto por el art. 120 de la L.G.T., que las acciones y derechos reconocidos en el cuerpo legal citado se extinguen en el término de dos años de haber nacido ellas, aún cuando la relación de trabajo continúe, circunstancia concordante con lo dispuesto en el art. 163 del decreto reglamentario, normas que fueron adecuadamente aplicadas por el tribunal de apelación en la resolución impugnada, considerando además que su aplicación se efectúa sin considerar la actual Constitución Política del Estado, por ser hechos acaecidos y juzgados anteriores a su vigencia, por ello, habiéndose dispuesto conforme a derecho, la cancelación de los mismos por las gestiones 2005-2006, se concluye que no son evidentes las denuncias formuladas por Víctor Hugo Bahamondes Vergara en su acción extraordinaria resultando igualmente ser infundadas.
En base a lo anteriormente expuesto, se concluye también que las acusaciones vertidas por los personeros de Brinks S.A. en su recurso de casación son contradictorias, toda vez que se afirma que el pago de dichos bonos es ilegal, por cuanto no existe constancia de que se hubiese pactado su cancelación, posteriormente de manera contradictoria afirma, con sustento en la documental de fs. 190 a 197, que se efectuó el pago de los bonos hasta la gestión 2006, reconociendo así su existencia, con lo que desvirtúa de motu proprio las acusaciones vertidas que en definitiva resultan inconsistentes.
5.- Sobre el pago de las vacaciones: El art. 44 de la L.G.T., que el demandante denuncia como vulnerado, por que el tribunal ad quem dejó sin efecto el pago de las vacaciones de la gestión 2006 y duodécimas de la gestión 2007, la norma citada contiene solo la escala de vacaciones que debe observarse a efecto de otorgar al trabajador dicho beneficio, en base a sus años de antigüedad.
Consiguientemente, en este contexto no se advierte violación de dicha disposición, porque no constituye motivo de controversia los parámetros de la referida escala, aspecto al que se debe agregar, que la documentación de fs. 172 acredita la cancelación de ese concepto, concluyéndose en consecuencia que la denuncia formulada carece de asidero factico y legal.
6.- Sobre el pago de la prima anual: De acuerdo a lo establecido en el art. 57 de la L.G.T., en concordancia con los arts. 48 y 49 del D.R.L.G.T., las empresas que hubieran obtenido utilidades al final del año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual de un mes de sueldo o salario.
Asimismo, el art. 50 del referido D.R., establece que el balance general de ganancias y pérdidas constituye el documento fehaciente para determinar si corresponde o no el pago de la prima anual.
Considerando estos aspectos y recordando que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba; es decir que la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los arts. 3-h) y 150 del Cód. Proc. Trab., debiendo por ello el demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, lo que no ocurrió.
Finalmente, el art. 181 del Cód. Proc. Trab., determina que: "La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades", circunstancia que implica presunción legal que admite prueba en contrario, lo que no aconteció en la especie, toda vez que el recurrente no demostró la inexistencia de utilidades, siendo que el informe de auditores independientes sobre los estados financieros correspondiente al 31 de diciembre de 2006 y 2005 de fs. 247-266, constituye declaración unilateral que no cuenta con la aprobación a la que alude el art. 50 del D. R. L.G.T., circunstancia que nos lleva a concluir que las denuncias formuladas por la empresa demanda sobre este particular, son infundadas.
7.- Sobre la multa del 30% prevista en el art. 9 D.S. Nº 28699: En cuanto a la cancelación de la multa dispuesta en el parágrafo II del art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde señalar que si bien es cierto que el empleador canceló al trabajador sus beneficios sociales dentro del término establecido en dicha norma, no es menos evidente que ese pago fue parcial, es decir, no se canceló la totalidad de los beneficios sociales que correspondía, conforme se verificó en la tramitación del presente proceso, infiriéndose que el pago parcial realizado por el empleador dentro del término previsto por ley, no le exime de la responsabilidad de pagar oportunamente la totalidad de los beneficios que le corresponde al trabajador, como aconteció en la especie y mucho menos le libera del pago de la aludida multa que debe ser proporcional al importe incumplido, conforme se liquidó por el tribunal ad quem, concluyéndose por ello, que las decisiones asumidas al respecto fueron correctas.
8.- En consecuencia, este tribunal concluye que al no ser evidentes las denuncias formuladas por los recurrentes, corresponde fallar conforme los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 1487-1496 vta., interpuesto por Derrick Alfredo Monroy Zepek en representación de Víctor Hugo Bahamondes Vergara y de fs. 1503-1508 vta., deducido por Jorge Subirana Saucedo y Silvia Yabeta Paniagua, representantes de Brinks Bolivia S.A.
Sin costas por haber recurrido ambas partes.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 531, interviene la señora Ministra Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatríz Sandoval Bascope.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Sucre, 16 de junio de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 16 de junio de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Victor Hugo Bahamondes Vergara c/ Brinks Bolivia S. A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: Los recursos de casación, el primero interpuesto por Derrick Alfredo Monroy Zepek, en representación de Víctor Hugo Bahamondes Vergara de fs. 1487-1496 vta., y el segundo interpuesto por Jorge Subirana Saucedo y Silvia Yabeta Paniagua, representantes de Brinks Bolivia S.A. de fs. 1503-1508 vta., contra el Auto de Vista Nº 695 de 12 de septiembre de 2008 (fs. 1482-1485), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social instaurado por Víctor Hugo Bahamondes Vergara contra la Empresa Brinks Bolivia S.A., las respuestas de fs. 1510-1513 y 1514-1516 respectivamente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el 15 de abril de 2008 el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de fs. 910-915 vta., declarando probada en todas sus partes la demanda, con costas, e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y de pago documentado, ordenando que la empresa Brinks S.A. cancele al actor la suma de Bs. 2.301.709, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, prima y bonos, menos lo pagado.
Deducida la apelación por los representantes de la empresa demandada (fs. 923-928), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 695 de 12 de septiembre de 2008, revocó parcialmente la sentencia de fs. 910-915 y declaró probada la excepción perentoria de prescripción en lo referente a los bonos hasta la gestión 2004; probada en parte la excepción perentoria de pago documentado en lo que corresponde al quinquenio 2000-2005 y probada en parte la demanda de fs. 56-62, disponiendo se cancele a favor del demandante la suma de Bs. 679.116,43, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas, sueldo devengado, primas de las gestiones 2006-2007 y bonos de las gestiones 2005-2006, contemplando además el 30% de multa por no pagarse oportunamente los beneficios sociales. Sin costas por la modificación (fs. 1482-1485).
A consecuencia de esta decisión, ambas partes dedujeron recurso de casación conforme se detalla a continuación:
Recurso de casación formulado por el apoderado del demandante (fs. 1487-1496 vta.): Aduce que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al disponer la revocatoria parcial de la sentencia que fue pronunciada resguardando los principios procesales consagrados en el D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; que la relación laboral iniciada el 2 de mayo de 2000 tiene el carácter de indefinida conforme el art. 182-c) del Cód. Proc. Trab.; que las fotocopias deben ser autorizadas por funcionario público previa orden judicial, por lo que la empresa demandada transgredió los arts. 3-h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., puesto que el contrato de fs. 209-210 es una copia sin validez.
Agrega que el sumario informativo deducido en su contra, fue promovido posteriormente a su desvinculación laboral, con el único fin de encontrar una causa que justifique su despido, habiéndose incumplido el art. 83 del Reglamento Interno de la empresa.
Denunció que no se demostró el pago del quinquenio consolidado, toda vez que la documental de fs. 162 a 165 en las que se sustenta el tribunal de apelación, son fotocopias simples sin validez legal, en tanto que la documental de fs. 160 corresponde a la emisión de un cheque girado a nombre de Eduardo Justiniano y no a favor del demandante, por lo que se deben aplicar los indicios y presunciones legales a favor del trabajador conforme instituyen los arts. 179, 198, 199 y 200 del CPT.
Añade que la ruptura laboral se originó el 8 de junio de 2007 y no el 9 de abril del mismo año, puesto que en esa fecha la autoridad administrativa resolvió el recurso de revocatoria promovido por Brinks Bolivia S.A. contra la resolución que disponía su reincorporación, aspecto que no fue considerado por el tribunal de apelación, que incumplió los arts. 21 del Procedimiento Administrativo para el trámite de reincorporación de trabajadores despedidos por causas no previstas en el art. 16 de la L.G.T., 9 de su D.R. y artículo único del D.S. Nº 28913 de 9 de noviembre de 2006.
Asimismo, acusa que le corresponde el bono de producción de las gestiones 2002 a 2004, por ser derechos consolidados no reconocidos en el auto de vista impugnado, donde se dispuso su prescripción, que además se consolidan como sueldo único conforme los arts. 120 de la LGT y 163 de su reglamento.
Fundamenta que el auto de vista dejó sin efecto injustamente el pago de las vacaciones de las gestiones 2006 y duodécimas de la gestión 2007, transgrediendo el art. 44 de la L.G.T., siendo procedente su compensación en dinero por el despido intempestivo.
Concluyó solicitando se dicte "auto de vista casando el auto de vista recurrido" (sic) declarando probada la demanda en todas sus partes.
Recurso de casación Brinks Bolivia S.A. (fs. 1503-1508 vta.): Los representantes legales de la mencionada empresa denunciaron la indebida aplicación de los arts. 13 y 16 de la L.G.T., que dio lugar al pago de indemnización y desahucio, no obstante que el demandante incumplió el convenio de trabajo y causo daño económico a la empresa conforme acredita la prueba de fs. 379 a 688; asimismo, denunciaron el incumplimiento por parte del demandante de las políticas globales de Brinks, en cuanto a préstamos de dinero, rendición de cuentas por viáticos, incurriendo en incumplimiento de las obligaciones que tienen los empleados (fs. 270-297), las que se adecuan a las causales de despido enumeradas en el art. 70.7 del Reglamento Interno de la Empresa, siendo por ello su despido legal.
Por otro lado, señalan que los bonos reclamados por el demandante no constituyen derechos adquiridos, porque no existe constancia de su pacto, por lo que la disposición de su cancelación por las gestiones 2006 y 2007 es ilegal, debiendo considerarse también en base a las literales de fs. 190 a 197, que se efectuó el pago de los bonos hasta la gestión 2006, siendo aplicable al presente caso la excepción de pago.
En cuanto al pago de la prima anual, alegan que el tribunal de apelación ignoró los informes de fs. 247 a 266, cuyos originales cursan a fs. 993-1011 y de fs. 1420 a 1441, correspondientes a las gestiones 2005- 2006 y 2006-2007, que acreditan que la empresa no tuvo utilidades, razón por la que no corresponde el pago de las primas anuales como dispuso el ad quem, habiendo aplicado indebidamente los arts. 57 de la L.G.T., 48 y 49 de su D.R.
También denuncian la incorrecta aplicación de la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que por la documental de fs. 164-168, se demostró que los beneficios sociales de Víctor Hugo Bahamondes Vergara, emergentes de la desvinculación laboral, fueron oportunamente depositados en las oficinas del Ministerio del Trabajo.
En cuanto a las pruebas acumuladas en el proceso, acusan la existencia de error de hecho en su apreciación, a cuyo fin cita las literales de fs. 111 a 749 que demuestran el incumplimiento del demandante respecto de sus obligaciones de su trabajo, del reglamento interno y las políticas globales de la empresa, verbigracia los préstamos de dinero que autorizó a su favor y los que otorgó a otros empleados el uso de tarjetas de crédito corporativas de la sociedad en beneficio propio, a cuyo fin debe considerarse la confesión de fs. 890-891, que es contradictoria.
Finalmente, denuncian que la documental presentada por el demandante en el otrosí 4º y 5º de la demanda, fue objetada y rechazada conforme el art. 153 del Cód. Proc. Trab.
Concluyeron solicitando se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago y prescripción, con costas y demás formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación y teniendo en cuenta la similitud de las denuncias formuladas y los tópicos a tratarse, a efectos de resolverlos es pertinente hacer las siguientes precisiones previas:
1.- Sobre la apreciación de la prueba: Corresponde destacar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del Cód. Proc. Trab., razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.
Conviene precisar que en su sentido procesal la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador. En el ejercicio de esta atribución las pruebas producidas, deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
2.- Sobre la indemnización y desahucio: En la especie, no se advierte que el tribunal de apelación hubiese incurrido en errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, por el contrario, el análisis que hizo al revocar la sentencia de primera instancia -plasmados en los fundamentos esbozados en la resolución de vista recurrida de casación en el fondo por ambos litigantes-, encuentran correspondencia práctica con las constantes del acervo probatorio acumulado en el expediente, respecto de la desvinculación laboral, el pago de los beneficios sociales entre los que se encuentra la indemnización, el desahucio, los bonos, el pago de sueldos devengados, aguinaldo y primas anuales, no existiendo mérito para modificar o disponer cuestiones diferentes a las asumidas por el tribunal de segunda instancia, máxime si ninguno de los recurrentes demostró eficazmente la existencia de errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba realizada por el ad quem.
En efecto, nada se ha modificado respecto de la naturaleza indefinida de la relación laboral entre partes que, conforme determinó el ad quem y sostiene el demandante, se inició el 2 de mayo de 2000, prolongándose hasta el 9 de abril de 2007, fecha en la que efectivamente culminó la relación laboral, habida cuenta que el actor no se reincorporó mas a su fuente de trabajo, sin que el recurso de revocatoria planteado en sede administrativa, resuelto el 8 de junio de 2007, implique que deba considerarse esta fecha como la de la culminación de la relación laboral por cuanto no existe sustento jurídico para ello.
En definitiva, acreditada la ruptura intempestiva de la relación laboral, a la sazón de lo dispuesto en los arts. 12, 13 y 16 de la L.G.T., corresponde el pago del desahucio y de la indemnización, siendo menester destacar que la empresa demandada obvió el procedimiento establecido en el Capítulo XIII del Reglamento Interno de Trabajo, cursante de fs. 213 a 239, a efecto de disponer la exoneración justificada del cargo del ahora demandante, infiriéndose en consecuencia que las decisiones del ad quem son correctas y las denuncias formuladas tanto por Víctor Hugo Bahamondes Vergara como por Brinks S.A. en sus recursos de casación en el fondo sobre estos aspectos devienen en infundadas.
3.- Sobre las fotocopias: Es cierto que las fotocopias presentadas por los litigantes deben estar autorizadas por funcionario público a efecto de su validez, empero, no es menos evidente que por mandato del art. 1311 del CC, cuando no se cumple con esta exigencia, si la parte a las que se oponen dichas pruebas no las desconoce expresamente se admite su valor probatorio, siendo menester destacar en el presente caso, que ninguno de los recurrentes hizo uso de este derecho en el momento procesal oportuno, implicando con ello la preclusión del derecho para hacerlo en esta instancia, por lo que al respecto huelgan mayores comentarios.
4.- Sobre el bono de producción: En cuanto al pago del bono de producción de las gestiones 2002 a 2004, cuya prescripción fue determinada por el ad quem, corresponde señalar que en virtud a lo dispuesto por el art. 120 de la L.G.T., que las acciones y derechos reconocidos en el cuerpo legal citado se extinguen en el término de dos años de haber nacido ellas, aún cuando la relación de trabajo continúe, circunstancia concordante con lo dispuesto en el art. 163 del decreto reglamentario, normas que fueron adecuadamente aplicadas por el tribunal de apelación en la resolución impugnada, considerando además que su aplicación se efectúa sin considerar la actual Constitución Política del Estado, por ser hechos acaecidos y juzgados anteriores a su vigencia, por ello, habiéndose dispuesto conforme a derecho, la cancelación de los mismos por las gestiones 2005-2006, se concluye que no son evidentes las denuncias formuladas por Víctor Hugo Bahamondes Vergara en su acción extraordinaria resultando igualmente ser infundadas.
En base a lo anteriormente expuesto, se concluye también que las acusaciones vertidas por los personeros de Brinks S.A. en su recurso de casación son contradictorias, toda vez que se afirma que el pago de dichos bonos es ilegal, por cuanto no existe constancia de que se hubiese pactado su cancelación, posteriormente de manera contradictoria afirma, con sustento en la documental de fs. 190 a 197, que se efectuó el pago de los bonos hasta la gestión 2006, reconociendo así su existencia, con lo que desvirtúa de motu proprio las acusaciones vertidas que en definitiva resultan inconsistentes.
5.- Sobre el pago de las vacaciones: El art. 44 de la L.G.T., que el demandante denuncia como vulnerado, por que el tribunal ad quem dejó sin efecto el pago de las vacaciones de la gestión 2006 y duodécimas de la gestión 2007, la norma citada contiene solo la escala de vacaciones que debe observarse a efecto de otorgar al trabajador dicho beneficio, en base a sus años de antigüedad.
Consiguientemente, en este contexto no se advierte violación de dicha disposición, porque no constituye motivo de controversia los parámetros de la referida escala, aspecto al que se debe agregar, que la documentación de fs. 172 acredita la cancelación de ese concepto, concluyéndose en consecuencia que la denuncia formulada carece de asidero factico y legal.
6.- Sobre el pago de la prima anual: De acuerdo a lo establecido en el art. 57 de la L.G.T., en concordancia con los arts. 48 y 49 del D.R.L.G.T., las empresas que hubieran obtenido utilidades al final del año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual de un mes de sueldo o salario.
Asimismo, el art. 50 del referido D.R., establece que el balance general de ganancias y pérdidas constituye el documento fehaciente para determinar si corresponde o no el pago de la prima anual.
Considerando estos aspectos y recordando que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba; es decir que la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los arts. 3-h) y 150 del Cód. Proc. Trab., debiendo por ello el demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, lo que no ocurrió.
Finalmente, el art. 181 del Cód. Proc. Trab., determina que: "La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades", circunstancia que implica presunción legal que admite prueba en contrario, lo que no aconteció en la especie, toda vez que el recurrente no demostró la inexistencia de utilidades, siendo que el informe de auditores independientes sobre los estados financieros correspondiente al 31 de diciembre de 2006 y 2005 de fs. 247-266, constituye declaración unilateral que no cuenta con la aprobación a la que alude el art. 50 del D. R. L.G.T., circunstancia que nos lleva a concluir que las denuncias formuladas por la empresa demanda sobre este particular, son infundadas.
7.- Sobre la multa del 30% prevista en el art. 9 D.S. Nº 28699: En cuanto a la cancelación de la multa dispuesta en el parágrafo II del art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde señalar que si bien es cierto que el empleador canceló al trabajador sus beneficios sociales dentro del término establecido en dicha norma, no es menos evidente que ese pago fue parcial, es decir, no se canceló la totalidad de los beneficios sociales que correspondía, conforme se verificó en la tramitación del presente proceso, infiriéndose que el pago parcial realizado por el empleador dentro del término previsto por ley, no le exime de la responsabilidad de pagar oportunamente la totalidad de los beneficios que le corresponde al trabajador, como aconteció en la especie y mucho menos le libera del pago de la aludida multa que debe ser proporcional al importe incumplido, conforme se liquidó por el tribunal ad quem, concluyéndose por ello, que las decisiones asumidas al respecto fueron correctas.
8.- En consecuencia, este tribunal concluye que al no ser evidentes las denuncias formuladas por los recurrentes, corresponde fallar conforme los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 1487-1496 vta., interpuesto por Derrick Alfredo Monroy Zepek en representación de Víctor Hugo Bahamondes Vergara y de fs. 1503-1508 vta., deducido por Jorge Subirana Saucedo y Silvia Yabeta Paniagua, representantes de Brinks Bolivia S.A.
Sin costas por haber recurrido ambas partes.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 531, interviene la señora Ministra Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatríz Sandoval Bascope.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Sucre, 16 de junio de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.