SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 153 Sucre, 18 de junio de 2009
DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario-Cumplimiento
de contrato
PARTES: Justo Vásquez Herrera c/ Mercedes Castillo vda. de Vásquez y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 528-529 interpuesto por Justo Vásquez Herrera, contra el auto de vista Nº 34/2007 de 20 de abril de 2007, cursante a fs. 524-525, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por el recurrente contra Mercedes Castillo Vda. de Vásquez, Teresa, René e Hilda Vásquez Castillo, la respuesta de fs. 534-536, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de 8 de febrero de 2007 cursante a fs. 498-501 y vta, declarando improbada la demanda principal de cumplimiento de contrato de fs. 8-9, improbadas las demandas reconvencionales de fs. 31-32, 59-60 y 101-102, y probada la excepción perentoria de prescripción extintiva de la obligación planteada a fs. 105 y vta., sin costas por tratarse de un juicio doble.
Que, en grado de apelación deducida por el demandante, mediante auto de vista Nº 34/2007 de 20 de abril, cursante a fs. 524-525, se confirma totalmente la sentencia de fs. 498-501, con costas en ambas instancias, regulándose el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- según el arancel vigente.
Que contra la mencionada resolución de vista, Justo Vásquez Herrera interpone recurso de casación en el fondo a fs. 528-529, acusando la violación del art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, por no haberse aplicado las reglas de la presunción establecidas en el art. 1320 del Cód. Civ., expresando que el fallo recurrido contiene error en la valoración de la prueba cursante a fs. 5-7, que acredita que con el documento de fs. 1-3 aprehendió posesión del inmueble transferido vencido el plazo estipulado para pagar el precio de la venta, sin que los vendedores se hubieran opuesto a la entrega judicial del inmueble por falta de pago del precio estipulado ni hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el art. 639 del Cód. Civ., para pedir la resolución de la venta y el resarcimiento de daños, pero "como el precio se pagó" conforme lo estipulado en el contrato, los recurridos no obstaron el acto judicial; agrega que la ejecutorial de fs. 250-256 tiene la eficacia jurídica prevista en el art. 1309-II del Cód. Civ., referida a un proceso ordinario de usucapión, documentos con los que dice acreditar el pago del precio de la venta en el plazo estipulado en el documento de fs. 1-3.
Señala que otro aspecto no valorado por la corte ad quem, es que si la obligación está extinguida por determinación de los arts. 1492 y 1507 del Cód. Civ., conforme lo declara la sentencia de fs. 498-501, ahora confirmada por el auto de vista de fs. 524-525, es claro que "la obligación está cumplida plenamente ya que la prescripción liberatoria produce su efecto extintivo ipso jure", resultando un contrasentido declarar improbada la demanda de cumplimiento de obligación, porque la inexistencia obligacional determina inexcusablemente el derecho del comprador a exigir a los vendedores el cumplimiento del contrato; que por otra parte no tiene la obligación de guardar el recibo de pago por tiempo indeterminado para probar la cancelación de la obligación, que ya se extinguió por abandono del derecho por más de 5 años, habiendo transcurrido más de 10 años desde 1985, en que el acto jurídico de fs. 1-3 fuera suscrito.
Acusa igualmente errónea aplicación del art. 568 del Cód. Civ., insistiendo en que el precio de la venta estipulado en el documento de fs. 1-3, fue cancelado a satisfacción de los recurridos y por eso éstos no realizaron reclamo alguno cuando se tramitó el juicio ordinario de usucapión, con referencia al pago del precio de venta de las acciones de los derechos de los menores por quienes suscribían el contrato de venta, lo que admite concluir que oportunamente recibieron el total del precio de venta convenido, dándose por cumplida la obligación contraída de su parte y originar el derecho que le asiste para demandar el cumplimiento del contrato, lo que hace evidente la infracción del art. 568 del Cód. Civ., por el tribunal ad quem, que desconoce el "pago del precio estipulado, debidamente comprado", lo que amerita corregir el error material.
Concluye con el petitorio de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pronuncie auto supremo casando en parte el auto de vista recurrido de fs. 524-525 y deliberando en el fondo declare probada la demanda de fs. 8-9, disponiendo que los recurridos adquieran la acción de los menores por quienes actuaron en su favor en aplicación del art. 595 del Cód. Civ., con responsabilidad.
CONSIDERANDO II.- Que así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:
1.- Que, el recurso de casación en el fondo, previsto en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del precitado art. 253 del adjetivo civil y que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del tribunal ad quem.
2.- Que, en la especie, el recurrente acusa que el tribunal de alzada habría incurrido en violación de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, en errónea aplicación del art. 568 del Cód. Civ., y en error de derecho en la valoración de la prueba cursante a fs. 5-7 y 250-256 a tiempo de pronunciar su resolución de vista, al no haber aplicado la presunción legal prevista en el art. 1320 del Cód. Civ., sin embargo, lo hace sin precisar ni invocar qué disposiciones legales referidas a probanzas han sido violadas, es decir, sin mencionar qué prueba tasada habría sido objeto de dicha infracción y cual la ley violentada, menos exponer el error de hecho y la prueba que demuestre haberse cometido como exige el art. 253 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ.
3.- Que, es atribución privativa de los jueces de grado apreciar la prueba esencial y decisiva aportada en el proceso de acuerdo a la valoración que les otorga la ley o en su caso de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio, conforme la facultad que les otorga la previsión del art. 1286 del Cód. Civ. en relación al 397 de su procedimiento, actividad valorativa que es incensurable en casación a menos que se demuestre que se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, lo que no ocurre en el caso motivo de análisis, por lo que la simple cita "del supuesto error de derecho" sobre la documental que indica el recurrente no llena la exigencia del art. 258-2) del mismo adjetivo, como se infiere de la revisión de obrados, llegando al convencimiento que el tribunal ad quem no ha incurrido en infracción, violación, menos aplicación indebida de las normas legales o incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas que acusa el recurrente.
4.- Que, no obstante la omisión aludida, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:
Que, el Tribunal ad quem desestimando la acción principal y las reconvencionales interpuestas, confirma la sentencia pronunciada por el juez de primera instancia, estableciendo claramente que la pretensión principal de la demanda es que los demandados tramiten la autorización judicial para la venta, en favor del actor, de una porción del inmueble ubicado en el barrio Guadalquivir de la ciudad de Tarija, objeto de la transferencia de fs. 1-3 de obrados, suscrita el 22 de julio de 1985, cuando tres de sus copropietarios eran menores de edad, agregando luego del análisis de la cláusula tercera del mencionado documento, que el comprador Justo Vásquez Herrera, no ha demostrado en autos haber realizado el pago de la suma de ciento ochenta millones de pesos bolivianos (180.000.000), que se comprometió pagar sobre el precio inicial pactado, en el plazo de un mes a partir de su suscripción, con anterioridad al trámite de la autorización judicial, por la porción de los menores; descartando igualmente que los documentos de fs. 5-7, relacionados con un interdicto de adquirir la posesión y de fs. 250-256, con un proceso ordinario de usucapión quinquenal, tramitados por el actor, puedan demostrar un pago por el sólo hecho que quienes fueron sujetos demandados en dichas acciones no hubieran reclamado un precio pendiente de pago, antecedente sobre el que, señala asimismo, no procede aplicar la presunción judicial prevista en el art. 1320 del Cód. Pdto. Civ., para probar un pago no realizado por el actor.
Que, del fundamento del fallo recurrido se infiere, además, que la resolución del tribunal de alzada, entendiendo que la venta es un contrato sinalagmático con prestaciones recíprocas, lleva implícita la conclusión final de que ninguna de las partes en conflicto probaron el cumplimiento de las obligaciones que recíprocamente se reclaman, es decir, el actor haber pagado el saldo del precio acordado y los demandados haber tramitado la autorización judicial de venta de la cuota de los coherederos entonces menores de edad, asumidas en la escritura de fs. 1-3 suscrita el 22 de julio de 1985, en la que los demandados Mercedes Castillo Vda. de Vásquez conjuntamente sus hijos mayores Teresa, René e Hilda Vásquez Castillo, por sí y por los hijos menores Pedro, Pedro Rolando y Juan Carlos Vásquez Castillo, trasfieren al actor, en calidad de venta, el inmueble heredado de su causante Macedonio Vásquez, sito en el barrio Guadalquivir de Tarija, con una superficie de 16 mts. de frente a la calle por 55 mts. de fondo, colindando al Norte con la casa de Justo Vásquez, al Sud con la propiedad de María Sanguino, al Este con la calle Guadalquivir y al Oeste con el vivero Municipal, bajo el compromiso de tramitar la autorización judicial por las acciones de los hijos menores, previo pago del comprador de Ciento Ochenta Millones de Bolivianos adicionales al precio inicialmente pactado.
Que, en el marco de tal antecedente, es evidente que el actor lo que persigue en realidad es el cumplimiento de una obligación incorporada al contrato de referencia, en el que el objeto de la venta comprendía derechos patrimoniales de co propiedad de menores, para cuya disposición su madre, excediendo los límites de administración, no tramitó la autorización judicial correspondiente, conforme la previsión del art. 470 del Código de Familia, norma sustantiva de obligatorio cumplimiento por el orden público que reviste al tenor del art. 5º del precitado Código de Familia, no correspondiendo de igual manera que los hermanos mayores se arroguen la disposición de tales bienes, sin la previa tramitación de la dispensa judicial aludida; realidad fáctica de la que queda claro, que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin antes cumplir u ofrecer el cumplimiento de su propia obligación, lo que en la actualidad se torna imposible, ya que como se tiene dicho, cómo podría el actor pagar un precio a quienes no son dueños de las alícuotas del inmueble en cuestión o los demandados exigir y recibir dicho pago, a cambio de tramitar la autorización judicial de venta, que omitieron realizar en su oportunidad, respecto del derecho propietario de quienes en la actualidad ostentan la mayoridad de edad, que no la tenían a tiempo de celebrarse la transferencia traslativa de dominio.
Que, a la circunstancia descrita anteriormente, se suma el hecho de que tanto el interdicto de adquirir la posesión de fs. 5-7 y el proceso de usucapión quinquenal de fs. 250-256, seguidos por el actor, no involucran a los coherederos Pedro, Pedro Rolando y Juan Carlos Vásquez Castillo, cuyos derechos se hallan salvados a la vía correspondiente, de acuerdo a los fundamentos del A.S. Nº 177, cursante a fs 254 vta.- 255 y vta. y certificación de fs. 249, resultados sobre los cuales, es inadmisible en derecho que el actor pretenda, en síntesis, a través de la presente acción, el cumplimiento de una obligación incorporada en la escritura de compraventa cursante a fs. 1-3 de obrados, finalidad a la que no responde el orden jurídico establecido, por lo que la decisión de los jueces de grado, auque con otros fundamentos, es correcta al desestimar la demanda declarándola improbada así como las reconvencionales interpuestas por los demandados.
Consiguientemente corresponde dar aplicación a los arts. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 528-529 y vlta. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal de alzada.
Extraña a este Tribunal que en la tramitación de la presente acción, fruto de sucesivas nulidades, se hubiera dictado sentencia en 5 oportunidades dando lugar a otros tantos autos de vista, por lo que se apercibe severamente a la Corte de Origen.
Para sorteo y resolución interviene el Dr. Julio Ortiz Linares, Ministro Presidente de la Sala Civil Segunda, según convocatoria de fs. 541 a 542 de obrados.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 18 de junio de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
AUTO SUPREMO Nº 153 Sucre, 18 de junio de 2009
DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario-Cumplimiento
de contrato
PARTES: Justo Vásquez Herrera c/ Mercedes Castillo vda. de Vásquez y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 528-529 interpuesto por Justo Vásquez Herrera, contra el auto de vista Nº 34/2007 de 20 de abril de 2007, cursante a fs. 524-525, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por el recurrente contra Mercedes Castillo Vda. de Vásquez, Teresa, René e Hilda Vásquez Castillo, la respuesta de fs. 534-536, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de 8 de febrero de 2007 cursante a fs. 498-501 y vta, declarando improbada la demanda principal de cumplimiento de contrato de fs. 8-9, improbadas las demandas reconvencionales de fs. 31-32, 59-60 y 101-102, y probada la excepción perentoria de prescripción extintiva de la obligación planteada a fs. 105 y vta., sin costas por tratarse de un juicio doble.
Que, en grado de apelación deducida por el demandante, mediante auto de vista Nº 34/2007 de 20 de abril, cursante a fs. 524-525, se confirma totalmente la sentencia de fs. 498-501, con costas en ambas instancias, regulándose el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- según el arancel vigente.
Que contra la mencionada resolución de vista, Justo Vásquez Herrera interpone recurso de casación en el fondo a fs. 528-529, acusando la violación del art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, por no haberse aplicado las reglas de la presunción establecidas en el art. 1320 del Cód. Civ., expresando que el fallo recurrido contiene error en la valoración de la prueba cursante a fs. 5-7, que acredita que con el documento de fs. 1-3 aprehendió posesión del inmueble transferido vencido el plazo estipulado para pagar el precio de la venta, sin que los vendedores se hubieran opuesto a la entrega judicial del inmueble por falta de pago del precio estipulado ni hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el art. 639 del Cód. Civ., para pedir la resolución de la venta y el resarcimiento de daños, pero "como el precio se pagó" conforme lo estipulado en el contrato, los recurridos no obstaron el acto judicial; agrega que la ejecutorial de fs. 250-256 tiene la eficacia jurídica prevista en el art. 1309-II del Cód. Civ., referida a un proceso ordinario de usucapión, documentos con los que dice acreditar el pago del precio de la venta en el plazo estipulado en el documento de fs. 1-3.
Señala que otro aspecto no valorado por la corte ad quem, es que si la obligación está extinguida por determinación de los arts. 1492 y 1507 del Cód. Civ., conforme lo declara la sentencia de fs. 498-501, ahora confirmada por el auto de vista de fs. 524-525, es claro que "la obligación está cumplida plenamente ya que la prescripción liberatoria produce su efecto extintivo ipso jure", resultando un contrasentido declarar improbada la demanda de cumplimiento de obligación, porque la inexistencia obligacional determina inexcusablemente el derecho del comprador a exigir a los vendedores el cumplimiento del contrato; que por otra parte no tiene la obligación de guardar el recibo de pago por tiempo indeterminado para probar la cancelación de la obligación, que ya se extinguió por abandono del derecho por más de 5 años, habiendo transcurrido más de 10 años desde 1985, en que el acto jurídico de fs. 1-3 fuera suscrito.
Acusa igualmente errónea aplicación del art. 568 del Cód. Civ., insistiendo en que el precio de la venta estipulado en el documento de fs. 1-3, fue cancelado a satisfacción de los recurridos y por eso éstos no realizaron reclamo alguno cuando se tramitó el juicio ordinario de usucapión, con referencia al pago del precio de venta de las acciones de los derechos de los menores por quienes suscribían el contrato de venta, lo que admite concluir que oportunamente recibieron el total del precio de venta convenido, dándose por cumplida la obligación contraída de su parte y originar el derecho que le asiste para demandar el cumplimiento del contrato, lo que hace evidente la infracción del art. 568 del Cód. Civ., por el tribunal ad quem, que desconoce el "pago del precio estipulado, debidamente comprado", lo que amerita corregir el error material.
Concluye con el petitorio de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pronuncie auto supremo casando en parte el auto de vista recurrido de fs. 524-525 y deliberando en el fondo declare probada la demanda de fs. 8-9, disponiendo que los recurridos adquieran la acción de los menores por quienes actuaron en su favor en aplicación del art. 595 del Cód. Civ., con responsabilidad.
CONSIDERANDO II.- Que así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:
1.- Que, el recurso de casación en el fondo, previsto en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del precitado art. 253 del adjetivo civil y que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del tribunal ad quem.
2.- Que, en la especie, el recurrente acusa que el tribunal de alzada habría incurrido en violación de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, en errónea aplicación del art. 568 del Cód. Civ., y en error de derecho en la valoración de la prueba cursante a fs. 5-7 y 250-256 a tiempo de pronunciar su resolución de vista, al no haber aplicado la presunción legal prevista en el art. 1320 del Cód. Civ., sin embargo, lo hace sin precisar ni invocar qué disposiciones legales referidas a probanzas han sido violadas, es decir, sin mencionar qué prueba tasada habría sido objeto de dicha infracción y cual la ley violentada, menos exponer el error de hecho y la prueba que demuestre haberse cometido como exige el art. 253 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ.
3.- Que, es atribución privativa de los jueces de grado apreciar la prueba esencial y decisiva aportada en el proceso de acuerdo a la valoración que les otorga la ley o en su caso de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio, conforme la facultad que les otorga la previsión del art. 1286 del Cód. Civ. en relación al 397 de su procedimiento, actividad valorativa que es incensurable en casación a menos que se demuestre que se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, lo que no ocurre en el caso motivo de análisis, por lo que la simple cita "del supuesto error de derecho" sobre la documental que indica el recurrente no llena la exigencia del art. 258-2) del mismo adjetivo, como se infiere de la revisión de obrados, llegando al convencimiento que el tribunal ad quem no ha incurrido en infracción, violación, menos aplicación indebida de las normas legales o incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas que acusa el recurrente.
4.- Que, no obstante la omisión aludida, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:
Que, el Tribunal ad quem desestimando la acción principal y las reconvencionales interpuestas, confirma la sentencia pronunciada por el juez de primera instancia, estableciendo claramente que la pretensión principal de la demanda es que los demandados tramiten la autorización judicial para la venta, en favor del actor, de una porción del inmueble ubicado en el barrio Guadalquivir de la ciudad de Tarija, objeto de la transferencia de fs. 1-3 de obrados, suscrita el 22 de julio de 1985, cuando tres de sus copropietarios eran menores de edad, agregando luego del análisis de la cláusula tercera del mencionado documento, que el comprador Justo Vásquez Herrera, no ha demostrado en autos haber realizado el pago de la suma de ciento ochenta millones de pesos bolivianos (180.000.000), que se comprometió pagar sobre el precio inicial pactado, en el plazo de un mes a partir de su suscripción, con anterioridad al trámite de la autorización judicial, por la porción de los menores; descartando igualmente que los documentos de fs. 5-7, relacionados con un interdicto de adquirir la posesión y de fs. 250-256, con un proceso ordinario de usucapión quinquenal, tramitados por el actor, puedan demostrar un pago por el sólo hecho que quienes fueron sujetos demandados en dichas acciones no hubieran reclamado un precio pendiente de pago, antecedente sobre el que, señala asimismo, no procede aplicar la presunción judicial prevista en el art. 1320 del Cód. Pdto. Civ., para probar un pago no realizado por el actor.
Que, del fundamento del fallo recurrido se infiere, además, que la resolución del tribunal de alzada, entendiendo que la venta es un contrato sinalagmático con prestaciones recíprocas, lleva implícita la conclusión final de que ninguna de las partes en conflicto probaron el cumplimiento de las obligaciones que recíprocamente se reclaman, es decir, el actor haber pagado el saldo del precio acordado y los demandados haber tramitado la autorización judicial de venta de la cuota de los coherederos entonces menores de edad, asumidas en la escritura de fs. 1-3 suscrita el 22 de julio de 1985, en la que los demandados Mercedes Castillo Vda. de Vásquez conjuntamente sus hijos mayores Teresa, René e Hilda Vásquez Castillo, por sí y por los hijos menores Pedro, Pedro Rolando y Juan Carlos Vásquez Castillo, trasfieren al actor, en calidad de venta, el inmueble heredado de su causante Macedonio Vásquez, sito en el barrio Guadalquivir de Tarija, con una superficie de 16 mts. de frente a la calle por 55 mts. de fondo, colindando al Norte con la casa de Justo Vásquez, al Sud con la propiedad de María Sanguino, al Este con la calle Guadalquivir y al Oeste con el vivero Municipal, bajo el compromiso de tramitar la autorización judicial por las acciones de los hijos menores, previo pago del comprador de Ciento Ochenta Millones de Bolivianos adicionales al precio inicialmente pactado.
Que, en el marco de tal antecedente, es evidente que el actor lo que persigue en realidad es el cumplimiento de una obligación incorporada al contrato de referencia, en el que el objeto de la venta comprendía derechos patrimoniales de co propiedad de menores, para cuya disposición su madre, excediendo los límites de administración, no tramitó la autorización judicial correspondiente, conforme la previsión del art. 470 del Código de Familia, norma sustantiva de obligatorio cumplimiento por el orden público que reviste al tenor del art. 5º del precitado Código de Familia, no correspondiendo de igual manera que los hermanos mayores se arroguen la disposición de tales bienes, sin la previa tramitación de la dispensa judicial aludida; realidad fáctica de la que queda claro, que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin antes cumplir u ofrecer el cumplimiento de su propia obligación, lo que en la actualidad se torna imposible, ya que como se tiene dicho, cómo podría el actor pagar un precio a quienes no son dueños de las alícuotas del inmueble en cuestión o los demandados exigir y recibir dicho pago, a cambio de tramitar la autorización judicial de venta, que omitieron realizar en su oportunidad, respecto del derecho propietario de quienes en la actualidad ostentan la mayoridad de edad, que no la tenían a tiempo de celebrarse la transferencia traslativa de dominio.
Que, a la circunstancia descrita anteriormente, se suma el hecho de que tanto el interdicto de adquirir la posesión de fs. 5-7 y el proceso de usucapión quinquenal de fs. 250-256, seguidos por el actor, no involucran a los coherederos Pedro, Pedro Rolando y Juan Carlos Vásquez Castillo, cuyos derechos se hallan salvados a la vía correspondiente, de acuerdo a los fundamentos del A.S. Nº 177, cursante a fs 254 vta.- 255 y vta. y certificación de fs. 249, resultados sobre los cuales, es inadmisible en derecho que el actor pretenda, en síntesis, a través de la presente acción, el cumplimiento de una obligación incorporada en la escritura de compraventa cursante a fs. 1-3 de obrados, finalidad a la que no responde el orden jurídico establecido, por lo que la decisión de los jueces de grado, auque con otros fundamentos, es correcta al desestimar la demanda declarándola improbada así como las reconvencionales interpuestas por los demandados.
Consiguientemente corresponde dar aplicación a los arts. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 528-529 y vlta. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal de alzada.
Extraña a este Tribunal que en la tramitación de la presente acción, fruto de sucesivas nulidades, se hubiera dictado sentencia en 5 oportunidades dando lugar a otros tantos autos de vista, por lo que se apercibe severamente a la Corte de Origen.
Para sorteo y resolución interviene el Dr. Julio Ortiz Linares, Ministro Presidente de la Sala Civil Segunda, según convocatoria de fs. 541 a 542 de obrados.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 18 de junio de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.