SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 154 Sucre, 18 de junio de 2009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario-Usucapión.
PARTES: Fidelia Quispe Miranda c/ Herederos de Miguel Vásquez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 517-518 interpuesto por Fidelia Quispe Miranda, contra el auto de vista Nº SCII 042/2007 de 16 de febrero de 2007 cursante a fs. 510-512 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión seguido por la recurrente contra los herederos de Miguel Vásquez, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 523/06 de 29 de noviembre de 2006 cursante a fs. 484-485 y vta. declarando improbada la demanda principal de fs. 5 ratificada a fs. 278 así como la reconvención deducida a fs. 287 ratificada a fs. 325 de obrados y probadas las excepciones perentorias sobre falta de acción y derecho opuesta a fs. 287 así como la de prescripción del derecho sucesorio correspondiente a Eulogia Vásquez Vedia, con relación a su causante Miguel Vásquez opuesta a fs. 448, sin costas por tratarse de proceso doble.
Que, en grado de apelación deducida por la demandante, mediante auto de vista Nº SCII 042/2007 de 16 de febrero de 2007 cursante a fs. 510-512 y vlta., se confirma totalmente la sentencia Nº 523/06 de 29 de noviembre de 2006, con costas en ambas instancias.
Que, contra la mencionada resolución de vista, la demandante Fidelia Quispe Miranda, interpone recurso de casación en la forma invocando la causal del art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., acusando que en la tramitación del presente proceso se han vulnerado normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio en el marco del art. 90 con relación al art. 252 del mencionado adjetivo civil, por cuanto, de la revisión de obrados se puede constatar que directamente se ha dictado el auto de calificación del proceso sin que su persona -por un lapsus cálami- hubiere respondido a la demanda reconvencional o en su caso se le hubiere declarado rebelde a la ley y en su rebeldía proseguir con el trámite del proceso en el marco del art. 68 con relación al 334 y 351 del Cód. Pdto. Civ., vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que solicita la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, anule el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II.- Que así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:
Que, por el auto de vista recurrido, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., los Sres Vocales suscriptores confirman la sentencia de grado, dejando claramente establecido que evidentemente el Juez a quo admitió y corrió en traslado la acción reconvencional y que la actora pese a su legal citación (fs.339 vta.), no respondió a la mutua petición, entendiéndose de este hecho que así como la parte tiene el derecho a defenderse también tiene la facultad de no hacerlo, ateniéndose a las consecuencias que de esa decisión deriven; por consiguiente, si responder a la acción reconvencional es una facultad de la actora principal, más no una obligación, se tiene como lógica consecuencia, que la falta de ejercicio de una potestad facultativa no puede conllevar una sanción para el proceso, como la nulidad de obrados.
Que, de la misma manera, en lo que hace a la declaratoria de rebeldía también reclamada, señala que la previsión del art. 68 del Cód. Pdto. Civ., sanciona con rebeldía a la parte que debidamente citada "...no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido...", es decir, que la mencionada norma "sanciona con rebeldía no a la falta de respuesta a la acción (reconvención), sino a la falta de comparecencia al juicio así como el abandono del mismo, lo que tiene perfecta relación con la proposición lógica recogida en líneas precedentes, porque si el ejercicio de la defensa es una facultad potestativa, la falta de ejercicio no puede merecer sanción, concluyéndose entonces que se declara rebelde a quien no se presenta al juicio no a quien no responde, pues perfectamente la parte puede apersonarse al proceso, pero sin responder, ni excepcionar, lo que no puede conllevar sanción de rebeldía"; conforme indica el auto recurrido.
Sucediendo en el caso en análisis que la recurrente Fidelia Quispe Miranda, si bien no respondió a la demanda reconvencional - ejerciendo su derecho de no hacerlo- en cambio nunca estuvo ausente del juicio y menos lo abandonó, de ahí que el juez de la causa mal podía declarar rebelde de oficio ni a petición de parte a quien está participando activamente en el proceso.
Que, ciertamente la lógica conclusión a la que arriba el tribunal ad quem, se ajusta a los datos del proceso interpretando a cabalidad la previsión del art. 68 del Cód. Pdto. Civ., que sanciona con rebeldía a quien no comparece al juicio o lo abandona no a quien no responde la acción o la reconvención, lo que ciertamente no hizo la recurrente, quien tuvo activa participación en todas las etapas del proceso, inclusive, con el agotamiento de todos los medios recursivos que le franquea la ley, por una parte; y por otra, se debe tomar en cuenta lo estipulado el art. 251 adjetivo civil, que recoge el principio de especificidad que rige en materia de nulidades procesales, por el que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, no habiendo señalado la recurrente, cuál la disposición legal que sanciona con nulidad del proceso la falta de contestación a la reconvención, imputable a su propia negligencia, o que imponga al juez de la causa el deber de paralizar el desenvolvimiento normal de su trámite, para suplir de oficio los efectos del "lapsus cálami" por el que dice no haber respondido la acción reconvencional de la demandada, no habiendo vulneración al debido proceso ni a la seguridad jurídica enunciativamente aludidas.
En suma las argumentaciones vertidas por la recurrente, fuera de ser una repetición textual del incidente de nulidad de fs. 460, y del recurso ordinario de apelación de fs. 497, ya resueltos por los jueces de grado, no enervan los fundamentos del fallo recurrido ni configuran la causal del art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., invocada como base del recurso en examen, por cuanto, la falta de respuesta a la acción reconvencional no afecta esencialmente al trámite del proceso ni está penada con nulidad por la ley.
Consiguientemente corresponde dar aplicación a los arts. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 517. Con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haber sido respondido el recurso.
Para sorteo y resolución interviene el Dr. Julio Ortiz Linares, Ministro Presidente de la Sala Civil Segunda, convocado a conformar sala mediante convocatoria de fs. 525 a 526.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre,18 de junio de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera
AUTO SUPREMO Nº 154 Sucre, 18 de junio de 2009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario-Usucapión.
PARTES: Fidelia Quispe Miranda c/ Herederos de Miguel Vásquez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 517-518 interpuesto por Fidelia Quispe Miranda, contra el auto de vista Nº SCII 042/2007 de 16 de febrero de 2007 cursante a fs. 510-512 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión seguido por la recurrente contra los herederos de Miguel Vásquez, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 523/06 de 29 de noviembre de 2006 cursante a fs. 484-485 y vta. declarando improbada la demanda principal de fs. 5 ratificada a fs. 278 así como la reconvención deducida a fs. 287 ratificada a fs. 325 de obrados y probadas las excepciones perentorias sobre falta de acción y derecho opuesta a fs. 287 así como la de prescripción del derecho sucesorio correspondiente a Eulogia Vásquez Vedia, con relación a su causante Miguel Vásquez opuesta a fs. 448, sin costas por tratarse de proceso doble.
Que, en grado de apelación deducida por la demandante, mediante auto de vista Nº SCII 042/2007 de 16 de febrero de 2007 cursante a fs. 510-512 y vlta., se confirma totalmente la sentencia Nº 523/06 de 29 de noviembre de 2006, con costas en ambas instancias.
Que, contra la mencionada resolución de vista, la demandante Fidelia Quispe Miranda, interpone recurso de casación en la forma invocando la causal del art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., acusando que en la tramitación del presente proceso se han vulnerado normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio en el marco del art. 90 con relación al art. 252 del mencionado adjetivo civil, por cuanto, de la revisión de obrados se puede constatar que directamente se ha dictado el auto de calificación del proceso sin que su persona -por un lapsus cálami- hubiere respondido a la demanda reconvencional o en su caso se le hubiere declarado rebelde a la ley y en su rebeldía proseguir con el trámite del proceso en el marco del art. 68 con relación al 334 y 351 del Cód. Pdto. Civ., vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que solicita la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, anule el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II.- Que así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:
Que, por el auto de vista recurrido, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., los Sres Vocales suscriptores confirman la sentencia de grado, dejando claramente establecido que evidentemente el Juez a quo admitió y corrió en traslado la acción reconvencional y que la actora pese a su legal citación (fs.339 vta.), no respondió a la mutua petición, entendiéndose de este hecho que así como la parte tiene el derecho a defenderse también tiene la facultad de no hacerlo, ateniéndose a las consecuencias que de esa decisión deriven; por consiguiente, si responder a la acción reconvencional es una facultad de la actora principal, más no una obligación, se tiene como lógica consecuencia, que la falta de ejercicio de una potestad facultativa no puede conllevar una sanción para el proceso, como la nulidad de obrados.
Que, de la misma manera, en lo que hace a la declaratoria de rebeldía también reclamada, señala que la previsión del art. 68 del Cód. Pdto. Civ., sanciona con rebeldía a la parte que debidamente citada "...no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido...", es decir, que la mencionada norma "sanciona con rebeldía no a la falta de respuesta a la acción (reconvención), sino a la falta de comparecencia al juicio así como el abandono del mismo, lo que tiene perfecta relación con la proposición lógica recogida en líneas precedentes, porque si el ejercicio de la defensa es una facultad potestativa, la falta de ejercicio no puede merecer sanción, concluyéndose entonces que se declara rebelde a quien no se presenta al juicio no a quien no responde, pues perfectamente la parte puede apersonarse al proceso, pero sin responder, ni excepcionar, lo que no puede conllevar sanción de rebeldía"; conforme indica el auto recurrido.
Sucediendo en el caso en análisis que la recurrente Fidelia Quispe Miranda, si bien no respondió a la demanda reconvencional - ejerciendo su derecho de no hacerlo- en cambio nunca estuvo ausente del juicio y menos lo abandonó, de ahí que el juez de la causa mal podía declarar rebelde de oficio ni a petición de parte a quien está participando activamente en el proceso.
Que, ciertamente la lógica conclusión a la que arriba el tribunal ad quem, se ajusta a los datos del proceso interpretando a cabalidad la previsión del art. 68 del Cód. Pdto. Civ., que sanciona con rebeldía a quien no comparece al juicio o lo abandona no a quien no responde la acción o la reconvención, lo que ciertamente no hizo la recurrente, quien tuvo activa participación en todas las etapas del proceso, inclusive, con el agotamiento de todos los medios recursivos que le franquea la ley, por una parte; y por otra, se debe tomar en cuenta lo estipulado el art. 251 adjetivo civil, que recoge el principio de especificidad que rige en materia de nulidades procesales, por el que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, no habiendo señalado la recurrente, cuál la disposición legal que sanciona con nulidad del proceso la falta de contestación a la reconvención, imputable a su propia negligencia, o que imponga al juez de la causa el deber de paralizar el desenvolvimiento normal de su trámite, para suplir de oficio los efectos del "lapsus cálami" por el que dice no haber respondido la acción reconvencional de la demandada, no habiendo vulneración al debido proceso ni a la seguridad jurídica enunciativamente aludidas.
En suma las argumentaciones vertidas por la recurrente, fuera de ser una repetición textual del incidente de nulidad de fs. 460, y del recurso ordinario de apelación de fs. 497, ya resueltos por los jueces de grado, no enervan los fundamentos del fallo recurrido ni configuran la causal del art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., invocada como base del recurso en examen, por cuanto, la falta de respuesta a la acción reconvencional no afecta esencialmente al trámite del proceso ni está penada con nulidad por la ley.
Consiguientemente corresponde dar aplicación a los arts. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 517. Con costas.
No se regula el honorario de abogado por no haber sido respondido el recurso.
Para sorteo y resolución interviene el Dr. Julio Ortiz Linares, Ministro Presidente de la Sala Civil Segunda, convocado a conformar sala mediante convocatoria de fs. 525 a 526.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre,18 de junio de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera