SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 157
Sucre, 25 de junio de 2.009
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Eddy Alberto Almaráz Rojas c/ S.E.T.A.R. S.A.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 211-212 vta., interpuesto por Miguel Ángel Arciénega Paniagua, en representación de Servicios Eléctricos de Tarija (S.E.T.A.R. S.A.), contra el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2007 (fs. 207-208), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de salarios devengados, reintegro de haberes, bonos, vacaciones, primas y aguinaldos seguido por Simón Cáceres Herrera en representación Eddy Alberto Almaráz Rojas, contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 52/2002 de 2 de septiembre de 2002 (fs. 154-155 y vta.), en la que declaró probada la demanda, con costas, e improbada la excepción de prescripción y probada en parte la excepción de pago, disponiendo la cancelación a favor del actor por parte de la empresa demandada de Bs. 159.309,60 por sueldos devengados, aguinaldos y primas por tres años.
En grado de apelación formulada por Amparo Brañez Ríos, en representación de la empresa demandada (fs. 160-161 vta.), cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 474 de 25 de septiembre de 2007 (fs. 203-204), mediante Auto de Vista de 10 de diciembre de 2007 (fs. 207-208), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Tarija, confirmó totalmente la sentencia apelada, consiguientemente, declaró improbada la excepción de prescripción, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación formulado por Miguel Ángel Arciénega Paniagua, en representación de la empresa demandada (fs. 211-212), fundamentando que el hecho generador deviene del 10 de mayo de 1986 oportunidad en la que se suspendió de sus funciones al actor, iniciándole un proceso penal por presunto delito de peculado en el que se le absolvió, por ello el 10 de agosto de 1989 se le reincorporó, habiéndose considerado ese periodo en el finiquito.
En la sentencia y el auto de vista se declaró probada la excepción de pago, pese a que no fue opuesta, declarando improbada la excepción de prescripción, sin haber excluido la vacación, los aguinaldos, los bonos de té y transporte, que se cancelan sólo a los trabajadores que ejercieron sus funciones en los días correspondientes.
No es evidente que el informe legal, hubiese reconocido la procedencia del pago del referido periodo de suspensión, sino que se pronunció en aplicación del art. 1º de la Ley de 23 de noviembre de 1944 concordante con el 13 de la L.G.T. (Ley de 8 de diciembre de 1942, sobre la indemnización correspondiente.
Por lo referido, acusó de no haberse hecho una clara interpretación y aplicación de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., así como de los arts. 1493 y 1500 del Cód. Civ., al haberse condenado a un pago indebido de derechos y acciones extinguidos, incurriendo en violación del art. 162 del Cód. Proc. Trab., al haber soslayado el valor probatorio de la prueba producida.
Concluyó indicando que recurre de casación en el fondo, para que este tribunal case en el fondo el auto de vista y disponga no existir elementos para el pago de sueldos devengados por haber prescrito, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:
1.- Para resolver el recurso, debe recordarse con carácter previo, que la prescripción liberatoria es definida por la doctrina, como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley". De donde resulta que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, implicando que la acción queda relegada a una condición meramente natural, de lo referido se concluye que son dos los presupuestos jurídicos que requiere la ley para que se configure la prescripción, la primera es el transcurso del término legal preestablecido y la segunda es la inacción o el silencio voluntario, del acreedor durante ese plazo.
Este instituto se encuentra regulado en el art. 120 de la L.G.T., que determina que "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas", mientras que el art. 163 del D.R. L.G.T., establece que "las acciones y derechos emergentes de la Ley que reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron.
2.- Por otra parte, debe recordarse también que las normas que regulan el instituto de la prescripción en materia civil, no se aplican a materia laboral, por cuando el art. 252 del Cód. Proc. Trab., no permite, al existir disposiciones expresas que la tutelan; en el Derecho Civil existe la prescripción común que establece que los derechos se extinguen en el plazo de 5 años, a menos que la ley establezca otra cosa y, otras prescripciones breves, cuyo término se interrumpe por una demanda judicial un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque sea juez incompetente.
En el Derecho laboral, antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la prescripción no se interrumpía al igual que en la referida materia, sino que, se observaba para su aplicación el principio proteccionista, relacionado con otros principios, como son el pro-operario, que se expresa en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el de la irrenunciabilidad de los derechos; el de la continuidad de la relación laboral; el de la primacía de la realidad; de la razonabilidad; de buena fe entre otros; es decir, que para que se opere la prescripción en el derecho laboral, debía tomarse en cuenta sobre todo, la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y la interpretación restrictiva, entendiéndose que en caso de duda u omisión, debe preferirse la solución que conduzca a la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en consecuencia, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no su pérdida por la vía de la prescripción; entendiéndose como criterio rector el reconocimiento, protección e irrenunciabilidad de los derechos laborales, estatuido en los arts. 157 y 162 de la C.P.E. de 1967, 4º de la L.G.T., 59, 70 y 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab.
En ese marco, la doctrina y jurisprudencia nacional, establecieron que la prescripción en materia laboral, se interrumpía con solicitudes o reclamos, presentados ante el empleador o ante cualquier repartición del Ministerio de Trabajo, Justicia Ordinaria u otra, siempre que sea específica respecto del trabajador y los derechos sociales que pretenda; como también, el reconocimiento voluntario que haga el empleador respecto de los pretendidos derechos del trabajador.
3.- Considerando los antecedentes legales, jurisprudenciales y doctrinales precedentemente relacionados, contextualizando con el caso presente, se llega al convencimiento que no es evidente la violación de los arts. 120 de la L.G.T., 163 de su D.R., ni de los arts. 1493 y 1500 del Cód. Civ., porque se ha demostrado en el curso del proceso que, respecto de los derechos exigidos por el demandante, no se ha operado la prescripción, tanto porque conforme constan los documentos de fs. 6-14, el interesado en forma constante y reiterada ha solicitado el reconocimiento y pago de los salarios y otros derechos reclamados, como porque la misma empresa demandada (fs. 15, 70 y 71), reconoció ese periodo de tiempo, como efectivamente trabajado, al haber sido suspendido de sus funciones como emergencia de un proceso penal en el que fue absuelto (fs. 46-52), no pudiendo aplicarse al caso presente, conforme se refirió líneas arriba, las normas civiles citadas en el recurso.
A momento de responder a la demanda (fs. 92 y vta.), la representante de la empresa demandada, opuso las excepciones perentorias de pago y prescripción, no siendo evidente lo afirmado en el recurso que la primera excepción citada precedentemente, no hubiese sido alegada y que por ello, resultó correctamente declarada probada en parte en la sentencia, respecto de los otros derechos consignados en la ampliación de la demanda.
Es verdad que en la liquidación practicada por la juez de grado y confirmada por el tribunal de alzada, no se excluyó las vacaciones, los aguinaldos, bonos de té y transporte que se cancelan sólo a los trabajadores que ejercieron sus funciones en los días correspondientes, bajo el argumento contenido en el punto 5) del último Considerando de la Sentencia, es decir, se tomó como retribución el salario de los últimos tres meses, en sujeción al D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949.
Sin embargo, sobre este particular, este tribunal considera que se incurrió en error al aplicar dicha norma, porque los conceptos adeudados no constituyen beneficios sociales, sino derechos adquiridos que se liquidan de acuerdo al total ganado sin la inclusión de conceptos "directamente motivados para la ejecución del trabajo", como son los bonos de té y transporte (art. 11 in fine del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949), por lo que en ejecución de sentencia, se debe considerar para la liquidación de los montos adeudados, únicamente el promedio del total ganado correspondiente a los tres últimos meses trabajados; es decir Bs. 2.900,20 sin derecho a ninguna actualización por las mismas razones anotadas, debiendo también descontarse los aguinaldos de navidad y las primas por ser derechos adquiridos que solo benefician a los trabajadores que ejercieron sus funciones durante la gestión objeto de liquidación.
4.- Por otra parte, se concluye que no es evidente la violación del art. 162 del Cód. Proc. Trab., tanto, porque el recurrente, no identificó claramente la prueba documental que se hubiese asignado un valor diferente al que le correspondía, como porque el juez en materia laboral, conforme establecen los arts. 59, 60 y 158 del Cód. Proc. Trab., no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, verificando si estas, se sirven del proceso para realizar un acto simulado o que persiguen un fin prohibido por la ley.
5.- Consiguientemente, al no existir ninguna de las infracciones referidas en el recurso, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 211-212 y vta., con la modificación inserta en el punto 3º del último Considerando precedente, respecto del error en la liquidación del monto total a ser cancelado por la empresa demandada, que debe ser liquidado en ejecución de sentencia, dejándose sin efecto además el pago de los aguinaldos y las primas, sin costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal de alzada.
Para resolución, conforme convocatoria de fs. 225 y vta., interviene la Ministra Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatríz A. Sandoval Bascopé.
Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 25 de junio de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 25 de junio de 2.009
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Eddy Alberto Almaráz Rojas c/ S.E.T.A.R. S.A.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 211-212 vta., interpuesto por Miguel Ángel Arciénega Paniagua, en representación de Servicios Eléctricos de Tarija (S.E.T.A.R. S.A.), contra el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2007 (fs. 207-208), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de salarios devengados, reintegro de haberes, bonos, vacaciones, primas y aguinaldos seguido por Simón Cáceres Herrera en representación Eddy Alberto Almaráz Rojas, contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 52/2002 de 2 de septiembre de 2002 (fs. 154-155 y vta.), en la que declaró probada la demanda, con costas, e improbada la excepción de prescripción y probada en parte la excepción de pago, disponiendo la cancelación a favor del actor por parte de la empresa demandada de Bs. 159.309,60 por sueldos devengados, aguinaldos y primas por tres años.
En grado de apelación formulada por Amparo Brañez Ríos, en representación de la empresa demandada (fs. 160-161 vta.), cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 474 de 25 de septiembre de 2007 (fs. 203-204), mediante Auto de Vista de 10 de diciembre de 2007 (fs. 207-208), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Tarija, confirmó totalmente la sentencia apelada, consiguientemente, declaró improbada la excepción de prescripción, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación formulado por Miguel Ángel Arciénega Paniagua, en representación de la empresa demandada (fs. 211-212), fundamentando que el hecho generador deviene del 10 de mayo de 1986 oportunidad en la que se suspendió de sus funciones al actor, iniciándole un proceso penal por presunto delito de peculado en el que se le absolvió, por ello el 10 de agosto de 1989 se le reincorporó, habiéndose considerado ese periodo en el finiquito.
En la sentencia y el auto de vista se declaró probada la excepción de pago, pese a que no fue opuesta, declarando improbada la excepción de prescripción, sin haber excluido la vacación, los aguinaldos, los bonos de té y transporte, que se cancelan sólo a los trabajadores que ejercieron sus funciones en los días correspondientes.
No es evidente que el informe legal, hubiese reconocido la procedencia del pago del referido periodo de suspensión, sino que se pronunció en aplicación del art. 1º de la Ley de 23 de noviembre de 1944 concordante con el 13 de la L.G.T. (Ley de 8 de diciembre de 1942, sobre la indemnización correspondiente.
Por lo referido, acusó de no haberse hecho una clara interpretación y aplicación de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., así como de los arts. 1493 y 1500 del Cód. Civ., al haberse condenado a un pago indebido de derechos y acciones extinguidos, incurriendo en violación del art. 162 del Cód. Proc. Trab., al haber soslayado el valor probatorio de la prueba producida.
Concluyó indicando que recurre de casación en el fondo, para que este tribunal case en el fondo el auto de vista y disponga no existir elementos para el pago de sueldos devengados por haber prescrito, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:
1.- Para resolver el recurso, debe recordarse con carácter previo, que la prescripción liberatoria es definida por la doctrina, como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley". De donde resulta que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, implicando que la acción queda relegada a una condición meramente natural, de lo referido se concluye que son dos los presupuestos jurídicos que requiere la ley para que se configure la prescripción, la primera es el transcurso del término legal preestablecido y la segunda es la inacción o el silencio voluntario, del acreedor durante ese plazo.
Este instituto se encuentra regulado en el art. 120 de la L.G.T., que determina que "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas", mientras que el art. 163 del D.R. L.G.T., establece que "las acciones y derechos emergentes de la Ley que reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron.
2.- Por otra parte, debe recordarse también que las normas que regulan el instituto de la prescripción en materia civil, no se aplican a materia laboral, por cuando el art. 252 del Cód. Proc. Trab., no permite, al existir disposiciones expresas que la tutelan; en el Derecho Civil existe la prescripción común que establece que los derechos se extinguen en el plazo de 5 años, a menos que la ley establezca otra cosa y, otras prescripciones breves, cuyo término se interrumpe por una demanda judicial un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque sea juez incompetente.
En el Derecho laboral, antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la prescripción no se interrumpía al igual que en la referida materia, sino que, se observaba para su aplicación el principio proteccionista, relacionado con otros principios, como son el pro-operario, que se expresa en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el de la irrenunciabilidad de los derechos; el de la continuidad de la relación laboral; el de la primacía de la realidad; de la razonabilidad; de buena fe entre otros; es decir, que para que se opere la prescripción en el derecho laboral, debía tomarse en cuenta sobre todo, la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y la interpretación restrictiva, entendiéndose que en caso de duda u omisión, debe preferirse la solución que conduzca a la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en consecuencia, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no su pérdida por la vía de la prescripción; entendiéndose como criterio rector el reconocimiento, protección e irrenunciabilidad de los derechos laborales, estatuido en los arts. 157 y 162 de la C.P.E. de 1967, 4º de la L.G.T., 59, 70 y 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab.
En ese marco, la doctrina y jurisprudencia nacional, establecieron que la prescripción en materia laboral, se interrumpía con solicitudes o reclamos, presentados ante el empleador o ante cualquier repartición del Ministerio de Trabajo, Justicia Ordinaria u otra, siempre que sea específica respecto del trabajador y los derechos sociales que pretenda; como también, el reconocimiento voluntario que haga el empleador respecto de los pretendidos derechos del trabajador.
3.- Considerando los antecedentes legales, jurisprudenciales y doctrinales precedentemente relacionados, contextualizando con el caso presente, se llega al convencimiento que no es evidente la violación de los arts. 120 de la L.G.T., 163 de su D.R., ni de los arts. 1493 y 1500 del Cód. Civ., porque se ha demostrado en el curso del proceso que, respecto de los derechos exigidos por el demandante, no se ha operado la prescripción, tanto porque conforme constan los documentos de fs. 6-14, el interesado en forma constante y reiterada ha solicitado el reconocimiento y pago de los salarios y otros derechos reclamados, como porque la misma empresa demandada (fs. 15, 70 y 71), reconoció ese periodo de tiempo, como efectivamente trabajado, al haber sido suspendido de sus funciones como emergencia de un proceso penal en el que fue absuelto (fs. 46-52), no pudiendo aplicarse al caso presente, conforme se refirió líneas arriba, las normas civiles citadas en el recurso.
A momento de responder a la demanda (fs. 92 y vta.), la representante de la empresa demandada, opuso las excepciones perentorias de pago y prescripción, no siendo evidente lo afirmado en el recurso que la primera excepción citada precedentemente, no hubiese sido alegada y que por ello, resultó correctamente declarada probada en parte en la sentencia, respecto de los otros derechos consignados en la ampliación de la demanda.
Es verdad que en la liquidación practicada por la juez de grado y confirmada por el tribunal de alzada, no se excluyó las vacaciones, los aguinaldos, bonos de té y transporte que se cancelan sólo a los trabajadores que ejercieron sus funciones en los días correspondientes, bajo el argumento contenido en el punto 5) del último Considerando de la Sentencia, es decir, se tomó como retribución el salario de los últimos tres meses, en sujeción al D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949.
Sin embargo, sobre este particular, este tribunal considera que se incurrió en error al aplicar dicha norma, porque los conceptos adeudados no constituyen beneficios sociales, sino derechos adquiridos que se liquidan de acuerdo al total ganado sin la inclusión de conceptos "directamente motivados para la ejecución del trabajo", como son los bonos de té y transporte (art. 11 in fine del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949), por lo que en ejecución de sentencia, se debe considerar para la liquidación de los montos adeudados, únicamente el promedio del total ganado correspondiente a los tres últimos meses trabajados; es decir Bs. 2.900,20 sin derecho a ninguna actualización por las mismas razones anotadas, debiendo también descontarse los aguinaldos de navidad y las primas por ser derechos adquiridos que solo benefician a los trabajadores que ejercieron sus funciones durante la gestión objeto de liquidación.
4.- Por otra parte, se concluye que no es evidente la violación del art. 162 del Cód. Proc. Trab., tanto, porque el recurrente, no identificó claramente la prueba documental que se hubiese asignado un valor diferente al que le correspondía, como porque el juez en materia laboral, conforme establecen los arts. 59, 60 y 158 del Cód. Proc. Trab., no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, verificando si estas, se sirven del proceso para realizar un acto simulado o que persiguen un fin prohibido por la ley.
5.- Consiguientemente, al no existir ninguna de las infracciones referidas en el recurso, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 211-212 y vta., con la modificación inserta en el punto 3º del último Considerando precedente, respecto del error en la liquidación del monto total a ser cancelado por la empresa demandada, que debe ser liquidado en ejecución de sentencia, dejándose sin efecto además el pago de los aguinaldos y las primas, sin costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal de alzada.
Para resolución, conforme convocatoria de fs. 225 y vta., interviene la Ministra Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatríz A. Sandoval Bascopé.
Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 25 de junio de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.