Auto Supremo AS/0162/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0162/2009

Fecha: 25-Jun-2009

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N ° 162 Sucre, 25 de junio de 2009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Nulidad de inscripción de Derechos Reales y otros

PARTES: Gregorio Santos Santos y otro c/ Gobierno Municipal de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fs. 408-409, interpuesto por Carlos Andrés Suárez Ibáñez en representación del Gobierno Municipal de La Paz (GMLP), contra el Auto de Vista Nº 275/2007 de 8 de agosto (fs. 401-403), emitido por la Sala Civil Tercera de la Corte Suprior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de inscripción en Derechos Reales, cancelación de partida y reivindicación, seguido por Gregorio Santos Santos y Eugenio Quispe Mamani, contra la entidad edilicia que representa el recurrente, la respuesta de fs. 411-413, el auto que concedió el recurso (fs. 413 vta.), el dictamen fiscal de fs. 417-418, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que cumpliendo el Auto Supremo anulatorio Nº 180 de 8 de septiembre de 2006 (fs. 359-360), el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia Nº 503/06 de 13 de noviembre de 2006 (fs. 366-369), por la que declaró probada la demanda de fs. 5, interpuesta por Gregorio Santos Santos y Eugenio Quispe Mamani e improbada la demanda reconvencional formulada por el indicado GMLP de fs. 10-11, sin costas determinando: a) La nulidad de la Partida Nº 902 fs. 450 del Libro 3º de 1986 sobre el lote de terreno con una superficie de 26.369 m2 y su correspondiente cancelación. b) La reivindicación y entrega del inmueble a favor de los actores Gregorio Santos Santos y Eugenio Quispe Mamani, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de lanzamiento. Disponiendo que en aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, se eleve en consulta la sentencia ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiesen interponer las partes, habiéndose rechazado la solicitud de explicación, complementación y enmienda mediante Auto de 10 de enero de 2007 (fs. 383 vta.).

Formulado el recurso de apelación por el representante del Gobierno Municipal demandado (fs. 385-387 vta.), la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 275/2007 de 8 de agosto, revocó parcialmente la sentencia respecto de la demanda principal de fs. 5, declarándola improbada y manteniendo firme el resto del referido fallo, es decir, manteniendo improbada la demanda reconvencional de fs. 10-11, sin costas (fs. 401-403).

Contra la indicada resolución de vista, Carlos Andrés Suárez Ibáñez, en representación de Juan Fernando Del Granado Cossío, Alcalde Municipal de la ciudad de la Paz, formuló recurso de casación en el fondo (fs. 408-409), en el que acusó que el auto de vista incurrió en una inadecuada apreciación de la prueba documental, testifical de fs. 29 a 31, confesión judicial prestada por Gregorio Santos y las inspecciones oculares presentadas tanto por el GMLP como por la parte demandante, que acreditan el derecho propietario del municipio demandado registrado el año 1967 y que el derecho que alegan los actores, son respecto de lechos de río, playas, taludes y serranías, constituyendo bienes de dominio municipal conforme establece la Ley Nº 2028, que es de preferente aplicación en cumplimiento del art. 5º de la Ley de Organización Judicial, terrenos que no son aptos para construcción ni para urbanizaciones, siendo fundos o solares baldíos y zonas de reserva para la expansión de la ciudad en parques, plazas, calles, pasajes peatonales, paso a nivel, obras de canalización, alcantarillado y otros que serían cedidas al gobierno Municipal para áreas verdes, prueba que tiene el respaldo probatorio previsto por los arts. 1321, 1322 y 1330 del Código Civil, omisión que implica una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando que se disponga la remisión ante este tribunal para que emita resolución casando parcialmente el auto de vista y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y probada la reconvención del GMLP, con los recaudos de rigor.

CONSIDERANDO II: Que la uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal ha dejado establecido que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, que se concede conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley y podrá ser de casación en el fondo, en la forma o ambos a la vez.

Cuando el recurso de casación es en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del señalado adjetivo Civil, cuya finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas, o creando nueva jurisprudencia.

Si se fundamenta errónea apreciación de la prueba instituido en el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, se debe identificar puntualmente el error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido el tribunal ad quem, debiendo evidenciarse éste último en documentos o actos auténticos que cursan en el expediente.

En todos los casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

CONSIDERANDO III: Que en la especie, el recurrente plantea recurso de casación en el fondo, fundamentando que el tribunal de alzada hubiese incurrido en una inadecuada apreciación de la prueba presentada por ambas partes, realizando una relación desordenada de antecedentes del proceso, sin identificar adecuadamente la existencia de error de hecho o de derecho en la compulsa de la prueba, que permitan abrir la competencia de este tribunal para reconsiderar esa valoración probatoria conforme permite el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el recurrente se refiere a diferentes pruebas efectuando una fundamentación que se asimila más a un alegato que a una demanda nueva de puro derecho, sin identificar violación, aplicación indebida, menos interpretación errónea de normas sustantivas, solo cita los arts. 1321, 1322 y 1330 del Código Civil, referidos al valor que se otorga a la confesión judicial y extrajudicial por una parte y a la prueba testifical por otra, mencionando también la Ley 2028 empero sin citar ningún artículo ni especificar adecuadamente la infracción legal que considera se hubiese incurrido por el tribunal de alzada.

Por último, contradictoriamente afirma, que también se habría incurrido en una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, norma que por su característica, si se hubiese incurrido en alguna de las infracciones legales alegadas, acarrearía la existencia de un error in procedendo, cuya consecuencia lógica devendría en la nulidad de obrados conforme instituyen los arts. 251, 254 y 275 del Código de Procedimiento Civil, fundamento que sale del contexto fundamentado por el recurrente, que se refiere únicamente, al recurso de casación en el fondo y no así en la forma, como erróneamente concluye el referido memorial, al margen que además dicho recurso no especifica cómo y de qué manera se hubiese incurrido en interpretación errónea "y" aplicación indebida de dicha norma adjetiva.

Consecuentemente, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica jurídico procesal en la interposición del recurso de casación objeto de análisis, corresponde resolverlo en la forma prevista en los arts. 271-1) y 272-2) del adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el numeral 1 del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 411-413, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 408-409.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Para sorteo y resolución de la causa, previa convocatoria de fs. 423 a 424 vta., interviene el señor Ministro Julio Ortiz Linares, Presidente de Sala Civil Segunda.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 25 de junio de2009.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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