SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 114/07
AUTO SUPREMO Nº 174 - Administrativo Sucre, 22 de junio de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juana Inés Alfaro Terán en representación de su hijo Álvaro Estévez Alfaro c/ Caja Nacional de Salud-Regional La Paz
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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 99-103, interpuesto por Grace Ponce Soriano de Loza, Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 38/07 de 28 de marzo de 2007, cursante a fs. 95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz dentro del proceso administrativo de reclamación por Declaratoria de Invalidez que sigue Juana Inés Alfaro Terán en representación de su hijo Álvaro Estévez Alfaro contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 105, el auto que concede el recurso de fs. 106, el dictamen fiscal de fs. 109-110 y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la solicitud de declaratoria de invalidez seguida por Juana Inés Alfaro Terán por su hijo Álvaro Estévez Alfaro, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud emitió la Resolución Administrativa Nº 632 de 13 de junio de 2006 de fs. 20, declarando improcedente la declaratoria de invalidez interpuesta por la asegurada.
Que formulado el recurso de reclamación de fs. 22 por Juana Inés Alfaro Terán por su hijo Álvaro Estévez Alfaro, el Directorio de la Caja Nacional de Salud, por Resolución Nº 114/2006 de 7 de noviembre de 2006, cursante a fs. 26-27, resuelve ratificar la Resolución Nº 632 de 13 de junio de 2006 que declaró improcedente la solicitud de la asegurada, sobre declaratoria de invalidez a favor de su hijo, en virtud a que este derecho prescribió, ya que debió ser tramitada conforme disponen los arts. 14 inc. b) del C.S.S. y 34 inc. b) de su Reglamento.
Que en grado de apelación deducido a fs. 28 por la solicitante, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 38/07 de 28 de marzo de 2007, cursante a fs. 95, revocando la resolución emitida por el Directorio de la Caja Nacional de Salud Nº 114/2006 de 7 de noviembre de 2006, disponiendo que Álvaro Estévez Alfaro de 36 años de edad reciba atención médica especializada en la Caja Nacional de Salud, como beneficiario de su madre Juana Inés Alfaro Terán, sin límite de edad, en aplicación de los arts. 14 del C.S.S., 7º inc. a) y 158 de la C.P.E.
Contra la referida resolución de vista, el representante legal de la Caja Nacional de Salud interpone a fs. 99-103, recurso de casación, con ausencia de la técnica jurídica que impone el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., porque no discrimina si lo formula en el fondo, en la forma o en ambos efectos ni adecua su reclamo a las causales que hacen su procedencia conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del mencionado cuerpo legal; se limita a realizar una relación de antecedentes reclamando que el tribunal del alzada al revocar la resolución Nº 114/2006 de 7 de noviembre del mismo año, vulneró los arts. 48 del C.S.S. y 34 inc. b) de su Reglamento y aplicó indebidamente el art. 253 inc. 1º) del Procedimiento civil, porque otorgó ilegalmente un beneficio que no correspondía ya que la enfermedad del hijo de la asegurada se presentó mucho después de haber cumplido los 19 años de edad, es decir, después de haberse vencido la vigencia del seguro del beneficiario.
Concluye solicitando incongruentemente que el tribunal supremo de la nación, case y/o alternativamente anule el Auto de Vista por contravenir a los arts. 48 del C.S.S. y 34 inc. b) de su Reglamento modificado en parte por el D.L. Nº 16643 de 3 de junio de 1977, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Directorio Nº 114/2006 de 7 de noviembre de 2006 y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los antecedentes procesales y no obstante que el recurso no cumple a cabalidad con la técnica jurídica exigida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., este máximo tribunal en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, considera necesario dejar establecidas las siguientes consideraciones legales:
1) Bajo el paradigma de que el trabajo y el capital gozan de protección del Estado, el art. 158 de la C.P.E. vigente al inicio de la demanda de reclamación establecía que: I. "El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de los medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones del grupo familiar" y II. "Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social".
2) Estos principios han sido también recogidos en la actual Constitución Política del Estado aprobada por referéndum del 25 de enero y publicada el 7 de febrero de 2009, respectivamente; disponiendo el art. 45-I. que: "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al estado, con control y participación social"; asimismo el parágrafo II. estipula que: "El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales".
3) El Código de Seguridad Social aprobado por Ley de 14 de diciembre de 1956 es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de los medios de subsistencia, la aplicación de las medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones del grupo familiar. Asimismo es menester precisar que el art. 3º del cuerpo legal mencionado, dispone que el seguro social tiene por objeto proteger a los trabajadores y sus familiares en los siguientes casos: a) enfermedad; b) maternidad; c) riesgos profesionales; d) invalidez; e) vejez y; f) muerte.
4) En el mismo sentido los arts. 42 y 43 del mismo cuerpo normativo reglamentan las rentas de invalidez del asegurado y de sus hijos determinando que al cumplir los 16 o 19 años tienen derecho a este beneficio siempre y cuando se encuentren estudiando en establecimientos autorizados por el Estado y se encuentren definitivamente incapacitados para el trabajo. De igual manera el art. 33 del Reglamento del Código de Seguridad Social aprobado por D.S. Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 estipula que: "En caso de enfermedad reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones en especie que dichos servicios consideren indispensables para la curación, como la asistencia médica especializada y la asistencia médica general" y el art. 34 inc. b) del mismo cuerpo normativo determina que son beneficiarios los siguientes familiares a cargo del trabajador: "Los hijos legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos, hasta los 16 o 19 años si estudian en establecimientos autorizados por el Estado, o sin límite de edad si son declarados inválidos por la Comisión de Prestaciones de la Caja antes de cumplir las edades anteriormente indicadas".
CONSIDERANDO III: Expuestas como se encuentran las consideraciones de orden legal y revisado el dossier cuidadosamente, se concluye que:
1) El tribunal de alzada al revocar la Resolución del Directorio de la Caja Nacional de Salud Nº 114/2006 de 7 de noviembre de 2006, disponiendo que Álvaro Miguel Estévez Alfaro de 34 años reciba atención médica especializada en la Caja Nacional de Salud como beneficiario de su madre Juana Inés Alfaro Terán, sin limite de edad, aplicó debidamente las normas sobre las que se funda su decisión, porque el informe del Tribunal Médico Calificador de Incapacidades de la Caja Nacional de Salud Nº 237/06 de fecha 26 de abril de 2006, que cursa a fs. 18 de obrados, elaborado con base al examen efectuado en el Departamento Nacional de Medicina del Trabajo, Certificado de Especialista Psiquiatra y el Informe del Trabajo Social del Hospital de Psiquiatría de la Caja Nacional de Salud Nº 006/06 de 25 de marzo de 2006, por el que se diagnostica que el beneficiario padece de: "TRASTORNO ORGÁNICO ESQUIZOFRENIFORME PARCIALMENTE CONTROLADO, proceso crónico e irreversible que determina estado de invalidez permanente"; no ha sido debidamente valorado por la Comisión Nacional de Prestaciones ni por el Directorio de la Caja Nacional de Salud quienes a su turno rechazaron y ratificaron la improcedencia de la solicitud de la asegurada sobre la declaratoria de invalidez a favor de su hijo Álvaro Miguel Estévez Alfaro, emitiendo las resoluciones Nos. 632 de 13 de junio de 2006 (fs. 20) y 114/2006 de 7 de noviembre de 2006 (fs. 26-27), respectivamente.
2) Que encontrándose el proceso radicado en la justicia ordinaria por efecto del recurso de apelación contra la Resolución Nº 114/2006 de 7 de noviembre de 2006 emitida por el Directorio de la Caja Nacional de Salud, la asegurada -por su hijo- solicita apertura de término probatorio amparada en las disposiciones legales contenidas en los arts. 232 y 233 del Cód. Pdto. Civ., oportunidad probatoria incidental dentro de la cual, la entidad demandada presenta como descargo, la historia clínica de Juana Inés Alfaro Terán (fs. 51-92) en respuesta a la orden judicial de fs. 36, ante la negativa de la autoridad administrativa de presentar los documentos solicitados por la asegurada a tiempo de interponer la presente acción de invalidez de su hijo; documentación que conjuntamente el informe de fs. 49-50 contienen textual y expresamente que el rechazo del beneficio de invalidez, fue fundado en razón a que la referida documentación data del año 1987, de hace 20 años atrás y que por la falta de espacio, es difícil mantener archivadas las historias clínicas, por lo que ubicar dicha carpeta ha sido un trabajo infructuoso. Argumentación que es totalmente irracional y fuera de toda lógica porque al ser el Estado protector del capital humano del país, se sobreentiende que cuenta en sus archivos públicos con toda la información de las personas que acuden en busca de atención y no puede obligarse a los asegurados y beneficiarios presentar documentación alguna que se encuentra en poder del Estado.
3) Luego, si manifiesta la entidad demandada que no cuenta con ningún archivo relacionado al año 1987, no puede contrastarse para su valoración la historia clínica de la asegurada que únicamente hace referencia a su atención médica personal, más no refiere, en ningún momento, sobre la atención médica del hijo-beneficiario, sobre el que se pretende recaiga el beneficio de invalidez permanente, ya que se trata de dos pruebas totalmente contradictorias que no pueden ser aplicadas al caso litigado; infiriéndose con ello que la Caja Nacional de Salud -no obstante las pruebas consistentes en informes especializados y sociales- sin fundamento alguno, insiste en negar la atención especializada de por vida al hijo de la asegurada, violentando todas las disposiciones legales que rigen para el efecto, sobretodo el de protección, orden público e irrenunciabilidad de los derechos sociales, en que se encuentra el Derecho a la seguridad social.
4) Por lo relacionado, se advierte que las infracciones acusadas en el recurso no son evidentes ya que la actuación discrecional de la administración no puede estar al margen de la ley, es decir, su accionar debe enmarcarse a observar imperativamente la aplicación del principio de legalidad, porque es obligación de la Caja Nacional de Salud cumplir con sus servicios a favor de los beneficiarios con eficacia, oportunidad y solidaridad.
Consecuentemente, corresponde dar aplicación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato remisivo del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 109-110, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 99-103.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 111, interviene el Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 22 de junio de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 114/07
AUTO SUPREMO Nº 174 - Administrativo Sucre, 22 de junio de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juana Inés Alfaro Terán en representación de su hijo Álvaro Estévez Alfaro c/ Caja Nacional de Salud-Regional La Paz
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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 99-103, interpuesto por Grace Ponce Soriano de Loza, Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 38/07 de 28 de marzo de 2007, cursante a fs. 95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz dentro del proceso administrativo de reclamación por Declaratoria de Invalidez que sigue Juana Inés Alfaro Terán en representación de su hijo Álvaro Estévez Alfaro contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 105, el auto que concede el recurso de fs. 106, el dictamen fiscal de fs. 109-110 y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la solicitud de declaratoria de invalidez seguida por Juana Inés Alfaro Terán por su hijo Álvaro Estévez Alfaro, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud emitió la Resolución Administrativa Nº 632 de 13 de junio de 2006 de fs. 20, declarando improcedente la declaratoria de invalidez interpuesta por la asegurada.
Que formulado el recurso de reclamación de fs. 22 por Juana Inés Alfaro Terán por su hijo Álvaro Estévez Alfaro, el Directorio de la Caja Nacional de Salud, por Resolución Nº 114/2006 de 7 de noviembre de 2006, cursante a fs. 26-27, resuelve ratificar la Resolución Nº 632 de 13 de junio de 2006 que declaró improcedente la solicitud de la asegurada, sobre declaratoria de invalidez a favor de su hijo, en virtud a que este derecho prescribió, ya que debió ser tramitada conforme disponen los arts. 14 inc. b) del C.S.S. y 34 inc. b) de su Reglamento.
Que en grado de apelación deducido a fs. 28 por la solicitante, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 38/07 de 28 de marzo de 2007, cursante a fs. 95, revocando la resolución emitida por el Directorio de la Caja Nacional de Salud Nº 114/2006 de 7 de noviembre de 2006, disponiendo que Álvaro Estévez Alfaro de 36 años de edad reciba atención médica especializada en la Caja Nacional de Salud, como beneficiario de su madre Juana Inés Alfaro Terán, sin límite de edad, en aplicación de los arts. 14 del C.S.S., 7º inc. a) y 158 de la C.P.E.
Contra la referida resolución de vista, el representante legal de la Caja Nacional de Salud interpone a fs. 99-103, recurso de casación, con ausencia de la técnica jurídica que impone el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., porque no discrimina si lo formula en el fondo, en la forma o en ambos efectos ni adecua su reclamo a las causales que hacen su procedencia conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del mencionado cuerpo legal; se limita a realizar una relación de antecedentes reclamando que el tribunal del alzada al revocar la resolución Nº 114/2006 de 7 de noviembre del mismo año, vulneró los arts. 48 del C.S.S. y 34 inc. b) de su Reglamento y aplicó indebidamente el art. 253 inc. 1º) del Procedimiento civil, porque otorgó ilegalmente un beneficio que no correspondía ya que la enfermedad del hijo de la asegurada se presentó mucho después de haber cumplido los 19 años de edad, es decir, después de haberse vencido la vigencia del seguro del beneficiario.
Concluye solicitando incongruentemente que el tribunal supremo de la nación, case y/o alternativamente anule el Auto de Vista por contravenir a los arts. 48 del C.S.S. y 34 inc. b) de su Reglamento modificado en parte por el D.L. Nº 16643 de 3 de junio de 1977, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Directorio Nº 114/2006 de 7 de noviembre de 2006 y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los antecedentes procesales y no obstante que el recurso no cumple a cabalidad con la técnica jurídica exigida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., este máximo tribunal en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, considera necesario dejar establecidas las siguientes consideraciones legales:
1) Bajo el paradigma de que el trabajo y el capital gozan de protección del Estado, el art. 158 de la C.P.E. vigente al inicio de la demanda de reclamación establecía que: I. "El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de los medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones del grupo familiar" y II. "Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social".
2) Estos principios han sido también recogidos en la actual Constitución Política del Estado aprobada por referéndum del 25 de enero y publicada el 7 de febrero de 2009, respectivamente; disponiendo el art. 45-I. que: "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al estado, con control y participación social"; asimismo el parágrafo II. estipula que: "El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales".
3) El Código de Seguridad Social aprobado por Ley de 14 de diciembre de 1956 es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de los medios de subsistencia, la aplicación de las medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones del grupo familiar. Asimismo es menester precisar que el art. 3º del cuerpo legal mencionado, dispone que el seguro social tiene por objeto proteger a los trabajadores y sus familiares en los siguientes casos: a) enfermedad; b) maternidad; c) riesgos profesionales; d) invalidez; e) vejez y; f) muerte.
4) En el mismo sentido los arts. 42 y 43 del mismo cuerpo normativo reglamentan las rentas de invalidez del asegurado y de sus hijos determinando que al cumplir los 16 o 19 años tienen derecho a este beneficio siempre y cuando se encuentren estudiando en establecimientos autorizados por el Estado y se encuentren definitivamente incapacitados para el trabajo. De igual manera el art. 33 del Reglamento del Código de Seguridad Social aprobado por D.S. Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 estipula que: "En caso de enfermedad reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones en especie que dichos servicios consideren indispensables para la curación, como la asistencia médica especializada y la asistencia médica general" y el art. 34 inc. b) del mismo cuerpo normativo determina que son beneficiarios los siguientes familiares a cargo del trabajador: "Los hijos legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos, hasta los 16 o 19 años si estudian en establecimientos autorizados por el Estado, o sin límite de edad si son declarados inválidos por la Comisión de Prestaciones de la Caja antes de cumplir las edades anteriormente indicadas".
CONSIDERANDO III: Expuestas como se encuentran las consideraciones de orden legal y revisado el dossier cuidadosamente, se concluye que:
1) El tribunal de alzada al revocar la Resolución del Directorio de la Caja Nacional de Salud Nº 114/2006 de 7 de noviembre de 2006, disponiendo que Álvaro Miguel Estévez Alfaro de 34 años reciba atención médica especializada en la Caja Nacional de Salud como beneficiario de su madre Juana Inés Alfaro Terán, sin limite de edad, aplicó debidamente las normas sobre las que se funda su decisión, porque el informe del Tribunal Médico Calificador de Incapacidades de la Caja Nacional de Salud Nº 237/06 de fecha 26 de abril de 2006, que cursa a fs. 18 de obrados, elaborado con base al examen efectuado en el Departamento Nacional de Medicina del Trabajo, Certificado de Especialista Psiquiatra y el Informe del Trabajo Social del Hospital de Psiquiatría de la Caja Nacional de Salud Nº 006/06 de 25 de marzo de 2006, por el que se diagnostica que el beneficiario padece de: "TRASTORNO ORGÁNICO ESQUIZOFRENIFORME PARCIALMENTE CONTROLADO, proceso crónico e irreversible que determina estado de invalidez permanente"; no ha sido debidamente valorado por la Comisión Nacional de Prestaciones ni por el Directorio de la Caja Nacional de Salud quienes a su turno rechazaron y ratificaron la improcedencia de la solicitud de la asegurada sobre la declaratoria de invalidez a favor de su hijo Álvaro Miguel Estévez Alfaro, emitiendo las resoluciones Nos. 632 de 13 de junio de 2006 (fs. 20) y 114/2006 de 7 de noviembre de 2006 (fs. 26-27), respectivamente.
2) Que encontrándose el proceso radicado en la justicia ordinaria por efecto del recurso de apelación contra la Resolución Nº 114/2006 de 7 de noviembre de 2006 emitida por el Directorio de la Caja Nacional de Salud, la asegurada -por su hijo- solicita apertura de término probatorio amparada en las disposiciones legales contenidas en los arts. 232 y 233 del Cód. Pdto. Civ., oportunidad probatoria incidental dentro de la cual, la entidad demandada presenta como descargo, la historia clínica de Juana Inés Alfaro Terán (fs. 51-92) en respuesta a la orden judicial de fs. 36, ante la negativa de la autoridad administrativa de presentar los documentos solicitados por la asegurada a tiempo de interponer la presente acción de invalidez de su hijo; documentación que conjuntamente el informe de fs. 49-50 contienen textual y expresamente que el rechazo del beneficio de invalidez, fue fundado en razón a que la referida documentación data del año 1987, de hace 20 años atrás y que por la falta de espacio, es difícil mantener archivadas las historias clínicas, por lo que ubicar dicha carpeta ha sido un trabajo infructuoso. Argumentación que es totalmente irracional y fuera de toda lógica porque al ser el Estado protector del capital humano del país, se sobreentiende que cuenta en sus archivos públicos con toda la información de las personas que acuden en busca de atención y no puede obligarse a los asegurados y beneficiarios presentar documentación alguna que se encuentra en poder del Estado.
3) Luego, si manifiesta la entidad demandada que no cuenta con ningún archivo relacionado al año 1987, no puede contrastarse para su valoración la historia clínica de la asegurada que únicamente hace referencia a su atención médica personal, más no refiere, en ningún momento, sobre la atención médica del hijo-beneficiario, sobre el que se pretende recaiga el beneficio de invalidez permanente, ya que se trata de dos pruebas totalmente contradictorias que no pueden ser aplicadas al caso litigado; infiriéndose con ello que la Caja Nacional de Salud -no obstante las pruebas consistentes en informes especializados y sociales- sin fundamento alguno, insiste en negar la atención especializada de por vida al hijo de la asegurada, violentando todas las disposiciones legales que rigen para el efecto, sobretodo el de protección, orden público e irrenunciabilidad de los derechos sociales, en que se encuentra el Derecho a la seguridad social.
4) Por lo relacionado, se advierte que las infracciones acusadas en el recurso no son evidentes ya que la actuación discrecional de la administración no puede estar al margen de la ley, es decir, su accionar debe enmarcarse a observar imperativamente la aplicación del principio de legalidad, porque es obligación de la Caja Nacional de Salud cumplir con sus servicios a favor de los beneficiarios con eficacia, oportunidad y solidaridad.
Consecuentemente, corresponde dar aplicación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato remisivo del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 109-110, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 99-103.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 111, interviene el Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 22 de junio de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.