Auto Supremo AS/0179/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2009

Fecha: 23-Jun-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 362/08

AUTO SUPREMO Nº 179 - Social Sucre, 23 de junio de 2009.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: René Rico Sempértegui c/ Lloyd Aéreo Boliviano S.A.

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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 104, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 121/2008 de 14 de abril de 2008 (fs. 94-95) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social seguido por René Rico Sempértegui contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (L.A.B.), la respuesta de fs. 108-110, el auto que concede el recurso de fs. 110, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 19 de septiembre de 2006 cursante a fs. 55-58, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 9-11 de obrados y probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada a fs. 36-36 vta., conminando a la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. para que por intermedio de su representante legal dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia cancele a René Rico Sempértegui el monto de Bs. 1.413.399,95, por concepto de indemnización por 37 años, 9 meses y 1 día de servicios, desahucio, aguinaldo y vacaciones, descontando los pagos a cuenta de fs. 47 a 52; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emite el Auto de Vista Nº 121/2008 de 14 de abril de 2008 (fs. 94-95) que confirma la sentencia apelada, con la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, en sentido de que se declara probada en parte la demanda de fs. 9-11; sin costas por la modificación.

Este fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 104, interpuesto por el representante de la empresa aérea demandada, sin realizar la más mínima disquisición de si formula su recurso en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez tal cual lo prescribe el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., porque solicita incongruentemente, cual si se tratara del mismo instituto, "se case o en su caso anule el auto de vista recurrido"; desconocimiento absoluto de la naturaleza del recurso por parte del apoderado recurrente al fundamentar que se realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada al proceso por ambas partes, infringiendo lo establecido el inc. 1) y 3) del art. 253 del mencionado cuerpo de leyes, aduciendo luego error de hecho y de derecho sin precisar sobre cuáles pruebas versa su reclamo, pidiendo al mismo tiempo, sin ninguna fundamentación legal, la infracción de los arts. 151, 159 y 202 del Cód. Proc. Trab. y los arts. 90, 190 y 192 del adjetivo civil, acusando inoportunamente que Ernesto Asbún no contaba con personería a tiempo de plantearse la demanda.

Concluye solicitando contradictoria y confusamente que el tribunal de casación, case o anule el injusto auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que la abundante jurisprudencia sentada por este tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, corresponde establecer que la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil; es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación.

CONSIDERANDO III: En la especie, se advierte que el apoderado recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, pues, anunciaron la interposición del recurso de casación y/o nulidad como si se tratara del mismo instituto, tratando de adecuar el mismo fundamento tanto para el recurso de casación en el fondo como para en la forma, lo que resulta inaceptable en nuestra economía procesal y que si bien citaron algunas disposiciones legales como infringidas, no es menos cierto que fue con total ausencia de fundamentación; agregándose a tales defectos insubsanables la falta de una petición clara y concreta que responda a sus legítimos intereses.

Por otro lado, corresponde señalar sobre los aspectos referidos a la apreciación de la prueba, que el recurrente no demostró conforme exige el procedimiento de la materia artículo 253.3) del C.P.C., si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de dicha atribución, a efectos de que se abra la competencia de este tribunal, para realizar una nueva valoración de la misma, dado que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.

Concluyéndose que al ser evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60.1 num. de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y/o nulidad de fs. 104, con costas.

Se regula honorario profesional de Abogado patrocinante en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 124, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

RELATOR: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Sucre, 23 de junio de 2009

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara
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