Auto Supremo AS/0181/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0181/2009

Fecha: 23-Jun-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 700/08

AUTO SUPREMO Nº 181 - Social Sucre, 23 de junio de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Raúl Edgar Gamarra Ocampo c/ Instituto Nacional de Seguros de Salud INASES

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 202-205, interpuesto por Romel Rivero Herbas, en su condición de Director General Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros de Salud, INASES, contra el Auto de Vista Nº 168/08 de fs. 197-197 vta., dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales incoado por Raúl Edgar Gamarra Ocampo contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 208-209, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia Nº 57/2007 de fs. 104-110 emitida en conocimiento del proceso por el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, declara PROBADA en parte la demanda de fs. 22-23 vta. disponiendo el pago de beneficios sociales demandados en el monto de Bs. 67.016,58, por el tiempo de servicios de dos años, tres meses y once días, sobre el salario mensual promedio indemnizable de Bs. 7.870.

Interpuesto el recurso de apelación por el Director General Ejecutivo del INASES, a fs. 113-114, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 168/08 cursante a fs. 197-197 vta.: "[...] CONFIRMA la sentencia apelada Nº 57/07 de fecha 22 de junio de 2007, disponiendo la ejecutoria de la misma." (sic).

La mencionada resolución ocasionó que el representante legal del organismo demandado, interponga el recurso de casación antes mencionado, pero de manera incongruente y confusa, alegando vulneración e interpretación errónea y aplicación indebida de disposiciones legales vigentes al caso presente, como también no haberse apreciado las pruebas que constan en obrados, con todo lo que se habría configurado error de hecho y error de derecho, pidiendo que el Tribunal Supremo case el auto de vista de fs. 197 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Expuesto así el recurso planteado, corresponde ingresar a su conocimiento y resolución con base en los antecedentes, analizando si lo denunciado es evidente, concluyéndose lo siguiente:

El tribunal ad quem al confirmar la sentencia apelada, luego de haberse

establecido la relación laboral que existió entre el demandante y la institución demandada, concurriendo los elementos formativos de acuerdo a ley y disponiendo el pago de los beneficios sociales reclamados, ajustó su determinación a los datos del proceso; de donde se advierte que el recurrente incurre en un desatino al tratar de insistir porfiadamente en que se considere la excepción de impersonería en el demandado, que fue planteada en su momento y resuelta por los jueces de grado, no admitiendo recurso ulterior, tal como se verifica a fs. 54-55 y fs. 70-70 vta. del expediente. Por consiguiente, no existe mérito para la nulidad de obrados requerida.

Asimismo, la aseveración de que "[...] no se apreciaron 'algunas pruebas'... incurriéndose en error de hecho y error de derecho,...", aludiéndose concretamente al acta de conciliación de fs. 45 suscrito entre ambas partes, tampoco es cierta y peca de imprudente, puesto que fue la propia parte demandada la que no satisfizo esa obligación, trayendo como lógica consecuencia, la interposición por el actor del presente proceso y siendo así, mal podría atribuírsele al tribunal de apelación la acusada vulneración de ley alguna, ni la errónea apreciación o valoración de las pruebas, tal como pretende el recurrente de manera superficial. Siendo innecesario referirse a otros aspectos consignados en el recurso, puesto que los mismos resultan siendo repetitivos de los expuestos en el recurso de apelación.

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo establecido por el art. 273 del C.P.C., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del C.P.T.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 60 num. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 202-205 de obrados; sin costas, en conformidad con el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 220, interviene el Sr. Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Sucre, 23 de junio de 2009

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara
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